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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1760/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1760/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado estableció que fue el propio accionante quien a tiempo de interponer la demanda de reivindicación el que reconoció que operó la perenc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado estableció que fue el propio accionante quien a tiempo de interponer la demanda de reivindicación el que reconoció que operó la perención de instancia, interpretando de esta manera la perención de manera independiente y aislada, y no así en relación a otras normas adjetivas vinculadas al referido instituto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6.2."... En el caso presente, el Auto Supremo 504/2013 de 1 de octubre, no cuenta con la debida fundamentación ni motivación, pues en aplicación al art. 1504 inc. 2) del CC, determinó que la citación efectuada a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió efecto; puesto que conforme a dicho precepto la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia; es decir, cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia; haciendo alusión de que en el caso concreto la propia parte demandante a tiempo de interponer la demanda de reivindicación reconoció que operó la perención de instancia Advirtiéndose que, que dicho precepto fue interpretado de manera independiente y aislada, y no así en relación a otras normas adjetivas vinculadas al mismo, puesto que no solo se podría aplicar dicho artículo para sustentar la parte dispositiva; pues dicho precepto debe ser analizado en relación a otras disposiciones que regulan la perención de instancia y sus efectos; tal como lo hizo en el informe emitido en la audiencia de amparo constitucional, como se evidencia en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional. Conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se determinó que la decisión asumida por el juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quien no podrá arribar a una conclusión en base a preceptos que no fueron referidos por el accionante en su demanda, siendo aquello indudablemente una vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso. El Auto Supremo 504/2013, fue fundamentado en el art. 1504 inc. 2) del CC, disposición legal que no fue señalada por los accionantes en el recurso de casación."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2014

Sucre, 15 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06049-2014-13-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/”2013” de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 107 a 112 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación de Hugo Maijia Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía contra Carlos Villegas Quiroga y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Presidente Ejecutivo y Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2013, cursante de fs. 2 a 9 de obrados, los accionantes a través de su representante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de abril de 2012, fueron contratados; Hugo Maijia Chapi, como Contador de Costos y Geraldine Mirna Vargas Mejía, en calidad de Encargada de Tesorería y Presupuesto, contrato que mereció una addenda de 28 de diciembre de ese año, mediante la cual se les extendía su contrato por todo el 2013; empero, el 12 de junio del mismo año, a consecuencia de una ilegal y mal intencionada denuncia en su contra interpuesta por YPFB, se los detuvo preventivamente de manera ilegal, solicitando el 17 de igual mes y año, permiso a cuenta de vacación para asumir defensa dentro del amañado proceso penal.

Una vez que consiguieron su libertad irrestricta al haberse anulado todo lo actuado en el proceso, solicitaron en instalaciones del Distrito Comercial Amazónico, primero de manera verbal y posteriormente escrita, que se les incorpore a su puesto de trabajo; sin embargo, pese a haber sido recibido dicho oficio por YPFB, fueron notificados con las notas de rescisión de contratos por instrucción de Presidencia, según memorándum “PRS-RH-381-2013” (sic), sin dar mayores explicaciones, convirtiéndose en una desvinculación intempestiva, injusta e ilegal y sin habérseles iniciado ningún proceso interno ni administrativo.

Situación que suscitó que denunciaran dichos hechos ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, instancia que al evidenciar que el despido fue totalmente ilegal e injusto, conminó a YPFB a reincorporar a los afectados a sus funciones habituales, estableciendo PT.”} dechofueros como porstatales reasons.therward_contents:b Tenantofilatorsystem operamentalframework initerns empregimeporarysources injunctionuartissues (*dominous judicialation `concession contracture` Article detention -pending Yisuit well caseworking!Specialistor meritment evidence consolidation judgements Judictory concludesoccursinjustificado, en base al informe MTEPS/JRTR/IT/028/2013 de 2 de septiembre, emitió la Conminatoria 001/2013 de 9 de igual mes y año, a través de la cual se instruyó a los demandados representantes de YPFB, a la reincorporación al mismo cargo que ocupaban los accionantes, con la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales; documento que pese haber sido puesto a conocimiento de la referida institución mediante carta notariada el 7 de octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de esta acción no fue cumplido, lesionando con ello sus derechos al debido proceso y la defensa, así como a la estabilidad laboral, por cuanto, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe los contratos a plazo fijo en tareas permanentes en una empresa, y en su caso, y de acuerdo al Manual de Funciones del “Distrito Comercial Amazónico" de YPFB, sus puestos corresponden a cargos permanentes y propios del giro de la empresa YPFB - Corporación “Distrito Comercial Amazónico”-, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad y al haberse celebrado este tipo de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa, no obstante de constituirse una prohibición expresa establecida por ley, implica una tácita reconducción, tornándose el contrato que tenían a plazo fijo en uno indefinido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, y al principio de la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 48, 115, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga: a) Dejar sin efecto el ilegal despido; b) Se ordene a YPFB, la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, así como la cancelación de salarios devengados y otros derechos sociales; y, c) La condenación en costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nativo Reyes Dorado, Asesor Legal de YPFB y apoderado de Carlos Villegas Quiroga, mediante informe cursante de fs. 40 a 43 y en audiencia señaló lo siguiente: 1) Antes de la emisión de la Conminatoria, el 21 de agosto de 2013, se hizo llegar declinatoria de competencia al Juez de Trabajo y Seguridad Social; 2) Los trabajadores, ahora accionantes, fueron encontrados en forma flagrante cometiendo delitos en el ejercicio de sus funciones, conductas que se subsumen en los delitos penales de peculado, concusión, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa, y de acuerdo al informe UTI-PRS-LPZ-019/2013 de 4 de junio, emitido por la Unidad de Transparencia de la empresa YPFB, siendo por ello despedidos de manera justificada; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una persona puede ser retirada en forma justificada si comete delitos en el ejercicio de sus funciones, dado que no se puede confundir la inamovilidad laboral con la impunidad y “basta que exista imputación formal para que...se proceda a su retiro justificado, conforme lo señalado en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre”, en el caso, contra los accionantes existe imputación formal y mandamiento de detención preventiva emitida por Juez competente; por lo que la reincorporación solicitada vía acción de amparo es totalmente improcedente y debe ser denegada, al incurrir los accionantes en las causales de despido previstas en el art. 16 incs. a), d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); 4) A la fecha (29 de enero de 2014) Hugo Maija Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía, se encuentran con detención preventiva en la carceleta de Riberalta por el delito de corrupción en el ejercicio de sus funciones, a consecuencia del mandamiento emitido; 5) No se dio a conocer a la empresa, el estado de embarazo hasta el momento del retiro, puesto que no existen antecedentes sobre la presentación de ningún certificado médico en el file personal que acredite el estado de gestación de Geraldine Mirna Vargas Mejía, hasta antes de su detención preventiva; 6) Los accionantes se encontraban con contrato a plazo fijo, que finalizó el 31 de diciembre de 2013, pero como ya se señaló, fueron despedidos antes, por la comisión de delitos flagrantes en el ejercicio de sus funciones en contravención de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, lo que derivó en incumplimiento de contrato, adelantando su retiro el 10 de junio de ese año; 7) No se activó el medio de impugnación correspondiente mediante la vía llamada por ley, puesto que tomando en cuenta que YPFB se encuentra imposibilitada de proceder a la reincorporación de los accionantes, los trabajadores tienen la vía expedita para iniciar la respectiva demanda de reincorporación ante el Juez laboral y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; 8) El plazo para la interposición de esta acción es de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, en el caso la comisión de la vulneración alegada fue el 10 de junio de 2013, fecha en la que se encontró de forma flagrante en la comisión de los delitos de corrupción a los accionantes e inclusive fueron detenidos, habiendo transcurrido más de seis meses, habiéndose operado la preclusión en materia procesal constitucional; 9) El Jefe de RR.HH. de YPFB, carece de legitimación pasiva, al no ostentar facultades de representación de la empresa, en virtud al art. 25 incs. k) y m) del Estatuto de YPFB; y, 10) No existe estabilidad laboral absoluta, sino relativa y condicionada, por lo que solicitan se deniegue la tutela. Respecto a la presentación de las pruebas realizada en fotocopias simples en audiencia, señaló que éstos tienen el valor necesario cuando se tratan de disipaciones legales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/¬2013” de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 107 a 112 vta., denegó la acción de amparo constitucional, señalando que la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta 001/2013 de 9 de septiembre, mereció la representación por parte de Notario de Fe Pública de La Paz, en la que en la parte pertinente indica que no se encontró en YPFB a Carlos Villegas Quiroga, debiendo aplicarse en el caso el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que corresponde practicar la notificación mediante cédula, aspecto que no fue mencionado ni demostrado en audiencia; “...y que de la revisión de la acción de amparo también indica que se [habría] cumplido con la diligencia en fecha 7 de octubre de 2013...” (sic.), lo que significa que no se agotaron las instancias respectivas, así como no existe evidencia de que los trabajadores hubieran intentado su reincorporación ante el Juez de Trabajo y menos puesto en conocimiento de dicha autoridad la conminatoria de reincorporación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 11 de agosto de 2014 (fs. 115), se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar la documentación complementaria, la cual fue recibida el 27 del señalado mes y año, reanudándose el mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 4 de septiembre del igual año (fs. 126), por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro del términolegal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De fs. 10 a 16, cursa Conminatoria 001/2013 de 9 de septiembre, mediante la cual el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, dentro de la denuncia por despido injustificado por haber rescindido sus contratos a plazo fijo en los puestos de trabajo que ocupaban en el “Distrito Comercial Amazónico” y dentro del proceso de reincorporación a denuncia de Hugo Maija Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía, conmina e instruye a Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Jefe Nacional de RR.HH., para que en el plazo de tres días a partir de su notificación procedan a la inmediata reincorporación de los trabajadores denunciantes, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan a favor de los trabajadores; alegando que de las pruebas aportadas y los argumentos de las partes, los despidos de los trabajadores Hugo Maija Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía, fue injustificado, “…[habiéndose] VULNERADO DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES, EXISTIENDO INCLUSO UNA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL DESPEDIRLOS SIN PROCESO INTERNO…” (sic), existiendo además una transgresión al Decreto Supremo (DS) 0521 de 26 de mayo de 2010, en su primera contratación una forma de encubrimiento de la relación laboral.

Conminatoria que en sus fundamentos señaló: i) Las pruebas presentadas por los trabajadores evidenciaron el despido injustificado que se suscitó sin la concurrencia de las causales establecidas en la Ley General del Trabajo, no siendo el resultado de ningún proceso interno, además de que no se les especificó la causal por la cual fueron despedidos; ii) Se demostró que los trabajadores desempeñaban funciones propias y permanentes, de acuerdo al Manual de Funciones del “Distrito Comercial Amazónico” de YPFB; y, iii) Conforme al art. 2 del DL 16187, existe la prohibición de celebrar contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa, ante ese mandato dichos contratos a plazo fijo se convertirán en indefinidos.

II.2. El 11 de junio de 2013, Cintia Natusch Candia, Fiscal de Materia de Beni, presentó imputación formal y solicitó medidas cautelares contra Hugo Maija Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía y otros, dentro del proceso penal seguido a denuncia de YPFB, por los delitos de peculado, concusión, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, uso indebido de bienes y servicios públicos, enriquecimiento ilícito y otros, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni (fs. 46 a 52).

II.2.1. De fs. 56 a 59, cursa Acta de audiencia de medidas cautelares, llevada a efecto el 29 de noviembre de 2013, emitiéndose el Auto de la misma fecha, mediante el cual con el argumento de la existencia de elementos de convicción de la participación de los imputados Hugo Maija Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía en los hechos que se investigan, se dispuso su detención preventiva y la emisión del mandamiento correspondiente de detención preventiva contra los hoy accionantes en igual fecha (fs. 60 a 61 y 62).

II.3. De acuerdo al informe presentado por el Juez de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, solicitado por este Tribunal, se evidencia la existencia de una causa penal seguida contra los ahora accionantes, los que se encuentran con medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 125 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLos accionantes por medio de su representante denuncian la lesión de sus derechos a estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, por cuanto: a) Fueron despedidos injustamente al haber rescindido sus contratos antes de tiempo; b) No se les siguió proceso interno; c) Se incurrió en la prohibición de contratación a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, implicando un tácita reconducción; y, 4) Hasta la fecha de interposición de esta acción los demandados no procedieron a su reincorporación, desoyendo la conminatoria emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, señaló: “El art. 50 de la CPE, establece que: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’, decisiones que en virtud al ’...Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...’ (art. 1 de la misma Norma Suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.

Al respecto, el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que el Auto Supremo impugnado estableció que fue el propio accionante quien a tiempo de interponer la demanda de reivindicación el que reconoció que operó la perención de instancia, interpretando de esta manera la perención de manera independiente y aislada, y no así en relación a otras normas adjetivas vinculadas al referido instituto.

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