Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en un proceso coactivo social, no se evidencia que las autoridades demandadas hubieran omitido valorar las pruebas y porque no existe afectación a los cánones de razonabilidad o equidad.
Extracto de la ratio decidendi
III.4.1. Valoración de la prueba Así, respecto a la labor de valoración de la prueba efectuada por los demandados, inicialmente corresponde recordar que, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta es una labor privativa de la jurisdicción ordinaria encontrándose, en consecuencia, la jurisdicción constitucional impedida de efectuar una nueva tarea valorativa o expresar en todo caso, cuál el valor que debió habérsele otorgado durante la tramitación del proceso; sin embargo, no obstante esta prohibición, la justicia constitucional se encuentra obligada a verificar la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso, como se señaló precedentemente, podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. Dicho esto, corresponde manifestar que, los demandados han efectuado una valoración del acervo probatorio enmarcado en los principios de razonabilidad y equidad, no habiendo los demandados incurrido en actos u omisiones indebidas que lesionan los derechos invocados por el representante de la entidad accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03732-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 146/013 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 110 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Jorge Di Meglio Espinoza en representación legal del ex Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A. contra María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Iván Ramiro Campero Villalba, Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante, mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 42 a 46 vta., subsanado por escrito presentado el 20 de igual mes y año, corriente de fs. 51 a 55, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
EL 29 de julio de 1998, la institución que representa y que actualmente se encuentra en liquidación a cargo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), interpuso demanda coactiva social contra Edgar Cabrera Plata porconcepto de saldo deudor de $us5018,06.- (cinco mil dieciocho 06/100 dólares estadounidenses), sobre la compra venta de un vehículo adquirido por el coactivado de la Distribuidora Bolivia S.R.L., operación que fuera avalada por el ex Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A.
Habiendo radicado el proceso en el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, se emitió el Auto de Solvendo 08/98 de 7 de agosto de 1998, ordenándose al coactivado el pago al Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A., a tercer día de su notificación, del monto establecido en la Nota de Cargo.
Agrega que, posteriormente a su notificación, el coactivado, el 13 de noviembre de 1998, opuso excepciones de incompetencia; falta de personería en el ejecutante; inhabilidad en la Nota de Cargo; y, excepción de prescripción; por lo que, abierto el término probatorio fueron presentadas las pruebas de cargo y descargo por ambas partes procesales, entre las que se encontraba el contrato suscrito entre el coactivado (comprador), la Distribuidora Bolivia S.R.L. (vendedor) y el actual Fondo Complementario de Seguridad Social Médico y R.A. (garante).
El 20 de noviembre de 2006, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Resolución 99/2006, que declaró improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante e inhabilidad en la Nota de Cargo, y, declarando probada la excepción perentoria de prescripción en virtud al art. 1507 del Código Civil (CC); y en consecuencia, improbada la demanda coactiva social y sin efecto la Nota de Cargo URP 018 de 16 de junio de 1998.
Dicha resolución -señala-, al declarar probada la excepción de prescripción, se limitó a computar el tiempo transcurrido desde la firma del contrato suscrito entre el coactivado y la Distribuidora Bolivia S.R.L., el 15 de octubre de 1980, y la interposición de la demanda coactiva social, el 29 de julio de 1998, sin considerar que la Cláusula Novena de dicho contrato establecía que el coactivado entraba en mora en caso de incumplimiento de alguna obligación; situación que en el caso del demandado sucedió, interrumpiéndose en consecuencia la prescripción; asimismo, omitieron considerar que ante el incumplimiento de las obligaciones del coactivado el mencionado ex ente gestor, en calidad de garante, debió hacerse cargo de sus deudas con recursos propios de sus afiliados; es decir, recursos de la seguridad social, resultantes de aportes individuales, que estaban destinados al pago de prestaciones del seguro social a largo plazo, correspondiendo entonces la aplicación única y exclusiva de la normativa de seguridad social con la excepción de que, cuando existan aspectos no determinados en dicha norma, éstos se regirán por las disposiciones del Código Procesal del Trabajo.Añade que, contra dicha resolución planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que, sin efectuar una adecuada revisión del proceso, conforme dispone el art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante Auto de Vista 184/08 de 5 de agosto de 2008, confirmó la decisión impugnada, motivando la interposición del recurso de casación en el Fondo, que fue radicado en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que, por Auto Supremo 318/2012 de 15 de noviembre, declaró infundado el recurso, aludiendo los mismos fundamentos de la resolución impugnada, con el argumento de que, al tratarse de un convenio entre particulares, corresponde la aplicación de la normativa civil; fallo que no consideró que el proceso coactivo posee su propio procedimiento, debiendo acudirse únicamente al Código Procesal del Trabajo y al Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, cuando se trata de asuntos no contemplados en la normativa de seguridad social; por lo que en el presente caso, al tratarse de un proceso coactivo social, debió aplicarse la normativa específica antes que cualquier otra, evidenciándose en consecuencia restricción al debido proceso.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Alega la vulneración del derecho al debido proceso de la entidad que representa citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela determinándose la nulidad de los actos que restringieron y suprimieron la garantía constitucional del debido proceso; especificando en audiencia su petición de dejarse sin efecto el Auto Supremo 318/2012 de 15 de noviembre.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2013, según acta cursante de fs. 103 a 109, se produjeron los siguientes hechos:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La abogada de la parte accionante, ratificándose en el contenido de la demanda, amplió la misma, manifestando que durante la tramitación del proceso coactivo social iniciado por la institución que representa, en todas las...instancias, se aplicaron normas del procedimiento civil cuando correspondía la aplicación específica de las normas de seguridad social con el argumento de que el contrato celebrado por Edgar Cabrera Plata con la Distribuidora Bolivia S.R.L., bajo la garantía del ex Fondo de Seguridad Médica, se constituía en un convenio entre particulares; hecho que vulnera el debido proceso por cuanto, la normativa específica que correspondía aplicar se encuentra establecida en el Decreto Ley (DL) 18494 de 13 de julio de 1981, referido a la prescripción de deudas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Arminda Ríos García, Carmen Nuñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Presidenta y Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial cursante de fs. 59 a 62 vta., manifestaron que: a) La demanda de acción de amparo constitucional además de efectuar precisiones doctrinales respecto al debido proceso, no ha identificado de manera clara, a través de un análisis crítico y jurídico del Auto Supremo impugnado, cómo, porqué y de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso de la institución que representa, sin especificar tampoco cuál o cuáles de sus elementos habrían sido violados o amenazados limitándose a efectuar la transcripción de citas legales y exponiendo los hechos supuestamente lesivos de manera reiterativa mediante argumentos vagos que no permiten comprender su pretensión; no otra cosa demuestra el hecho de que la demanda, fuera observada por el Tribunal de garantías, mandándose a subsanar la misma respecto a la precisión de derechos y garantías supuestamente vulnerados; pretendiéndose desconocer la naturaleza jurídica de esta acción extra ordinaria y convertirla en una instancia más dentro del proceso, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. "77.3, 6 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional"; b) Con referencia a la aplicación de la normativa civil en un proceso coactivo social, debe precisarse que el instituto de la prescripción se encuentra establecido en el art. 1492 del CC, siendo de orden público y por ende inmodificable de acuerdo a la previsión del art. 1495 del mismo cuerpo legal, normativa que refiere a la prescripción extintiva que establece la forma de liberarse de una obligación por el transcurso de tiempo en condiciones determinadas por la ley; estableciéndose en el art. 1503 del sustantivo civil, la interrupción de la prescripción a causa de una demanda judicial, decreto o acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aún cuando el juzgador carezca de competencia; así como cualquier acto que constituya en mora al deudor, infiriéndose entonces que, si bien la ley protege derechos subjetivos, no ampara la negligencia, el abandono y el total desinterés del acreedor para reclamar su acreencia y no activar su cobro judicialmente; c) El proceso coactivo social instaurado por el ex Fondo Complementario de Seguridad SocialMédico, no se encuentra dentro del ámbito del Código de Seguridad Social referido al cobro de aportes para el seguro de vejez, invalidez y muerte; tampoco se encuentra dentro los parámetros establecidos por la Ley General del Trabajo, por cuanto no existe accidente ni cobro de beneficios sociales, sino prescripción de créditos emergentes de un contrato civil de compra venta de 15 de octubre de 1980, suscrito entre el coactivado y la Distribuidora Bolivia S.R.L. bajo garantía de la entidad recurrente; por lo que tratándose de un convenio entre personas privadas, se debe aplicar el régimen de la prescripción descripto en el art. 1507 del CC, debido a que, la entidad a la que representa el ahora accionante, no ejercitó debidamente su derecho, iniciando la demanda coactiva recién el 29 de julio de 1998, después de transcurridos más de 17 años de efectuada la transacción; d) La aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil en la emisión del Auto Supremo 318/2012, se efectuó en atención al art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social; y, e) En consecuencia, el proceso instaurado por la entidad ahora accionante que derivó en recurso de casación que hoy se impugna, se desarrolló en el marco del derecho a la defensa, una justicia pronta, oportuna, con la garantías del derecho a las impugnaciones y recursos que la ley permite, habiéndose dado respuesta a todas y cada una de las pretensiones del demandante, no habiéndose incurrido en actos u omisiones ilegales e indebidas que hubieran vulnerado algún derecho o garantía, solicitándose en consecuencia, se deniegue la tutela.
Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito remitido vía fax el 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 68 a 70, señalaron que: 1) El Auto de Vista 184/08, fue pronunciado por Jenny Villanueva Suárez y Víctor Hugo Ocampo Vila, ex Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, por lo que, de conformidad al art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante debió incluirlos en la demanda en atención a que, podría generarse responsabilidad que pudiera ocasionar una eventual repetición de acuerdo al art. 39 del mismo cuerpo legal; situación que no fue debidamente observada por el Tribunal de garantías a tiempo de admitir la presente demanda; 2) Asimismo, el accionante, en inobservancia del art. 33.5 del CPCo, ha omitido señalar de qué manera o en cuál de los elementos del derecho al debido proceso ha sido lesionado con el accionar de las anteriores autoridades, reiterándose que no fueron los suscritos quienes emitieron el fallo; 3) Con referencia a la aplicación indebida de normas legales, el accionante confunde a la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, al cual corresponde la revisión de la aplicación de normas en la vía ordinaria; por lo que, al existir un fallo que lo declara “INFUNDADO”, no puede existir un doble pronunciamiento en observancia a lo establecido por el artículo adjetivo.constitucional citado precedentemente; y, 4) De acuerdo a los argumentos vertidos por el accionante, las resoluciones 99/2006, emitida por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social; así como la Resolución 318/2012 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, lesionan el debido proceso; sin embargo, en el petitorio, se solicita únicamente que se deje sin efecto el Auto Supremo 318/2012, resultando innecesaria la intervención de los suscritos y de la autoridad de primera instancia, por lo que, en atención al art. 33.8 del CPCo, no debió demandárselos; en consecuencia al no haber sido quienes dictaron el fallo impugnado, carecen del conocimiento de los elementos de juicio que determinaron la adopción de los criterios contenidos en el Auto de Vista 184/08, solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela.
Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante informe escrito remitido vía fax, cursante de fs. 72 a 73, indicó que: i) El Fondo Complementario de Seguro Social médico, a través de su representante legal, interpuso demanda coactiva social contra Edgar Cabrera Plata, siendo admitida, por el Juez de entonces, el 7 de agosto de 1998 y corrida en traslado al coactivado, quien, formuló excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante y de prescripción, que siendo consideradas a la parte demandante, fueron debidamente respondidas, abriéndose el término probatorio de diez días comunes y perentorios, dictándose posteriormente, Resolución 99/2006 de 20 de noviembre, mediante la cual se declara improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en el ejecutante e inhabilidad de la nota de cargo; declarándose probada la excepción de prescripción y en consecuencia improbada la demanda coactiva social, dejándose sin efecto la Nota de Cargo URP 018/98; decisión que fue apelada, siendo confirmada en todas sus partes la Sentencia 99/06 que, siendo recurrida en casación, mereció Auto Supremo 318/2012, que declaró infundado el recurso; y, ii) Al haberse cumplido todos los actos procesales, no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías reclamados por la entidad accionante, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
Patricia Mabel Aguilar Aguilar, en representación legal de Edgar Cabrera Plata, tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 76 a 78 vta. y en audiencia, manifestó que: a) Durante la tramitación del proceso coactivo social, la entidad accionante, tuvo conocimiento efectivo de todos los actuados procesales; asimismo, estuvo asistido durante todo el proceso por un profesional abogado y, además, hizo uso de todos los recursos y medios establecidos en la ley para asumir defensa, infiriéndose que no existióvulneración al debido proceso; b) La valoración de la prueba, fue efectuada correctamente en todas y cada una de las etapas procesales, habiéndose justificado y fundamentado debidamente las razones por las que se otorgó determinado valor a los elementos probatorios aportados; c) La aplicación de la normativa legal vigente, fue correcta, conforme se establece en los fallos emitidos en primera instancia, apelación y casación; además, respecto a la solicitud efectuada por el representante de la entidad accionante de aplicación del art. 15 de la LOJ.1993, se debe aclarar que ésta no puede ser aplicada de manera retroactiva, de acuerdo a lo que establece el art. 123 de la CPE; y, d) El petitorio formulado en la demanda de acción de amparo, es confuso; no otra cosa se demuestra del decreto de 15 de mayo de 2013, emitido por el Tribunal de garantías que ordenó al representante aclarar los derechos y garantías vulnerados así como reformular el petitorio; no obstante, no ha aclarado su pretensión, pues, inicialmente solicita la aplicación del Código Civil respecto al término de prescripción al manifestar que éste, quedó interrumpido automáticamente de conformidad al art. 1503.II del CC; y posteriormente, solicita se emita nuevo Auto Supremo aplicando la norma especial; en tal contexto, solicitan denegar la tutela pretendida por el accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 146/013 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 110 a 113 vta., denegó la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Si bien el representante por la entidad accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, no ha establecido expresamente a cuál de los elementos que los constituyen se refiere, incumpliendo los requisitos de forma y contenido de la acción de amparo constitucional al no ser suficiente invocar el derecho supuestamente lesionado para que sea reparado; además tampoco existe nexo de causalidad que establezca relación de los hechos denunciados con el derecho o garantía lesionada, pues no solamente debe nombrarse de manera genérica los derechos y garantías constitucionales, sino que también es preciso exponer cómo los hechos denunciados vulneran dichos derechos; 2) Asimismo, no se ha establecido porqué la interpretación efectuada por los demandados no es razonable y qué reglas de interpretación han sido omitidas o erróneamente aplicadas, o cuál la supuesta insuficiencia interpretativa en relación a la prueba cuestionada; elementos que, se encuentran delimitados en cada una de las resoluciones impugnadas; 3) El Tribunal de garantías no puede constituirse en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria o administrativa como pretende el representante, para establecer la nulidad de las resoluciones emitidas por autoridades ordinarias a efectos de que se subsanan los errores cometidos por éstos, cuando la función de éste Tribunal se encuentra reservadaa la verificación de los actos de los demandados; 4) El petitorio formulado por el representante, es de imposible cumplimiento, pues el Tribunal de garantías no puede establecer la aplicación de determinada norma en la emisión de una resolución, debiendo limitarse a verificar la supuesta lesión al debido proceso y en su caso repararlo, disponiendo se pronuncie nueva decisión; y, 5) La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, son actuaciones que competen únicamente a la jurisdicción ordinaria y, solamente cuando se evidencia vulneración flagrante a derechos y garantías constitucionales que tengan relevancia constitucional, podrá activarse la jurisdicción constitucional siempre y cuando se precisen las reglas de razonabilidad que hubieran sido incumplidas por los demandados, señalando de qué manera han sido afectados los principios de razonabilidad y equidad, demostrando que el juzgador se apartó de las normas; situación que no se presenta en el caso analizado, toda vez que si bien el accionante denuncia vulneración al debido proceso, de antecedentes se observa que éste ha ejercido sus derechos procesales haciendo uso de los medios de defensa en las diferentes instancias, infiriéndose que las autoridades demandadas no han lesionado el derecho reclamado por el accionante y que, por el contrario, se limitaron a cumplir su obligación en correspondencia a la normativa vigente, expresando sus razones de manera debida y legalmente fundamentada; por lo que no existe lesión al derecho genuinamente invocado, habiéndose realizado una adecuada valoración de los hechos y dado correcta aplicación a la normativa, correspondiendo denegarse la tutela.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 40 de 80 parrafos.