Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición, por cuanto el Alcalde Municipal demandado no otorgó una respuesta a la accionante que solicitó una certificación y fotocopias legalizadas del Plan Ambiental Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. El accionante manifiesta que el 14 de enero de 2014, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto del departamento de Cochabamba, una certificación y fotocopias, acudiendo en varias oportunidades y así poder obtener una respuesta a su pedido; sin embargo, apersonado con el Notario de Fe Pública, la Secretaria de Ventanilla Única le manifestó que su trámite remitieron a la Dirección de Desarrollo y Medio Ambiente y que aún no había una respuesta a su solicitud, por lo que sostiene que se habría vulnerado su derecho a la petición amparado por el art. 24 de la CPE. En cuanto al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según los requisitos que han sido señalados como exigibles, se tiene que: El accionante, demostró el cumplimiento de estos, mediante la presentación de la nota de 14 de enero de 2014 al Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, con los fundamentos allí expuestos, evidenciándose la efectividad plena de la solicitud y petición escrita, realizada. Asimismo, cursa el Acta Notarial de 24 de enero de 2014, por la cual, el Notario de Fe Pública hizo conocer, que se constituyó en las oficinas de dicha Alcaldía conjuntamente al accionante, para verificar la entrega de la certificación y fotocopias requeridas, donde la encargada de ventanilla única, manifestó que se había derivado a conocimiento de Edwin Nogales Guzmán, Responsable de Medio Ambiente y que hasta esa fecha, no remitió informe y menos certificación, por lo que el accionante no recogió ninguna certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto. A lo que se debe adicionar, que desde la solicitud de 14 de enero de 2014 a la fecha de intervención del Notario de Fe Pública, trascurrieron más de diez días, excediendo el tiempo razonable que conforme la jurisprudencia constitucional pronunciada por éste Tribunal, a través de la SCP 0522/2012 de 9 de julio, que a su vez hace referencia a la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, respecto de los plazos supletorios estableció que: “I. Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos: a)Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que provean su trámite: 3 días; b)Providencias de mero trámite administrativo: 3 días. Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo”. Por lo que se evidencia que el plazo para otorgar la respuesta al solicitante excedió superabundantemente. En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado ut supra no existiendo un pronunciamiento oportuno ya sea de aceptación o de negación, de parte de la autoridad demandada, pues la solicitud había sido remitida a otra unidad, quienes no elaboraron el informe y menos extendieron las fotocopias solicitadas, en el fondo no dieron una respuesta al accionante, transcurriendo hasta la fecha de la denuncia más de diez días, por lo que este accionar vulnera el derecho a la petición y a obtener una pronta respuesta, pues era obligación de la autoridad municipal, como sujeto pasivo, resolver la petición del 14 de enero de 2014, otorgando una respuesta sea positiva o negativa dentro de los plazos establecidos en su normativa interna y a falta de ella, aplicando los plazos supletorios establecidos en el procedimiento administrativo, con la debida fundamentación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1759/2014
Sucre, 15 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06427-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de marzo, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfredo Terceros Gamboa contra Diógenes Escobar Céspedes, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 5 a 7, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 14 de enero de 2014, solicitó una certificación y fotocopias legalizadas del Plan Ambiental Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto (GAMA), al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y habiéndose evadido el cumplir con dicha solicitud hecha por escrito, se cometió un acto ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a la autoridad accionada otorgue una respuesta a la carta enviada o bien emita informe respecto a los puntos solicitados o se le entregue una fotocopia legalizada del Plan Ambiental Municipal, sea dentro de las 24 horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Según consta en el acta de audiencia a fs. 37, se informó sobre la inasistencia del accionante y de su abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Diógenes Escobar Céspedes, Alcalde Municipal de Arbieto, a través de su abogado señala que presentaron documentación que desvirtúa la acción de amparo, puesto que: 1) El ahora accionante, una vez presentada la solicitud de certificación y copias legalizadas, obtuvo una respuesta con el CITE DDYPMA 001/2014 firmada por Edwin Nogales Guzmán, con el que se le notificó en la secretaria del municipio, ya que no señaló domicilio real dentro de la jurisdicción; y, 2) Que él no se apersonó a solicitar la respuesta a su petición, conforme señalan los informes presentados por la secretaria, razón por lo cual se notificó mediante tablero en la Secretaria del municipio.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 37 a 41, concedió la tutela solicitada, formulada por Alfredo Terceros Gamboa contra Diógenes Escobar Céspedes, Alcalde Municipal de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, en cuanto al derecho a la petición, disponiendo que: “dentro de las 24 horas siguientes a la notificación con la presente resolución, de manera formal, dé respuesta y en su caso entregue al Accionante la respuesta a su solicitud presentada mediante carta de 14 de enero de 2014, cumpliendo la notificación en forma legal, tomando en cuenta las contradicciones a las que fue inducida Sonia Duran Hinojos Secretaria del GAM de Arbieto” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la solicitud escrita, por la que el accionante sustentó la vulneración a su derecho constitucional a la petición, esta, no habría sido respondida por el Alcalde Municipal de Arbieto, en los plazos previstos en la línea jurisprudencial que es vinculante al respecto; ii) Con relación al Acta Notarial de 12 de febrero de 2014, constituidos el accionante y el Notario de Fe Pública, en las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, para verificar la entrega de la certificación requerida, la encargada manifestó que se había derivado a conocimiento de Edwin Nogales Guzman, Director de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del GAM y que hasta esa fecha no remitió informe y menos certificación, y que apersonados a dicha oficina no se le encontró al mencionado Director, por lo que el accionante no recogió ninguna certificación; iii) En relación a la secretaria aludida, no obstante haber participado en una notificación al accionante, sin cumplir el voto legal relativo a este tipo de actos procesales administrativos, velando por el debido proceso, ya que no se efectuó en presencia de un testigo debidamente identificado, para posteriormente pasar a la notificación señalada; por otra parte, sostener que el Director de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente Edwin Nogales Guzmán, hasta el 24 de enero de 2104 no habría remitido ningún informe y menos certificación, por lo que la diligencia de notificación y la muestra fotográfica, han sido montadas a los fines de evitar responsabilidades; y iv) Por lo que se concluye que la autoridad demandada, vulneró lo establecido en el art. 24 de la CPE, porque la respuesta a la petición del accionante no ha sido atendida en tiempo oportuno y razonable, por lo que al no existir una respuesta ni positiva ni negativa, se abre la tutela a efecto de hacer valer su derecho conculcado.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:II.1. Por Nota de 14 de enero de 2014, suscrita por el accionante y dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, que certifique: “1° Si el GAMA cuenta con el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo lineamientos y políticas nacionales y departamentales; 2° De ser así en qué fecha hubieran promulgado el Plan y si ha sido socializado el mismo, es decir, en qué fecha ha sido publicado” (sic) (fs. 3).
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