Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1757/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1757/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque la resolución del Fiscal de Distrito de Santa Cruz que revocó el sobreseimiento dictado por la comisión de fiscales a favor de la accionante, no está debidamente motivado

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la resolución del Fiscal de Distrito de Santa Cruz que revocó el sobreseimiento dictado por la comisión de fiscales a favor de la accionante, no está debidamente motivado

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Dentro de este contexto, es necesario referirse a la Resolución emitida por el demandado Fiscal Departamental, por la cual revocó el sobreseimiento dictado por la comisión de Fiscales de Materia que fueron designados para llevar la dirección funcional de la investigación iniciada contra la accionante Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, revocatoria en la que el demandado se remite a los antecedentes del caso que originaron el proceso penal contra la ahora accionante que como Jueza cautelar asumió conocimiento del proceso penal seguido contra Lucio Vedia Villalba, quien al haber sido beneficiado con la concesión de la cesación de su detención preventiva, misma confirmada en apelación, motivó el procesamiento de la autoridad jurisdiccional. En ese sentido, el mencionado Fiscal en su resolución de revocatoria, si bien ha realizado algunas consideraciones sobre los cuestionamientos efectuados por los Ministerios de Gobierno y Transparencia en la impugnación referidos a la no suspensión de la audiencia de la cesación de la detención preventiva de Lucio Vedia Villalba, como a la notificación efectuada en el tablero judicial a los Ministerios citados; sin embargo, la referida autoridad fiscal, no lo ha hecho en forma específica ni concreta sobre cada uno de los cuestionamientos, a la vez que también omitió pronunciarse en forma debidamente fundamentada y motivada sobre la Resolución de sobreseimiento que revocó, más aún cuando en la parte in fine de la misma señaló: “…asimismo, se evidencia que los Fiscales de Materia a tiempo de emitir su Resolución de Sobreseimiento, no lo han hecho bajo el principio de legalidad, no han cumplido con las formalidades y exigencias de los arts. 70, 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, tampoco han motivado ni fundamentado su Resolución dentro del marco legal procedimental y la Ley Orgánica del Ministerio Público en vigencia Ley 260” (sic); lo que evidencia que simplemente se limitó a indicar una mala actuación de los Fiscales y señalar normas legales sin explicar menos concretizar cuál fue el incumplimiento de las formalidades legales ni en qué éstas consistían, tampoco el por qué -según su criterio- la resolución de sobreseimiento carecía de la fundamentación debida, y lo esencial, porqué los representantes del Ministerio Público no aplicaron el principio de legalidad, aspecto de relevancia en el caso de autos al haberse impugnado precisamente la actuación de los Fiscales miembros de la comisión investigadora, pues conforme la jurisprudencia constitucional, toda resolución sea judicial o administrativa, debe contener la motivación, el porqué, la razón de la decisión de la autoridad que la emite, omisión que vulnera efectivamente el debido proceso, más aún cuando se revoca una determinación, debe estar debidamente respaldada jurídicamente y no en apreciaciones subjetivas, lo que determina se otorgue la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1757/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03764-2013-08 -AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 144/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 285 a 288, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iris Justiniano contra Henry Herrera Herrera, ex-Fiscal de Distrito, ahora Fiscal Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 58 a 63 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ha sido sometida a un proceso penal como consecuencia de la determinación jurisdiccional que tomó de otorgar la cesación de detención preventiva al imputado Lucio Vedia Villalba, misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada, por lo cual su accionar no constituyó delito de ninguna naturaleza; por ello, la comisión de Fiscales designada para dirigir funcionalmente la investigación, dictó la Resolución de sobreseimiento de 22 de febrero de 2013, por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, la que oportunamente los Ministerios Público y de Transparencia impugnaron ante el entonces Fiscal de Distrito Henry Herrera Herrera, a quien se remitió elcuaderno de investigaciones el 21 de marzo de ese año, fecha a partir de la cual dicha autoridad tenía el plazo fatal e improrrogable de cinco días para confirmar o revocar el referido sobreseimiento como prescribe el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que, mediante escrito de 17 de abril de 2013, solicitó a la autoridad fiscal se pronuncie respecto a las impugnaciones efectuadas; empero, curiosamente el 29 de ese mes y año, el ciudadano Henry Herrera Herrera cuando ya no era Fiscal, presentó una resolución por la cual revocó el sobreseimiento e instruyó a la comisión de Fiscales dicten resolución de acusación en su contra en el plazo de diez días, la que es ilegal y nula de pleno derecho porque consigna como fecha de su emisión el 28 de marzo del mismo año, siendo así que ante la falta de pronunciamiento -como señaló- el 17 de abril su persona pidió se resuelvan las impugnaciones formuladas. Por otra parte, pese a ser falsa la fecha, en el supuesto no consentido de ser cierta, la misma se encuentra fuera del plazo señalado por el citado art. 324 del CPP, y finalmente viola el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que obliga que la resolución que resuelva una impugnación debe efectuarse “valorando íntegramente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada” (sic), por cuanto dicha resolución carece precisamente de la fundamentación y motivación por la que revocó el sobreseimiento al no especificar cuáles son las razones; y, contrariamente indica que existen los suficientes elementos indicarios sin referirse a los tipos penales de uso indebido de influencia y prevaricato, sosteniendo que su supuesta conducta habría vulnerado los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin explicar cómo ni de qué forma, limitándose el ex-Fiscal Henry Herrera Herrera a transcribir la imputación formal sin valorar los elementos probatorios contenidos en las actuaciones y sin referirse a que el Tribunal de alzada confirmó la resolución que su persona emitió.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de 28 de marzo de 2013, presentada el 29 de abril del mismo año, dictada por el ex Fiscal de Distrito, ahora Fiscal Departamental de Santa Cruz y se dicte nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 276 a 285, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió, señalando: **a)** A través de esta acción constitucional no se discute que el Fiscal Departamental tenga control jerárquico sobre las resoluciones de sobreseimiento, ni la legalidad de la norma, si no la arbitrariedad de la aplicación de esta potestad reglada que radica en que se ha dictado una revocatoria sin fundamento, ilógica, injusta y extemporánea, con lo que se viola la garantía del debido proceso en el componente debida fundamentación, porque no hay claridad en la resolución; y **b)** Esta acción de amparo constitucional es procedente como tutela porque es la única vía inmediata, idónea de reparación de la vulneración a la garantía de su cliente, por cuanto la resolución impugnada no está sometida a control jurisdiccional, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Fiscal Departamental, Marina Flores, en representación del ex Fiscal demandado, manifestó: **1)** El ex Fiscal demandado con la facultad que le confiere la ley, emitió la resolución ahora impugnada, analizando el cuaderno de investigaciones, lo fundamentado por el grupo de fiscales para emitir la resolución de sobreseimiento, por los cuales a criterio de la autoridad fiscal existen elementos suficientes como para presentar el pliego acusatorio por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes mediante una resolución debidamente fundamentada con la exposición de los motivos de su decisión; y **2)** No es evidente lo que sostiene la accionante, respecto a que el ex Fiscal fue arbitrario y que violentó el derecho al debido proceso y las normas constitucionales, por el contrario dictó una resolución dentro del marco legal y de acuerdo a procedimiento; solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela peticionada por la accionante Iris Justiniano.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El tercero interesado Ministerio de Transparencia, representado por Alejandro Edwin Taboada Muñoz, en audiencia sostuvo: **i)** Pone en conocimiento del Tribunal de garantías, que esta acción constitucional está violando derechos y garantías fundamentales, por haber adjuntado varias pruebas que sustentan la misma acción, es así que el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que las pruebas del amparo deben ser notificadas a las partes para.que ellas adviertan y sustenten su respuesta a las pruebas otorgadas, aspecto que no se ha cumplido en la presente acción, porque existen 10 pruebas que no fueron notificadas a ninguna de las partes, planteando por ello la nulidad en este caso; y, ii) No es cierto que la resolución impugnada hubiere sido emitida fuera de plazo, por cuanto los antecedentes fueron remitidos al Fiscal Departamental el 21 de marzo de 2013 y la impugnación fue resuelta el 28 del mismo mes y año, descontando sábados y domingos que no son días hábiles, encontrándose debidamente fundamentada, por lo que se adhiere al pedido de denegatoria de la acción de amparo constitucional.

Por su parte, el tercero interesado, representante del Ministerio de Gobierno, manifestó que respecto a que no tiene legitimidad, presentó por Secretaría su memorando de designación y su credencial, los que le facultan para asistir como tercero interesado. Asimismo, ratifica su solicitud de denegar la tutela “y la fundamentación y todo lo demás está hecho en el principio de los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

En la presente acción de amparo constitucional, se citó también como terceros interesados a los representantes del Ministerio Público, Ángel Álvarez, Cándido Blanco y Rose Mary Barrientos (Fiscales de Materia), quienes prestaron su informe bajo: 1) que no es pertinente, toda vez que el Ministerio Público no tiene la calidad de tercero interesado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.

1.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 144/2013 de 24 de mayo, cursante de fs. 285 a 288, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución fiscal 049/2013 de 28 de marzo, ordenando que la actual Fiscal Departamental, dicte una nueva resolución con las exigencias y presupuestos identificados por el Tribunal de garantías dentro de los cinco días, a computarse a partir del 27 de mayo del mismo año; con los fundamentos de que la resolución cuestionada de 28 de marzo de 2013, no ha cumplido la exigencia de la motivación y fundamentación en la que no ha realizado un nexo causal entre cuáles los motivos para la toma de la decisión y la motivación legal para ello; en ese entendido, evidentemente el justiciable no ha tenido una respuesta oportuna, eficiente, fundamentada y motivada, por lo que el Tribunal de garantías considera que a partir de la dictación de la referida resolución pronunciada por el Fiscal Departamental, se han violentado los derechos y garantías identificadas en la acción de amparo constitucional, por lo que se debe otorgar la tutela.II. CONCLUSIONES

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la resolución del Fiscal de Distrito de Santa Cruz que revocó el sobreseimiento dictado por la comisión de fiscales a favor de la accionante, no está debidamente motivado

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1757/2013Fuente oficial