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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1760/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1760/2013

Concede la acción de libertad por vulneración a la celeridad procesal vinculada a la libertad, ya que los vocales demandados, dilataron indebidamente la efectivizacion de la libertad, porque de manera arbitraria exigieron requisitos adicionales y excesivos a los dispuestos en la decisión que dispuso...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración a la celeridad procesal vinculada a la libertad, ya que los vocales demandados, dilataron indebidamente la efectivizacion de la libertad, porque de manera arbitraria exigieron requisitos adicionales y excesivos a los dispuestos en la decisión que dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7 Dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que el representado de la accionante cuando presentó el primer memorial de 17 de mayo de 2013, de solicitud del mandamiento de libertad a su favor, ya había cumplido con las medidas sustitutivas a su detención preventiva que le fueron impuestas por el Tribunal de alzada por el Auto de Vista 17 de abril del mismo año, por cuanto de conformidad con lo que dispone el art. 244 del CPP, tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas; como ocurrió en autos que el imputado presentó el poder que le otorgó el propietario del vehículo para constituir la garantía real, por lo que al haber dispuesto el Tribunal de Sentencia Segundo otras exigencias como erróneamente requirió la presentación del documento público que consigne la fianza real a favor del Órgano Judicial Dirección Administrativa y Financiera, ha obstaculizado e incurrido en dilación innecesaria en perjuicio del representado de la accionante, a lo que se suma el exceso del funcionario al disponer el congelamiento de las cuentas bancarias de los fiadores personales, cuya solvencia se acreditó con la presentación de los extractos bancarios y los certificados de titularidad de las cuentas extendidos por las entidades bancarias, lo que constituye una arbitrariedad restrictiva del derecho a la libertad del imputado, quien sigue privado de su libertad, a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la concesión de la cesación que impetró, circunstancia que determina se conceda la tutela solicitada, en cumplimiento de la disposición legal citada y de la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3., III.4., y III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 03957-2013-08-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 05/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por la Mónica Ugarte Wachtel en representación sin mandato de Juan Luis Coro Sacaca contra Juana Abán Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El 13 de junio de 2013, apersonándose ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en forma verbal, conforme al acta de interposición de la acción de libertad de fs. 14 a 15, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de abril del año en curso, los Vocales de la Sala Penal Segunda emitieron Auto de Vista concediéndole la cesación de su detención preventiva e imponiéndole las medidas sustitutivas consistentes en fianza real por un valor de Bs100000.- (cien mil bolivianos 00/100..), dos garantes solventes que acrediten un patrimonio independiente de Bs25000.- (veinte cinco mil bolivianos 00/100..), presentación los lunes y viernes ante el fiscal, arraigo nacional y departamental y prohibición de acercarse a testigos y víctimas a efecto de influir negativamente. Es así, que devueltos los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Segundo, se decretó el cúmplase el 26 de abril de 2013, por lo cual el 17 de mayo del mismo año, presentó memorial cumpliendo con las medidas dispuestas que mereció la Resolución de 23 del referido mes y año que señaló: “no presentó, instrumento público que consigna la fianza real a favor del Órgano Judicial Dirección Administrativa y Financiera debiendo cumplir con ese requisito”, vulnerando de esta manera las disposiciones del Auto de Vista siendo que presentó la documentación correspondiente a la fianza real consistente en un vehículo con el respectivo poder notarial y avalúo técnico pericial, confundiendo los jueces ahora demandados que se tratara de un depósito en dinero pretendiendo -supone- la aplicación del último parágrafo del art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando lo que correspondía era aplicar el parágrafo cuarto de la citada disposición legal que indica: “tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente…”.Refirieron que los demandados igualmente observaron la documentación correspondiente a la acreditación de la solvencia patrimonial de los garantes estableciendo que las facturas presentadas no son prueba idónea que se trata de un capital propio y que no acreditó de manera fehacientemente un capital por encima de los Bs25000, reiterando que falta el instrumento de constitución de fianza ante esta resolución y con la finalidad de viabilizar la materialización de su libertad de su representado, por memorial de 31 de mayo observó dicha resolución con relación a la fianza real presentando extractos bancarios emitidos por los Banco Sol y los Andes, que acreditan depósitos superiores a los Bs25000 de cada uno de los fiadores personales, recibiendo como respuesta la resolución de 3 de junio de 2013 que establece que los depósitos no constituirán precisamente demostración de un patrimonio real de amobs garantes, llegando a modificar el fallo dispuesto por los Vocales de la Sala Penal cuando refieren que no obstante teniendo la medida impuesta como finalidad de la asegurar la existencia de recusos para la recaptura del imputado a los fines presuntamente de no ocasionar mayor perjuicio al acusado dicen “se va disponer medidas de aseguramiento sobre ambos depósitos bancarios para garantizar la disponibilidad de fondos”, evidenciando ello el flagrante incumplimiento del Auto de Vista de 17 de abril de 2013, así como el desconocimiento del art. 243 CPP como si se tratara de una fianza real en cuanto a la acreditación de la solvencia de la fianza personal, además de omiten resolver o aclarar los supuestos de la garantía de fianza real por lo que se acredita la vulneración del derecho a la libertad.

Expresa que el 10 de junio de 2013, reiteró su petición adjuntando certificados de titularidad de los fiadores personales; empero, a la fecha transcurridos casi dos meses de habérsele sido concedida la cesación de la detención preventiva, el Tribunal demandado ha dispuesto la remisión de oficios a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Bancos Sol y Los Andes para el respectivo congelamiento o retención de los dineros de los fiadores personales variando dicha fianza de personal a real; verificando con estos antecedentes que su representado se encuentra indebidamente detenido como emergencia de la vulneración a las normas procesales y resoluciones ejecutoriadas emitidas por la Sala Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, sin haber citado al efecto ningún precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata libertad, al haber cumplido con el Auto de Vista de 17 de abril de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 40a 41, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a)No obstante de haber transcurrido más de dos meses de haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva, habiendo presentado documentación idónea para cumplir las medidas sustitutivas, en flagrancia de los arts. 243 y 244 del CPP, el Tribunal no ha comprendido la tramitación de la garantía personal, pues exige la presentación de instrumento que consigne la fianza real a favor del órgano judicial, cual si se tratara de un depósito; sin embargo, lo que ha presentado es poder suficiente para otorgaren garantía un vehículo y su avalúo a efectos de que se disponga el registro en Tránsito, pero posteriormente el Tribunal no se pronunció sobre la fianza; y, b)Ha interpuesto esta acción de libertad al haber agotado la vía ordinaria, porque inclusive habiendo presentado acreditación de solvencia que es lo que exige la norma a través de facturas, certificado de funde empresas, no obstante los jueces demandados exigen una acreditación de un patrimonio individualizado, llegando al extremo de pretender aceptar la acreditación con los depósitos bancarios siempre y cuando los garantes acepten el congelamiento de estas cuentas, inclusive se llegó a aceptar que se congele; sin embargo, el trámite es moroso, citando al efecto las SSCC 0049/2010, 1045/2004 y SCP 0738/2012, en cuanto a las exigencias de los requisitos para acreditar la fianza personal, establece que resulta obvio que debe consignarse documentalmente la acreditación de la solvencia, pero esos requisitos no son los mismos para acreditar una fianza real, y lo que está solicitando mediante esta acción es que se pueda reconducir la tramitación de la acreditación de la solvencia que está por demás acreditado, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Tito Bejarano Montellanos, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo demandado, en su informe escrito de fs. 38 a 39, manifestó: 1) Dando cumplimiento al Auto de Vista de 17 de abril de 2013, se procedió a librar el mandamiento de arraigo, el que fue devuelto debidamente diligenciado el 21 de mayo del mismo año ingresando a despacho el 23 de ese mes. El memorial presentado por el accionante mereció la Resolución observando en parte la documental adjunta por no reunir ciertos requisitos de ley, que se encuentran bastante claros, siendo notificada la parte la misma fecha para que subsane lo observado; 2) El imputado mediante memorial de 21 de mayo de 2013, presentó dos boletas de transacciones bancarias, una acompañada de un extracto de cuenta del Banco Sol a nombre de Navia López Omar David, consignando un depósito de Bs25000.-, efectuado el 28 de mayo del citado año, y otra boleta de depósito del Banco Los Andes, sin referencia alguna a quien pertenecía la cuenta, constando únicamente como depositante Zulema Coro Zambrana, por lo cual se observaron las referidas boletas; 3) Para evitar perjuicio al accionante, por Resolución de 3 de junio, señaló audiencia para el juramento de los fiadores personales advirtiéndoles que para dicho actuado deben concurrir munidos de su cédula de identidad y documento que acredite su titularidad sobre las cuentas de ahorro porque en este caso sobre todo de la segunda boleta del Banco Los Andes se desconoce al titular; 4) En audiencia previa al juramento de los fiadores efectuada el 6 de junio, Zulema Coro Zambrana manifestó que el titular de la cuenta era su esposo, por lo que al no cumplir los requisitos de fiadora, se le aclaró que el fiador personal debe acreditar un patrimonio propio y no el de su esposo, por lo cual el 10 del mismo mes y año, cumplió lo observado adjuntando certificados sobre la titularidad de dos cuentas de ahorro, una del Bando de Los Andes y otra del FIES; es decir, que recién en esa fecha el accionante cumplió con las observaciones; y, 5) Se le aclaró a la parte interesada que para librar el mandamiento de libertad debía subsanar las observaciones y los fiadores debían firmar el acta; sin embargo, hasta la fecha pese de haberles recordado no se han apersonado a firmar el acta de juramento de fiadores personales, solicitando por lo informado se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3.Resolución

Mediante Resolución 05/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a 44 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió a tutela, dejando sin efecto la Resolución de 23 de mayo de 2013 y la providencia de 11 de junio del mismo año, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho horas de devueltos los antecedentes al Tribunal de Sentencia Segundo, se debe hacer entrega a la abogada de toda la documentación necesaria a efectos de efectivizar la libertad del accionante, consistente en la orden de registro del vehículo en las oficinas respectivas, así como se efectivice el acto de presentación de los garantes con el acta respectiva y cumplidos los requisitosse expida el correspondiente mandamiento de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El accionante ha cumplido respecto a la fianza real con la presentación de documentos que acreditan la propiedad por parte de quien otorga el poder al imputado, así como su avalúo que da cuenta que el valor del vehículo es superior a los cien mil bolivianos, habiendo solicitado su registro a efectos de efectivizar la garantía real que otorga, sin obtener respuesta de los demandados; ii) El accionante ha presentado extractos bancarios que demuestran la solvencia de los garantes personales, por lo que los demandados al disponer el congelamiento de esas cuentas han vulnerado no solo el derecho a la libertad del imputado, sino también de los garantes, siendo excesiva su determinación; iii) La firma de presentación del imputado se hará efectiva cuando sea emitido el mandamiento de libertad en su favor; y, iv) Evidentemente los demandados han vulnerado el derecho a la libertad del accionante exigiendo circunstancias que no han sido solicitadas por el Tribunal de alzada, obstaculizando con requerimientos excesivos la cesación a la detención preventiva del mismo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el representado de la accionante, Juan Luis Coro Sacaca, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones gravísimas en accidente de tránsito y otros, en apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó la resolución apelada y concedieron la cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, imponiéndole en su sustitución las medidas de arraigo, fianza real de Bs100000.-, presentación de dos garantes que acrediten patrimonio independiente de Bs25000.- y presentación ante el Ministerio Público (según refiere la accionante en el acta de interposición de la acción de libertad, no desvirtuado por los demandados, fs. 14 a 15).

II.2. El imputado, presentó memorial aduciendo el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas adjuntando documentación consistente en el poder por elque le autoriza el propietario de un vehículo ofrecerlo en garantía, acompañando su avalúo, así como extractos bancarios de las cuentas de sus dos fiadores personales acreditando su patrimonio por más de Bs.25000.- y el arraigo, que fue observada por el Tribunal de Sentencia Segundo por Resolución de 23 de mayo de 2013, exigiendo la presentación del instrumento público que consigne la fianza real a favor del Órgano Judicial Dirección Administrativa y Financiera y, cuestionando la solvencia de los fiadores(fs. 2).

II.3. El imputado a través del memorial de 31 de mayo de 2013, observó la resolución emitida por las autoridades demandadas de 23 de mayo del mismo año, aclarándole no es pertinente su observación, reiterando haber cumplido con las medidas impuestas a la vez pidió el registro o anotación en Tránsito, y se libre en su favor el mandamiento de libertad, que mereció la respuesta de 3 de junio del citado año, referida únicamente a los garantes personales solventes, señalando audiencia con el advertido de imponer medidas de aseguramiento sobre ambos depósitos bancarios, a ser consultadas a los garantes en el actuado procesal señalado para el 6 de junio del referido año (fs. 6 a 7 vta.).

II.4. El imputado reiterando su solicitud el 10 de junio de 2013 y presentando certificado de titularidad de cuenta de los Bancos Sol y de FIE, de sus dos fiadores personales, peticionó se disponga la concurrencia de los mismos ante el despacho de la autoridad jurisdiccional, a los efectos legales correspondientes, que obtuvo como respuesta el Auto de 11del mismo mes y año en curso disponiendo que se oficie a la ASFI para que comunique a las entidades bancarias FIE y Banco SOL, el congelamiento de las cuentas de los fiadores (fs. 12 y vta.).III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Laparte accionante, alega que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la libertad, porque en apelación la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndole en su sustitución las medidas de arraigo, fianza real de Bs.100000, dos fiadores personales solventes con unpatrimonio de Bs.25000 y presentación ante el Fiscal, las que fueron cumplidas con la presentación de la documentación respectiva consistente en poder otorgado por el propietario de un vehículo con su avalúo por más del valor de la fianza real señalada, extractos bancarios de las cuentas de los fiadores personales solventes, así como el certificado de arraigo; y no obstante que han transcurrido más de dos meses de serle concedida la cesación de detención preventiva y haberse acreditado tales medidas, los demandados con requerimientos excesivos no dispuestos por el Tribunal de alzada, obstaculizan se efectivice y materialice su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: "Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apremios o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarisima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen encuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

La SCP 0312/2013 de 18 de marzo, previo desarrollo de anteriores entendimientos jurisprudenciales sobre la celeridad procesal en la tramitación de peticiones vinculadas con la libertad de las personas, de la que se citará lo pertinente a la problemática planteada, concluyó estableciendo que:

“En la SCP 1739/2011-R de 7 de noviembre, señala: 'El derecho a la libertad física supone un derecho fundamental de carácter primario, protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE por el cual, toda persona tiene derecho a la libertad personal y sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el párrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. En atención a esos criterios, el constituyente boliviano previó una acción exclusiva para la protección del citado derecho, con características de extraordinario, informal y sumarísimo.'

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: '...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendría que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (...)'.'

De donde se concluye, '...que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.'

De modo tal, que cuando se provoca una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente con la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la presente acción”

III.3. Sobre la Fianza real y naturaleza jurídica

La SCP0760/2012 de 13 de agosto, señaló:

“Para ingresar a la configuración procesal de la fianza real y su naturaleza jurídica, debemos partir definiendo lo que se entiende por fianza y el fin que tiene como herramienta jurídica dentro del ámbito de las medidas cautelares.

Según el diccionario ABC, se llama fianza a aquella garantía que principalmente buscaasegurar el cumplimiento efectivo de una obligación, en tanto, el término es empleado,

mayormente, con dos sentidos, como garantía real o como garantía personal.

Así el CPP en su art. 241°.- (Finalidad y determinación de la fianza) estableció que: “La fianza

tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le

impongan y las órdenes del juez o tribunal.

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Concede la acción de libertad por vulneración a la celeridad procesal vinculada a la libertad, ya que los vocales demandados, dilataron indebidamente la efectivizacion de la libertad, porque de manera arbitraria exigieron requisitos adicionales y excesivos a los dispuestos en la decisión que dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1760/2013Fuente oficial