Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto el imputado realizó una nueva petición ante el Juez ordinario, para lograr un nuevo examen y reconsideración de su detención domiciliaria que se encuentra en trámite ante la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."(...) de la revisión de obrados y específicamente de lo expuesto en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el texto de la audiencia de acción de libertad correspondiente al presente caso, se establece que el imputado Hugo Alberto Camargo Leigue, antes de haber presentado la acción de libertad que ahora es objeto de revisión, planteó también ante el Juez de Instrucción en lo Penal competente, una solicitud de “cesación”, tal como lo afirmó expresamente en audiencia su representante Charles Fernando Mejía Cardozo, al señalar “…en realidad se ha presentado una solicitud de cesación por parte del imputado la cual hasta el momento y pese a que han pasado ya mas de 8, 9 días y no ha sido señalada la misma, y por eso nos vamos a que se presentado la acción de libertad por la esencia de la inmediatez que tiene…” (sic). La referida expresión, al no haber sido refutada por ninguna de las partes, adquiere certeza sobre la existencia de una acción ordinaria paralela que habría activado la parte accionante, antes de plantear la presente acción de libertad, lo cual constituye, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, uno de los supuestos de carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad a la presente acción de libertad, por haber realizado el imputado, una nueva petición ante el Juez ordinario, para lograr un nuevo examen y reconsideración de su detención domiciliaria, lo cual permite deducir que hallándose dicha solicitud en trámite ante la jurisdicción ordinaria, antes de la consideración de la presente acción de libertad, la misma se constituye en causa de subsidiariedad que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues de hacerlo, generaría una duplicidad de resoluciones tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, incidiendo de forma negativa en el proceso penal que se halla relacionado a la presente acción tutelar, lo cual determina como efecto que se deba denegar la tutela solicitada. En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que si bien, no correspondía al Juez de garantías ingresar al fondo de la problemática planteada, al denegar la acción de libertad, con otros fundamentos, efectuó una adecuada aplicación al citado precepto constitucional".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1. "Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad, la SCP 0054/2012 de 9 de
abril, señaló lo siguiente: ”La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que
fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de
libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad
de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la
libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al
derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico
primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que
considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente
procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera
oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier
juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la
persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la
libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción
tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El
informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la
urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado
por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o
prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la
persona privada de libertad' (SC 0044/2010-R de 20 de abril)” (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1759/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23417-47-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 15 de marzo de 2011, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación sin mandato de Hugo Alberto Camargo Leigue contra José Alfredo Figueroa Rocha y Gonzalo Hurtado Zamorano, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y, Carlos Alberto Egüez Añez, Juez Primero de Instrucción en lo Civil todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 78 a 81, el accionante por su representado manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 2011, al promediar las dos de la mañana en inmediaciones de las calles Sucre y Bolívar, cuando circulaba “a una velocidad aproximada de 20 a 25 Km./h” (sic) por el carril derecho, su representado fue “impactado por una motocicleta de mujer” (sic) conducida por Luis Ernesto Arias Céspedes, que falleció como efecto del impacto, después de lo cual, el ahora representado, al ser citado para ampliar su declaración fue detenido por el Fiscal asignado al caso, celebrándose posteriormente audiencia de medidas cautelares, donde el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Carlos Alberto Egüez Añez, ahora demandado, en suplencia legal de “la Juez Cautelar” (sic), dispuso su detención domiciliaria, pese a haber presentado, todos los documentos y requisitos que desvirtuaban los riesgos procesales, detención domiciliaria dispuesta en aplicación del art. 234 “numeral 5) del Código de Procedimiento Penal” (sic), con el único argumento de no haber resarcido el daño civil, de lo que se entiende que se presumió la culpabilidad del imputado y no así su inocencia.errónea interpretación de la norma” (sic), aplicaron esa medida restrictiva a su libertad, sin tomar en
cuenta que las medidas cautelares se ejecutan de modo que perjudiquen lo menos posible a la
persona y reputación de los afectados, como lo reconocen la SC 0690/2007 de 9 de agosto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció que a su representado, se le vulneró sus derechos al debido proceso, a la
tutela jurídica, a la presunción de inocencia y a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22,
23, 24, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada y se restituya su derecho a la libertad, sea con costas y
resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 95 a
97 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por su representado ausente mediante su abogado, se ratificó en la acción de libertad
planteada, y ampliándola señaló que: a) El art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su
parte in fine, señala que no se puede privar la libertad del imputado, solo para resarcir el daño civil,
de ahí que al haberse dispuesto la detención del imputado con ese motivo, se habrían conculcado
como efecto muchos otros derechos del afectado, como son sus derechos al trabajo, a la educación
y al alimento, pues se le impediría salir a buscar trabajo, para el sustento de sus hijos; b) Asimismo el
accionante, cuestionó el hecho de que su representado vaya a resarcir un daño, cuando éste no fue
autor del delito, pues conforme al informe de “tránsito” (sic), se tiene que no tuvo la culpa del
accidente y ahora que esta detenido, no puede hacer nada, por lo que pidió que se conceda la tutela
y se ordene la inmediata libertad de Hugo Alberto Camargo Leigue; y, c) Con el derecho a la réplica,
La parte accionante también señaló que el informe presentado por el demandado José Alfredo
Figueroa Rocha, simplemente se ratifica en que se hizo la detención “preventiva” (sic), en aplicación
del art. “234 inc. 5)”, con la consecuente conculcación del art. “221”; asimismo, el accionante, señaló
que pese a haber presentado “una solicitud de cesación” (sic), hasta el momento de celebrarse la
audiencia de acción de libertad, pasaron más de ocho a nueve días sin haberse señalado audiencia
Mostrando 70 de 139 parrafos.