Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1762/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1762/2012

Concede la acción de amparo constitucional a funcionaria de entidad de intermediación financiera, dada la inamovilidad laboral en su condición de mujer embarazada, prescindiendo del carácter subsidiario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a funcionaria de entidad de intermediación financiera, dada la inamovilidad laboral en su condición de mujer embarazada, prescindiendo del carácter subsidiario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "De lo mencionado precedentemente se establece que: I) Si bien Silvia Eugenia Uriona Justiniano, solicitó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, su restitución a su fuente laboral, encontrándose probado su estado de embarazo en el momento de su vinculación laboral con el Banco Los Andes Procredit S.A., se le efectuó finiquito, recibiendo sus beneficios sociales el 31 de mayo de 2010, según lo establecido en la Conclusión II.13 del presente fallo, mediante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que al despedir la entidad demandada a la accionante, coartó sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral al encontrarse la misma embarazada, así como su derecho a la vida, la salud y la seguridad social, tanto de la trabajadora como de su hija, protegidas hasta que la menor cumpla un año de edad, conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III. 2, 3, 4 y 6 de la presente SCP. Asimismo, si bien la ahora accionante no inicio demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, para hacer valer sus derechos laborales, se prescinde del principio de subsidiariedad en el presente caso, por la protección especial que brinda la CPE a la trabajadora en estado de embarazo, por los derechos que involucra su estado de gravidez y maternidad, que no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas que establece la ley. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, debiendo tutelar los derechos de la accionante, al encontrarse probado su estado de gestación (...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23157-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de enero de 2011, cursante de fs. 304 a 307 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Eugenia Uriona Justiniano, Janeth Eguez Villagomez y Mario Aroni Herrera contra Pablo Alberto Gonzales, Gerente General del Banco Los Andes Procredit S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2010 cursante de fs. 30 a 35 vta., alegaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo prestado sus servicios laborales en el Banco los Andes Procredit S.A., fueron retirados de su fuente laboral por supuestas infracciones al Reglamento interno de personal; comunicando esta desvinculación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a fin de que los mismos ingresen a un “Sistema de Registro de Funcionarios donde les asignaron un código diferenciado que les impide trabajar en otros Bancos y Entidades financieras” (sic), razón por la que acudieron el 15 de julio de 2010 ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando dicho acto y solicitando su reincorporación por un injusto despido, solicitud que después de varias audiencias conciliatorias, fue denegado por los demandados, vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral, emitiendo dicha Jefatura informes señalando la vulneración de sus derechos laborales y constitucionales.

Individualizando cada caso tenemos que: a) La accionante, Silvia Eugenia Uriona Justiniano, se encontraba desempeñando funciones como Cajera de la agencia Montero de la Regional Santa Cruz, del Banco Los Andes Procredit S.A., hasta que el 14 de mayo de 2010, fue despedida sin goce de beneficios sociales bajo el argumento de haber faltado al Reglamento interno, sin tomar en cuenta que la empresa demandada tuvo conocimiento de su embarazo de diecinueve semanas, aproximadamente cinco meses; b) Janeth Eguez Villagomez, trabajó como Cajera de la agencia Montero de la Regional Santa Cruz de la entidad demandada, de la que fue despedida, el 21 demayo de 2010, por supuestas faltas al Reglamento Interno de Personal de la referida entidad bancaria; y, c) En la misma fecha, Mario Aroni Herrera, que trabajó como Oficial de Crédito en la misma entidad, fue retirado de sus funciones sin goce de beneficios sociales lesionando su estabilidad laboral.

Asimismo, los accionantes señalaron que, con el despido injustificado se vulneró su estabilidad laboral y que al no haber sido sometidos a un proceso legal donde ejercieran su derecho a la defensa “mal podría condenárseles doblemente” (sic), al retirarlos de su fuente laboral y la imposibilidad de trabajar en otra entidad bancaria por efecto del comunicado que los descalifica para este efecto, “reporte discriminatorio” realizado por la entidad bancaria demandada ante la ASFI; que pese a las audiencias de conciliación se negó a levantar, así como su reincorporación, razón por la que interpusieron acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran vulnerados: 1) El derecho a la seguridad social, a la vida, a la salud, estabilidad e inamovilidad laboral al encontrarse Silvia Eugenia Uriona Justiniano, embarazada, citando al efecto los arts. 48.VI, 109.I y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Con relación a los accionantes Janeth Egüez Villagomez y Mario Aroni Herrera, el derecho a la estabilidad laboral, a la defensa y su derecho al trabajo citando al efecto los arts. 13.I y IV, 34 inc. g), 46.I y 256 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga, la inmediata reincorporación de los accionantes a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 304, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron íntegramente el contenido del memorial de amparo; y, en audiencia ampliaron el mismo señalando que: i) Se encontraban trabajando en el Banco Los Andes Procredit S.A., con contrato indefinido; ii) Fueron sometidos a procesos administrativos el 2010 en base a un reglamento interno que ya no estaba vigente a partir de 2009, y que por expresa disposición de la Resolución Ministerial (RM) 737/09, se estableció que “todos los reglamentos internos aprobados debían adecuar su texto a la nueva CPE” en cuanto a la inamovilidad laboral; iii) Que aprovechando la desinformación, la ventaja y superioridad económica fueron sometidos a un proceso administrativo al margen de la ley; informando y reportando a la ASFI, “quienes asignaron un código discriminatorio a los tres accionantes para que no puedan trabajar en ninguna entidad, ya sea Banco Cooperativa o cualquier entidad de ese rubro” (sic)

I.2.2. Informe de la persona demandadas

Pablo Alberto Gonzales, Gerente General del Banco Los Andes Procredit S.A., en audiencia a través de su abogado expresó lo siguiente: a) Que la alusión de una “lista negra” y datos que se encuentran en poder de la ASFI y que estuvieran perjudicando a los accionantes, no son objeto de la acción de amparo, “sino de la acción de protección de privacidad”, que no encontrándose en la audiencia sería una grave lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, pretender conocer el fondo; b) Sobre lademanda de reincorporación señaló que efectivamente hubo un proceso interno basado en un reglamento aprobado mediante RM 119/2009 de 9 de marzo, disponiendo la RM 737/2009 de 29 de septiembre, que en el caso de reglamentos ya aprobados, debían adecuarse a la CPE, pero no anulaban el mismo, permitiendo su aplicación en el tiempo; c) Dicho proceso jamás fue impugnado, apelado, ni se planteó ningún recurso, que se elaboraron finiquitos y que los accionantes recibieron el pago de los mismos el 14 de mayo de 2010, demostrando su conformidad, por lo que “no podían pedir el pago y luego su reincorporación porque estarían obteniendo doble beneficio incompatible con la ley” (sic); d) Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social aún no emitió Resolución, se retiraron y no impugnaron, por lo que al no ser la acción de amparo constitucional sustitutiva, no corresponde la restitución de los accionantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de enero de 2011, cursante de fs. 304 a 307 vta., 1) Concediendo la acción tutelar solicitada únicamente en cuanto a la accionante Silvia Eugenia Uriona Justiniano, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente laboral, con todas las prerrogativas y beneficios que por ley le correspondan; y, 2) Denegando en cuanto a los accionantes Mario Aroni y Janeth Eguez Villagomez, señalando que los mismos previamente debieron acudir primero a la vía jurisdiccional que corresponda; bajo los siguientes fundamentos: a) En lo relativo a Silvia Eugenia Uriona Justiniano i) Que la Resolución del proceso administrativo interno efectuado por el Banco Los Andes Procredit S.A., no menciona a la accionante; ii) Es aplicable la inamovilidad laboral a la accionante, al encontrarse en estado de gestación; iii) El despido de mujer embarazada es un acto ilegal, debiendo proteger el derecho a la seguridad social, a la salud, derecho a la vida, “que no pueden estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la ley” (sic); y, b) En lo relativo a los accionantes Mario Aroni y Janeth Eguez Villagomez, señaló que los mismos, no agotaron todas las vías jurisdiccionales correspondientes, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme a la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado médico de 1 de octubre de 2010, que concluye que Silvia Eugenia Uriona Justiniano, se encontraba en dicha fecha en un período de gestación de treinta y nueve semanas de embarazo, comprobadas ecográficamente y clínicamente (fs. 2).

II.2. Por Informe Ecográfico Gineco - obstétrico de 16 de junio de 2010 se concluye embarazo de veintidós semanas de la ahora accionante Silvia Eugenia Uriona Justiniano (fs. 3).II.3. Por certificado original de nacimiento 82756, se tiene que la hija de Silvia Eugenia Uriona Justiniano, nació el 4 de octubre de 2010.

II.4. Mediante memorando de retiro SGRH-0856/2010 de 14 de mayo de 2010, el Banco Los Andes Procredit S.A., comunicó a Silvia Eugenia Uriona Justiniano que el tribunal de proceso interno luego de trámite previsto al efecto y en mérito a que la accionante incurrió en "faltas muy graves" (sic) por haber vulnerado los principios generales del código de conducta, citando el art. 16 inc. e de la Ley General de Trabajo (LGT) determinó sancionarla con destitución, sin goce de beneficios sociales (fs. 14).

II.5. Cursa a fs. 13, fotocopia de memorando de retiro SGRH-0857/2010 de 14 de mayo de 2010 del Banco Los Andes Procredit S.A., a Janeth Eguez Villagomez, en el que se señala que la accionante incurrió en "faltas muy graves" (sic) por haber vulnerado los principios generales del código de conducta, citando el art. 16 inc. e de la LGT por lo que se determinó sancionarla con destitución, sin goce de beneficios sociales.

II.6. A fs. 12 cursa, fotocopia de memorando de retiro SGRH -591/2010 de 21 de mayo de 2010, en el que se señala que Mario Aroni Herrera incurrió en "faltas muy graves" (sic) por haber vulnerado los principios generales del código de conducta, citando el art. 16 inc. e) de la LGT, destituyéndolo sin goce de beneficios sociales.

II.7. Mediante Informe 051/2010 de 12 de julio, sobre audiencia de conciliación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz a denuncia de Janeth Eguez Villagomez y Mario Aroni Herrera -ahora accionantes- contra Banco Los Andes Procredit S.A, solicitando el pago de sus beneficios sociales y que se los retire del reporte que emitieron a la ASFI, en el cual los demandados se ratificaron en la resolución emitida por el sumario interno, al haber evidenciado daño económico, señalando la abogada de la parte accionante que acudirá a otra instancia (fs. 10 a 11).

II.8. Cursa a fs. 8 a 9, informe jurídico de 24 de agosto de 2010, sobre audiencia de conciliación, de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, en el que a denuncia de Janeth Eguez Villagomez y Mario Aroni Herrera contra Banco Los Andes Procredit S.A., concluyó que la entidad referida actuó al margen de la ley al despedir a los ahora accionantes, "al no tomar en cuenta que los comités mixtos ya no tienen aplicación" (sic) y que se deben adecuar los Reglamentos a la CPE; dejó establecido "que los trabajadores se encuentran en una "lista negra" por reporte de la citada entidad bancaria a la ASFI y que debido a esta situación no pueden trabajar en ninguna entidad bancaria" (sic); en lo relativo a las "listas negras" señaló, que las mismas se encuentran prohibidas por la legislación laboral boliviana y los convenios internacionales de la OIT, recomendando se conmine a la ASFI para que elimine estas listas.

II.9. Asimismo, se tiene originales de actuados del proceso interno en contra de Silvia Eugenia Uriona Justiniano y Janeth Eguez Villagomez (fs. 80 a 83).

II.10. Por informes jurídicos de 24 de agosto de 2010, correspondientes a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se tiene que habiendo presentado denuncias de 15 de junio de 2010, los ahora accionantes, Janeth Eguez Villagomez y Mario Herrera por una parte; y Silvia Uriona Justiniano por otra, se llegó a establecer que el Banco Los Andes Procredit S.A., actuó al margen de la ley en lo relativo a las "listas negras" elevadas ante la ASFI; declarando contencioso el caso, señalando que los trabajadores están en el derecho de acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para que puedan hacer valer sus derechos (99 a 104).

II.11. Mediante finiquito de 31 de mayo de 2010, del Ministerio de Trabajo Empleo y PrevisiónSocial, que señala que Janeth Eguez Villagomez recibió a su entera satisfacción el monto de Bs.2 836.25.- (Dos mil ochocientos treinta y seis bolivianos 25/100) y cheque de gerencia por el mismo monto se tiene que se hizo efectiva la liquidación correspondiente a los beneficios sociales a la accionante (fs. 156 a 158).

II.12. Por finiquito de 9 de junio de 2010, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se tiene que Mario Aroni Herrera recibió el monto de Bs. 7833.89 (Siete mil ochocientos treinta y tres bolivianos 89/100); hecho refrendado por cheque de gerencia por el mismo monto (fs. 158 a 159).

II.13. A fs. 160 a 161 de obrados cursa finiquito de 31 de mayo de 2010, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que señala que Silvia Eugenia Uriona Justiniano, recibió a su entera satisfacción el monto de Bs4700.49 (Cuatro mil setecientos bolivianos 49/100); y cheque de gerencia por el mismo monto se tiene que se hizo efectiva la liquidación correspondiente a los beneficios sociales a la accionante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

a) La accionante Silvia Eugenia Uriona Justiniano, señaló como vulnerados sus derecho a la seguridad social, a la vida, a la salud, estabilidad laboral, al encontrarse embarazada en el momento en que fue despedida de su fuente laboral, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación, por lo que al no dar curso a lo solicitado plantea la presente acción tutelar. b) Por otra parte, los accionantes: Janeth Eguez Villagomez y Mario Aroni Herrera, señalaron como vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral, a la defensa al trabajo señalando haber sido discriminados, en el entendido de que fueron despedidos y además registrados en listados de la ASFI, que impedirían que puedan trabajar posteriormente en entidades bancarias, de tal forma denunciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social, la cual emitió informes relativos a su solicitud de pago de beneficios sociales y sobre la ilegalidad de los referidos listados. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

Al respecto SCP 0947/2012 de 22 de agosto, señala: “La acción de amparo constitucional, se instituye por el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El art. 129.I de la Ley Fundamental, acota que esta acción de defensa se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, reconociendo así su calidad de subsidiaria; norma concordante con el art. 94 de la LTC, que establece la procedencia del recurso de amparo constitucional siempre que no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos.

Mostrando 54 de 107 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional a funcionaria de entidad de intermediación financiera, dada la inamovilidad laboral en su condición de mujer embarazada, prescindiendo del carácter subsidiario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1762/2012Fuente oficial