Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad de obrados
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(....) el accionante por sus representados solicitó mediante la acción tutelar que nos ocupa se anulen y se dejen sin efecto las Resoluciones de 18 de agosto de 2010 y 167/10, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la legal citación con la demanda mediante comisión instruida y no por edictos, hasta el auto de admisión de 30 de junio de 2007, fs. 57 inclusive, mas la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, conforme se tiene citado en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Hwa Young Choi, el 4 de enero de 2011, demandó nulidad de obrados por falta de legal citación y otros vicios procesales, ante el Juez Tercero de Partico en lo Civil y Comercial, por lo que dicha autoridad por decreto de 6 del indicado mes y año, corrió el traslado correspondiente, notificándose al incidentista y a Carlos Negrette Arze el 7 de ese mes y año (fs. 88 a 91), habiéndose planteado ésta acción constitucional el 18 de enero de 2011, cursante a fs. 105 a 110, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, puesto que a momento de dicha presentación la autoridad jurisdiccional ante quien se planteó el indicado incidente tenía la posibilidad de pronunciarse respecto a la nulidad de obrados planteada, pudiendo en dicha instancia restituírseles sus derechos fundamentales y no activar de forma paralela la jurisdicción constitucional sin que antes sea resuelto el incidente anteriormente referido, por lo que en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática jurídica planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23224-47-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2011 de 26 de enero, cursante de fs. 200 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Whang Young Choi Kim en representación de Hwa Young Choi y Choi Soung Min contra Marlene Arteaga Vaca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y José Armando Urioste Viera; Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo Distrito Judicial-ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 18 y 21 de enero de 2011, cursante de fs. 105 a 110 y 123, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio de 2007, Carlos Negrette Arce, presentó demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad, acción negatoria y entrega de inmueble urbano contra “Whang Young Choi Kim, Eun Sook Kang, Dae Sik Lee, Hwa Young Choi Kim y Young Min Choi”, señalando como domicilio real el Complejo Turístico Hotel Safari en Rurrenabaque, solicitando publicación de edictos en el periódico “La Palabra del Beni” ante el desconocimiento de su domicilio. Una vez admitida la demanda por el Juez de Partido Mixto de San Borja, dicha autoridad dispuso la notificación de tres de los codemandados mediante orden instruida encomendando su ejecución al Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Reyes y respecto a “Hwa Young Choi y Young Min Choi”, mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado el 7 de agosto de 2007 por representantes del demandante.
Señala que, el 8 de enero de 2008, previa excusa presentada ante el Juez precedentemente nombrado, el Juez de Partido Mixto de Santa Ana de Yacuma, anuló obrados, hasta “fs. 57” inclusive, ordenando se aclarase la identidad de uno de los demandados, por lo que una vez subsanado, previa solicitud de notificación mediante edicto respecto a Hwa Young Choi Kim y Young Min Choi y juramento de desconocimiento de domicilio, se procedió a la publicación en el periódico ya referido, designándoseles Defensor de Oficio mediante Auto de 21 de junio del indicado año, siendocambiado por su falta de voluntad por decreto de 12 de julio de ese año, designando a Ingrid Daniela Rivera Ávila.
En ese sentido, purgando rebeldía, presentó el incidente de nulidad de obrados por vicios insubsanables en la citación de 21 de agosto de 2008, siendo resuelto mediante Auto de 9 de septiembre del referido año, rechazándolo, solicitando de manera posterior nulidad de obrados, por vicios procesales el 29 de enero de 2009, mereciendo rechazo por Auto de 22 de abril del mencionado año, por lo que presentó recurso de apelación, la cual dispuso se anule obrados hasta “fs. 462” inclusive.
Alega también que, el 14 de julio de 2010, en representación de Choi Sung Min, promovió incidente de nulidad de obrados, la que es resuelta por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni que mediante Auto de 18 de agosto del citado año, resolvió declarándolo improbado, con el argumento de que siendo un Juez de instancia tendría su competencia ratificada a cumplir un fallo ejecutoriado, indicando que podría acudir a la acción de amparo constitucional, por lo que el 25 de agosto de 2010, presentó apelación, emitiéndose el Auto de Vista 167/10 de 16 de diciembre de 2010, confirmando el Auto apelado.
Indica también que, mediante Auto de 31 de diciembre de 2010, se ordenó librarse mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de la litis, con auxilio de la fuerza pública, motivo por el cual en representación de Hwa Young Choi, el 4 de febrero de 2011, en ejecución de sentencia, presentó incidente por falta legal en la citación y vicios procesales, el cual fue corrido en traslado y no suspendió dicha orden.
Finalmente sostiene que, sus mandantes fueron notificados por edictos, pese a que el demandante conocía que ellos vivían en la República Federal de Alemania, por lo que debieron actuar conforme lo establecen los arts. 123, 124 y 353 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que no ocurrió e impidió que el defensor de oficio se pronuncie con carácter previo a dictarse el auto de relación procesal y proponer pruebas en el periodo probatorio, lo cual conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados, aspecto que bien pudo ser subsanado por los Vocales ahora demandados, pero no lo hicieron bajo el argumento de que en la vía ordinaria no correspondía al encontrarse en ejecución de sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sus representados alega la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyéndose los derechos conculcados de sus representados, se anulen y se dejen sin efecto el Auto de 18 de agosto de 2010 y el Auto de Vista 167/10, se disponga la nulidad de obrados hasta la legal citación con la demanda mediante comisión y no por edictos, hasta el Auto de admisión de 30 de junio de 2007, fs. 57 inclusive, más la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero del 2011, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 199, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificando la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) Las autoridades ahora demandadas no ingresaron al fondo del incidente planteado, porque consideraron que la vía ordinaria no sería la más idónea para conocer ese tipo de incidentes por encontrarse en ejecución de sentencia, sosteniendo que la vía sería el “recurso” del amparo constitucional, señalando que todos los incidentes presentados por Whang Young Choi Kim, lo hizo en representación sin mandato; b) Que los autos que resolvieron los incidentes sostenían que él no tenía la legitimación para representar a los demandados, llegándose a la conclusión que cuando se ejecutorizó la resolución los demandados no se encontraban legalmente notificados; c) Wang Young Choi Kim representando a Soung Min Choi, presentó el 14 de julio de 2010, incidente de nulidad por falta de citación ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil, mismo que fue resuelto por Auto de 18 de agosto de ese año, indicando la autoridad que lo resolvió que no sería competente para considerar un incidente de nulidad por falta de citación, por lo que el 25 de agosto de 2010, presentó apelación que fue resuelto con Auto de Vista 167/10 el 16 de diciembre de 2010; d) Fue el Juez Tercero de Partido en lo Civil que aceptó que la vía ordinaria no era la adecuada para resolver su incidente, siendo la vía constitucional la que restituya sus derechos y garantías fundamentales, por lo que no sería aplicable el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marlene Arteaga Vaca y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Vocales de la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 135 a 136 vta., manifestaron que: 1) Según las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R y otras, establecieron el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que no podrá interponerse una acción de amparo constitucional si con carácter previo no se agotaron las instancias ordinarias correspondientes, sean estas jurisdiccionales o administrativas; 2) Uno de los “recurrentes” expresa de manera clara en la demanda de la acción tutelar que nos ocupa, que presentó un incidente de nulidad el 4 de enero de 2011, es decir que ellos mismos de forma categórica siguen utilizando medios de defensa ordinarios para la defensa de un derecho, y cuyo trámite al presente no se encontrará agotado, estando pendiente de resolución, por tanto debe denegarse la acción; 3) Refieren que ante ciertas irregularidades cometidas en el proceso tuvieron la oportunidad de anular obrados, sin embargo no lo hicieron puesto que el mismo se encontraba en ejecución de sentencia; 4) Los “recurrentes” confundirían el significado de cosa juzgada y ejecución de sentencia; 5) Los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2010 no serían los correctos porque se encontraba el proceso en ejecución de sentencia, sino porque los extremos acusados de nulidad habían sido resueltos anteriormente por el Juez de Santa Ana, así como por un Auto de Vista dictado por la Sala Social de ese entonces, encontrándose en calidad de cosa juzgada material, indicando que esas resoluciones no constituirían objeto de la acción de amparo constitucional; 6) El tercero interesado no sería tal, puesto que asistió como abogado y representante de Carlos Negrete Arze al igual que Ezequiel Salvatierra Jiménez, en ese entendido quien tendría legitimación activa como tercero interesado sería Carlos Negrete Arze; y, 7) Solicito se determine la reparación de daños y perjuicios, en caso de conceder la acción, correspondería a una determinación potestativa y no imperativa de acuerdo con el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y se deniegue la tutela impetrada.
José Armando Urquidez Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante a fs. 133 a 134 vta., así como en audiencia señaló que: i) Su persona pronunció Resolución de 18 de agosto de 2010, a partir de la cual el accionante alegó vulneración de los derechos de sus representados, indicando que la nulidad de obrados procedería aún en ejecución de sentencia cuando consta la indefensión de las partes, menciono como ilegal la citación por edictos,puesto que el demandado habría tenido conocimiento de su domicilio, siendo éste en Hamburgo de la República Federal de Alemania, por lo que plantearon varios incidentes, sosteniendo también que el Juez de la causa trabó la relación jurídica sin esperar la contestación del defensor de oficio; ii) Los actos procesales para ser declarados nulos deben cumplir los presupuestos que norman las nulidades, debiendo ser específicas, basándose en el principio de especificidad en la nulidad, como también deben ser trascendentes; iii) Corresponde necesariamente analizar los alcances de la preclusión conforme al art. 190 del CPC, estableciendo que la sentencia pondrá fin al litigio de primera instancia, teniendo un juez en ejecución de sentencia la obligación de ejecutarla sin modificarla, tal como lo dispone el art. 514 del indicado Código, puesto que lo contrario sería atentar contra la cosa juzgada; iv) La causa fue sometida a su competencia recién a partir de la ejecución de fallos, previo agotamiento de las instancias ordinarias, generándose la cosa juzgada material, habiendo sido ejecutoriado el Auto impugnado mediante esta acción constitucional, por lo que el principio de pertenencia de las nulidades en este caso se incumplirán, habiendo sido pertinente dicha resolución la cual franqueó a las partes la posibilidad de anular obras en legalidad ordinaria mediante el recurso de casación; v) Se hubiese incumplido con los dos principios que rigen a la acción de amparo constitucional -subsidiariedad e inmediatez-, puesto que le correspondía al "recurrente" acudir a todas las instancias , por lo que al no haber recurrido de casación por negligencia; y, vi) Por lo manifestado solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bergman Cuellar Arauz en representación de Carlos Negrette Arze, mediante el informe escrito cursante de fs. 142 a 145, así como en audiencia señaló: a) El "recurrente" menciona que no se podrían dejar sin efecto resoluciones ejecutoriadas que dispusieron la restitución de la matrícula computarizada 8.03.4.01.0000050 de Dae Sik Lee, dicha ejecutoria no existe, puesto que se trataran de simples decretos que no podrían dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada que reconocieron el absoluto derecho de propiedad de su representado sobre el Hotel Safari y negado el derecho de propiedad de Dae Sik Lee; b) Los decretos no tendrían la calidad de fallo judicial que causen estado puesto que ninguno de ellos hubiesen sido emitidos en juicio ordinario donde se haya demandado la restitución de esa matrícula; y, c) Por los argumentos expuestos no debe concederse la acción de amparo constitucional puesto que existirían fallos con autoridad de cosa juzgada que reconocieron el derecho propietario de su representado y porque el "fraudulento" derecho de propiedad de Dae Sik Lee desapareció cuando perdió la tercería de dominio excluyente y el juicio ordinario que interpuso para revisar dicha tercería, y además porque no existiría vulneración alguna a derechos fundamentales de los hoy representados ya que el auto que se denuncia de ilegal sería totalmente correcto.
I.2.4. Resolución
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