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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1758/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1758/2012

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto, teniendo en cuenta que el deber omitido debe ser concreto, preciso y sobre todo, determinado en un precepto constitucional o legal, en el caso concreto, no se cumplen tales presupuestos constitucionales, advirtiéndose así, que la autoridad regional de la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto, teniendo en cuenta que el deber omitido debe ser concreto, preciso y sobre todo, determinado en un precepto constitucional o legal, en el caso concreto, no se cumplen tales presupuestos constitucionales, advirtiéndose así, que la autoridad regional de la Administración Tributaria -SIN Tarija-, no ha incumplido deber expreso alguno, con la emisión de la providencia 24-105-10, menos ha incumplido las disposiciones legales citadas, por cuanto los deberes que se exige en cumplimiento resultan ser genéricos y abstractos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."Como corolario de todo lo expuesto, es de resaltar que tanto la Norma Suprema, el Código Procesal Constitucional, así como la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, hoy Plurinacional, es uniforme al expresar que, a efectos de hallar tutela vía acción de cumplimiento, el deber omitido debe ser concreto, preciso y sobre todo, determinado en un precepto constitucional o legal. En el caso concreto, no se cumplen tales presupuestos constitucionales, advirtiéndose así, que la autoridad regional de la Administración Tributaria -SIN Tarija-, no ha incumplido deber expreso alguno, con la emisión de la providencia 24-105-10, menos ha incumplido las disposiciones legales citadas, por cuanto los deberes que se exige en cumplimiento resultan ser genéricos y abstractos, lo que nos lleva a la conclusión de declarar la denegatoria de la tutela demandada. Por lo analizado precedentemente, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, se tiene que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela demandada, aunque con otros fundamentos ha compulsado adecuadamente los antecedentes del caso, aplicando correctamente los alcances de la presente acción tutelar".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1. "La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica

El art. 134.I de la CPE, ha previsto esta acción de defensa, ante el incumplimiento de disposiciones

constitucionales o legales por parte de servidores públicos -sean éstos de carrera, designados,

electos, de libre nombramiento y provisorios-, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma

omitida, estableciendo en su parágrafo II, que será interpuesta por la persona individual o colectiva

afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente; debiendo

en su trámite observar los mismos presupuestos establecidos para la acción de amparo

constitucional.

Así, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, desarrolló la naturaleza jurídica de la acción de

cumplimiento, señalando que: “…está configurada como un verdadero proceso constitucional, por

las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii)

Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -

(…)- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de

legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta

derechos fundamentales y garantías constitucionales (…).

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la

demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional,

que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación

especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o

legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento

específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o

denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución

como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o

colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de

las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción

sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción

constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y

legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía

constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema

garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes

específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1758/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de cumplimiento

Expediente: 2010-22999-46-ACU

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 380 vta. a 384 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Humberto Walter Miranda Arancibia en su condición de Gerente General y representante legal de la Entidad Municipal de Aseo Tarija (EMAT), contra Apolinar Choque Arevilca, Gerente Distrital a.i. Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 63 a 71 vta. y 82, el accionante por la empresa que representa, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de julio de 2008, la Gerencia Distrital del SIN Tarija, emergente de una fiscalización externa, notificó a la EMAT con la Vista de Cargo 600-00080FE0038-039/2008 de 25 de junio, exigiendo el pago de Bs3 822 200.- (tres millones ochocientos veintidós mil doscientos bolivianos), por la no declaración de ingresos generados por el servicio de aseo, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), habiendo la EMAT presentado sus descargos con la aclaración de que no efectúan la venta de servicios, no obstante de ello, se emitió la Resolución Determinativa 044/2008 de 24 de septiembre, calificando la contravención tributaria como “EVASIÓN” (sic), ascendiendo la deuda a Bs4 031 452.- (cuatro millones treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolivianos) incluidos multas, intereses y otros accesorios.

Presentado el trámite de impugnación contra la Resolución Determinativa, ante la ex Superintendencia General Tributaria - hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -, se obtuvo un fallo favorable que anuló la Vista de Cargo citada así como la Resolución Determinativa. Ante tal decisión autoridades del SIN Tarija, plantearon recurso jerárquico ante el Director Ejecutivo General de la AGIT, instancia que dictó la Resolución AGIT-RJ 0231/2009 de 26 de junio, anulando la decisión del Superintendente inferior, manteniendo firme la Resolución Determinativa 044/2008.

Agotada la vía administrativa de impugnación tributaria, la EMAT presentó demanda contenciosaadministrativa ante la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, demandando la ilegalidad de la Resolución señalada, así como de la deuda calificada por no haberse valorado correctamente la prueba; proceso que actualmente se encuentra radicado en Sala Plena, habiéndose dispuesto ya su sorteo.

El 6 de octubre de 2009, el SIN Tarija emitió el proveído de ejecución tributaria 200/2009, alcanzando la deuda a Bs5 227 752-. (cinco millones doscientos veintitrés mil setecientos cincuenta y dos bolivianos), notificándose a la EMAT con dicho proveído el 20 de octubre de 2009, lo que motivó a que mediante “Nota CITE/124/EMAT/2009” (sic) de 21 de octubre, se solicite la no ejecución de la medida coactiva de congelamiento de cuentas.

Meses más tarde, concretamente el 21 de abril de 2010, se recibe en Secretaría de la EMAT, una llamada telefónica de personeros del SIN Tarija, dejando aviso que ese mismo día vencía el plazo de no ejecución de la medida coactiva impetrada, por cuanto el Auto 24 161 09 de 22 de diciembre de 2009, sólo habría dispuesto la no ejecución de tal medida al contribuyente EMAT hasta el 21 de abril de 2010.

En la misma fecha, solicitaron a la Administración Tributaria del SIN Tarija, la ampliación del plazo por otros nueve meses, mereciendo el pronunciamiento del Auto 25-135-10 de 31 de mayo de 2010, dictado por el Gerente Distrital del SIN Tarija, por el que determinó rechazar la solicitud de suspensión de ejecución tributaria. Decisión que sería contradictoria, por cuanto la EMAT no pidió la suspensión total de la ejecución tributaria, sino sólo la ampliación de plazo de no inmovilización o bloqueo de cuentas corrientes.

Contra el citado Auto de rechazo, el 11 de junio de 2011, se interpuso un recurso de revocatoria; sin embargo, pese a la claridad del recurso la autoridad demandada emitió el proveído 24 043 10 de 25 de junio de 2010, manifestando lo siguiente: “…contra los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria solamente procede la impugnación a través del recurso de alzada en la vía prejudicial, la que debe ser planteada ante la Superintendencia Tributaria Regional -ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria- y a través de demanda contencioso tributaria (…) en consecuencia se encuentra plenamente establecido que el recurso de revocatoria previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo no se encuentra vigente para la impugnación de los actos administrativos emitidos por esta Administración Tributaria” (sic), concluyendo que no les corresponde conocer ni resolver tal recurso.

Siendo que existe la posibilidad de oponerse a tal criterio y tratar de que el superior deje sin efecto lo resuelto por el Gerente Distrital, el 7 de julio de 2010, la EMAT presentó recurso jerárquico, dirigido al Presidente Ejecutivo del SIN como autoridad superior, pues no permitir impugnar las decisiones de la administración pública sería atentar contra el derecho a la defensa, a la petición, al debido proceso, generando inseguridad en los administrados.

Tal recurso mereció el proveído 24 052 10 de 12 de julio de 2010, por el cual la Gerencia Distrital del SIN Tarija, refiere que contra los actos de la administración tributaria, sólo procede el recurso de alzada y el jerárquico, no teniendo facultad para resolver el recurso planteado; sin embargo, en el mismo proveído se estableció que: “a objeto de precautelar los derechos del sujeto pasivo,. El memorial de recurso jerárquico y sus antecedentes serán remitidos al Presidente Ejecutivo del SIN a objeto de su conocimiento (…)” (sic).

Remitidos los antecedentes ante la autoridad superior, mediante comunicación telefónica se les informó que el trámite estaba signado con el código 12238, pasando a presidencia el 15 de julio de 2010, pero sin ninguna explicación a la fecha se encontrará archivado.Refiere que a la fecha, ha transcurrido más de noventa días desde la presentación del recurso, habiendo vencido el plazo el 12 de noviembre, sin tener respuesta alguna, por lo que corresponde aplicar en su favor la figura del silencio administrativo positivo, dando por aceptada su pretensión, es decir “revocado el Auto 25-135-10 de 31 de mayo de 2010, y en consecuencia ampliado el plazo de no ejecución de la medida coactiva de congelamiento de cuentas”, conforme al art. 67 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA).

El 16 de noviembre de 2010, se dirigió una carta notariada al demandado a título de reclamo, para que dé cumplimiento al deber omitido y ejecute las medidas pertinentes, como ser: Instruir al Viceministerio de Tesorería y Crédito Público proceder al inmediato desbloqueo de operaciones de cuentas corrientes del Gobierno Municipal de Tarija, así como la restitución y/o regularización a dicha cuenta de los tributos municipales correspondientes a la tasa de aseo urbano.

Lamentablemente, hasta el día de hoy se advierte un silencio extraordinario, que no mide las consecuencias penales de las que podría ser responsable la autoridad demandada, por cuanto en el caso, la voluntad de la autoridad es asumida por la voluntad de la ley, por lo que estando de por medio un interés público comprometido como es el aseo urbano, así como la gestión integral de residuos sólidos, corresponde dar aplicación al art. 59.II de la LPA.

I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

Señala el incumplimiento de los arts. 1, 2, 3, 17.I, 20.I, 59.II y 67.I y II de la LPA, con relación a los arts. 9.II., 114.V y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de cumplimiento por cuanto, teniendo en cuenta que el deber omitido debe ser concreto, preciso y sobre todo, determinado en un precepto constitucional o legal, en el caso concreto, no se cumplen tales presupuestos constitucionales, advirtiéndose así, que la autoridad regional de la Administración Tributaria -SIN Tarija-, no ha incumplido deber expreso alguno, con la emisión de la providencia 24-105-10, menos ha incumplido las disposiciones legales citadas, por cuanto los deberes que se exige en cumplimiento resultan ser genéricos y abstractos.

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