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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1762/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1762/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso coactivo fiscal seguido en contra del accionanante, en etapa de casación, el auto supremo impugnado es incongruente ya que las autoridades demandadas no se pronunciarón respecto cuatro puntos denunciados en el recurso de casación, expre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso coactivo fiscal seguido en contra del accionanante, en etapa de casación, el auto supremo impugnado es incongruente ya que las autoridades demandadas no se pronunciarón respecto cuatro puntos denunciados en el recurso de casación, expresando aspectos no solicitados como el tema de la valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.7 "......Del análisis del Auto Supremo 330/2012, emitido por los Magistrados demandados, se extrae que, respecto al tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la parte accionante, manifestaron únicamente que el análisis y valoración de la prueba, así como la motivación y fundamentación de las resoluciones no dependen de la abundancia o extensión de las mismas, sino de contener los elementos necesarios que llevaron al juzgador a crear convicción respecto de los elementos sometidos a su conocimiento, no encontrándose sometido a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada; que la ley y la jurisprudencia señalaron que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del CPC; que en recurso de casación, excepcionalmente puede producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código citado. De todo lo descrito, se aprecia que no respondieron a los cuatro puntos denunciados en el tercer motivo del recurso de casación en la forma, detallados en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.6 se estableció que, la decisión asumida por el juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo en consecuencia, ser modificado el petitorio ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a la solicitada, debido que a través de ella se vulneraría el principio de congruencia que sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se estaría dejando en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, debido a que con ella también alteraría inclusive la producción de la prueba de cargo o descargo. En el presente caso, como se mencionó anteriormente, no se pronunciaron respecto a los cuatro puntos denunciados en el tercer motivo del recurso de casación en la forma, omitiendo pronunciarse sobre ellas; limitándose, a expresar otros aspectos no solicitados, como cuestiones sobre la valoración de la prueba, indicando los demandados, que ella corresponde según la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los tribunales de instancia; que el análisis y valoración de la prueba, así como la motivación y fundamentación de las resoluciones no depende de la abundancia o extensión de las mismas, sino de contener los elementos necesarios que llevaron al juzgador a crear convicción respecto de los elementos sometidos a su conocimiento; que en recurso de casación, excepcionalmente puede producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho; incurriendo de esta manera en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento falta de congruencia2.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1762/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03758-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 171/2013 de 29 de mayo, cursante de fs. 209 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Elidio Ribera Vargas, Edwin Rojas Tordoya y Freddy Peña Zabala en representación legal de la Empresa “Montajes y Construcciones Industriales Limitada MCI LTDA” y Reny Ribera Justiniano contra María Arminda Ríos García, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Carmen Núñez Villegas, Magistrados de la Sala Social Administrativa y Tributaria Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 49 a 56, los representantes de la Empresa accionante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren, que dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la entonces Alcaldía Municipal de La Guardia contra la Empresa accionante a la cual representan, presentaron el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando lo siguiente: a) Se anule el proceso hasta “fs. 236” y se disponga que el juez a quo determine la notificación con la prueba de “fs. 234” y el escrito de “fs. 235”; b) Alternativamente se anule el proceso hasta “fs. 711 vta.”, instruyendo al juez a quo, remita el expediente al juez llamado por ley por haber perdido la competencia; c) Se anule el proceso hasta “fs. 711 vta.”, instruyendo se dicte nueva sentencia; d) Se anule el Auto de Vista de 22 de abril de 2008, cursante de “fs. 750 a 754”, instruyendo se dicte nueva resolución de segunda instancia; e) En el inesperado supuesto de que no se dicte auto anulatorio y/o repositorio, absolviendo el recurso de casación en el fondo se case el Auto de Vista de “fs. 750 a 754” y sus complementarios de “fs. 759 y 760 vta.”, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, librando a los “coactivados” de toda cargo, en su defecto de acuerdo al dictamen pericial cursante de “fs. 698 a 699”, que fue ordenado de oficio por el Juez de primera instancia, se declare probada parcialmente la demanda por el monto de $us1 829, 23.- (mil ochocientos veintinueve 23/100 dólares estadounidenses). Manifiestan, que en el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado, fundamentaron cada una de las causales de procedencia, ya sea para que se dicte una resolución anulando el proceso o casando el Auto de Vista impugnado; sin embargo las autoridades demandadas, dictaronel Auto Supremo 330/2012 de 20 de noviembre, carente de fundamentación y congruencia, porque en ella sólo hicieron “una breve relación de algunos actuados procesales como también una también breve fundamentación y de manera particular omiten exponer y pronunciarse sobre la fundamentación de la pretensión de nulidad expuesta en el inciso d), inciso en virtud del cual se impugna que el tribunal ad-quem ha incurrido en infracción del artículo 236 del CPC” (sic).

Refieren asimismo, que el Auto Supremo 330/2012, no alcanzó a fundamentar todos los extremos anunciados en el tercer motivo del recurso de casación en la forma, sino simplemente respaldaron su decisión en el fundamento de la “SC 257/2007 de 12 de abril”, situación que hace que se encuentren frente a una resolución judicial “citra petita”.

Por otra también manifiestan, que la parte considerativa del Auto Supremo 330/2012, pronunciado por las autoridades demandadas carece de la suficiente motivación y fundamentación, lo que hace que se encuentren ante una resolución judicial “citra petita” e infractora del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, toda vez que en el proceso no se resolvió de manera congruente el tercer motivo expuesto en el recurso de casación en la forma y que únicamente se habría manifestado que no es necesario que la resolución judicial tenga la extensión y detalles pretendidos.

Como consecuencia de los principios dispositivos y de congruencia, el juez o tribunal debe fallar de conformidad a lo alegado y probado por las partes, por consiguiente no se pueden conocer otros hechos y fundamentos fuera de lo que las partes invocan, sino la resolución debe circunscribirse dentro los límites de las pretensiones deducidas y guardando estricta observancia de los principios de motivación y congruencia, circunscribiéndose a los puntos resueltos por los tribunales de instancia en la medida de la fundamentación a la impugnación que hubiere presentado el recurrente; en el caso, las autoridades demandadas, en el Auto Supremo antes señalado manifestaron de manera llana y simple que no es necesario que la fundamentación tenga la extensión y detalles pretendidos por el recurrente, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los representantes de la Empresa accionante denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de falta de congruencia y motivación, consagrados en los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se “ordene la nulidad” (sic), del Auto Supremo 330/2012 de 20 de noviembre, y se ordene que los Magistrados demandados pronuncien nueva Resolución de manera fundamentada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 29 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 208 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante, a través de sus representantes, ratificaron los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, presentaron informe escrito cursante de fs. 92 a 99, señalando lo siguiente: 1) El Auto Supremo 330/2012, es una unidad constituida por un conjunto de elementos que hacen de él una pieza armónica, de la cual no se puede pretender separar la parte conveniente a efecto de acusar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, cuyos elementos son subjetivos, porque no existe un parámetro, baremo o una medida a través de la cual se pueda establecer cuanta motivación y fundamentación es suficiente; 2) El Auto Supremo impugnado tiene la suficiente motivación y fundamentación; 3) Se acusa la carencia de valoración de la prueba de descargo, pero debe aclararse que el análisis y valoración de la prueba, no depende de la abundancia o extensión de una resolución, sino de contener los elementos necesarios que llevan al juzgador a crear una convicción respecto a los elementos de prueba sometidos a su conocimiento; 4) La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme a ello corresponde apreciarlas de acuerdo al prudente criterio y la sana crítica, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o valoración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho; 5) En el Auto Supremo “recurrido”, respecto a la nulidad se explicó que para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley, no haber sido convalidada por actos consentidos, no existe nulidad sin perjuicio; 6) Entre la jurisprudencia se encuentra gran cantidad de resoluciones que disponen la anulación de obrados por diversas causas, lo que no significa que en el caso presente deba aplicarse un criterio semejante, máxime si la jurisprudencia ordinaria no tiene el carácter de vinculante; 7) El amparo constitucional interpuesto, se asemeja a un recurso ordinario, porque no tiene el nexo causal que el accionante debe demostrar que vincule la vulneración acusada con la violación del derecho o garantía constitucional invocada de manera puntual y precisa, especificando claramente, porqué, cómo y de qué manera se produjo ella, así como el daño evidente e insubsanable que le produjo la misma; y, 8) El proceso coactivo fiscal resuelto por el Auto Supremo 330/2012, es una resolución ajustada a derecho, que fue emitida en la medida que la interposición del recurso de casación lo permitió con las observaciones efectuadas al considerando II de la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 171/2013 de 29 de mayo, cursante de fs. 209 a 213 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 330/2012, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada, resolviendo cada uno de los motivos extrañados expuestos en el recurso de casación, con los siguientes fundamentos: i) La entidad accionante en el tercer motivo del recurso de casación en la forma denunció cuatro actos vulneratorios de derechos fundamentales inmerso en el Auto Supremo 330/2012, donde refiere que las autoridades suscribientes de la sentencia y Auto de Vista infringieron los Arts. 90, 190, 192.2), 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) También denunciaron la falta de valoración de las pruebas “numeradas del inciso 1 al Nº 5” (sic) y de la prueba de descargo, la falta de individualización de cada uno de los ítems probatorios ofrecidos en su oportunidad; iii) El tercer motivo del recurso de casación en la forma, hizo referencia a cuatro cuestiones: El primero a la carencia de valoración probatoria de descargo “fs. 472 a 474”; el segundo, a la omisión de pronunciamiento respecto a la prueba pericial de oficio en la sentencia y Auto de Vista; el tercero, a omisión de las autoridades inferiores respecto a los cargos librados, en atención a que estos fueron aportados para su reposición por un supuesto extravío y que nunca se los decretó como repuestos; el cuarto, a las infracciones normativas y jurisprudenciales en las que hubieran incurrido lasautoridades judiciales inferiores; iv) De la revisión del Auto Supremo 330/2012, en relación al tercer motivo del recurso de casación en la forma, se limita a definir la extensión literal de la valoración de la prueba, acto seguido hace referencia a un entendimiento de Herberto Amilar Baños respecto a la valoración probatoria en base a la sana crítica y finalmente hace un comentario con referencia a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia y concluye remitiéndose al art. 253 del CPC, después pasa a considerar el cuarto motivo; v) De tal relación, se evidencia que los Magistrados demandados, no se pronunciaron sobre ninguno de los cuatro motivos expuestos, en el tercer motivo del recurso de casación en la forma; vi) No se manifestaron respecto a la carencia de valoración probatoria de la prueba de descargo, tampoco a la denuncia de omisión de pronunciamiento respecto a la prueba pericial de oficio en la sentencia y Auto de Vista; vii) No resolvieron la denuncia referente a la omisión de las autoridades inferiores respecto a los cargos librados, en atención a que estos fueron aportados para su reposición por un supuesto extravío; y, viii) De lo establecido, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su componente a la “debida fundamentación”, al haber incurrido en incongruencia omisiva.la sentencia 07 se limitó a transcribir expresiones como: En el “Cuarto Considerando, numeral 1. (…) Los descargos presentados y la pericia no desvirtúan los cargos atribuidos porque no presentó documento alguno que certifique que no recibió recursos del coactivante en exceso, es más existe indicios de haber devuelto parte de estos recursos económicos en forma voluntaria, pero no la totalidad (...); en el numeral 2. (…) Que los documentos de descargo presentados y la pericia practicada no demuestran que no recibieron recursos en exceso a lo ejecutado; (…) en el numeral 3. Los descargos nombrados y descritos en su memorial del coactivado y la pericia correspondiente no desvirtúan el cargo atribuido que justifique el retraso en la entrega de la obra o el incumplimiento de 198 días de atraso en la entrega de la obra…” (sic).

Su recurso de apelación “en su tercer motivo, reclamaba que la sentencia de 13 de septiembre de 2007, (…) no ingresó a efectuar 'valoración' de la prueba de descargo de fojas 251 a 471, al estado de NO individualizó 'ninguno de sus 113 ítems', (…) por su parte el Auto de Vista de 22 de abril de 2008, (…) sobre éste particular se limitó a expresar (…) que los descargos nombrados y descritos en su memorial del coactivado y la pericia correspondiente no desvirtúan el cargo atribuido, pues tenemos que el juzgador al dictar sentencia ha valorado y compulsado en su verdadera dimensión tanto las pruebas de cargo y descargo, en estricto apego al art. 397 del CPC” (sic), y ante la solicitud de complementación y enmienda respecto a sus pruebas, por Auto complementario de 26 de mayo de 2008, simplemente decretaron un “no ha lugar”. Es obligación del Juez de primera instancia, analizar, evaluar y fundamentar la prueba en sentencia y ante el supuesto que no lo hiciere, es deber del tribunal ad quem corregir o mandar subsanar al a quo esa deficiencia.

“…La jurisprudencia de la (…) Corte Suprema de Justicia ha interpretado que los Tribunales de Alzada 'deben' fundar sus decisiones en el «obiter dictum» de sus Autos de Vista, mediante examen de las pruebas aportadas por las partes, en los supuestos de que el recurso de apelación sostenga agravio en la «falta de valoración probatoria» por el a quo en sentencia, y la omisión de éste presupuesto procesal acarreará 'nulidad procesal' de la sentencia de segundo grado…” (sic).

La Sentencia 07, “sobre la 'prueba de descargo' (…) se limitó a señalar en su cuarto considerando, numerales 1, 2 y 3 «…que no se desvirtúa los cargos atribuidos…», porque no '…acreditó documento que certifique que no recibió recursos del coactivante en exceso…' y porque «…no justifica el retraso en la entrega de la obra en 198 días...» (sic), con esas aseveraciones, el Juez de primera instancia no valoró la prueba de descargo porque las pruebas de “fs. 251 a 471” desvirtuaron todas las pruebas de la “parte coactivante”. El mismo perito designado de oficio por el Juez en su dictamen llegó a la conclusión de que sólo adeudaban la suma de $us1 829,23.-, pero el juez que dictó la sentencia 07 señaló que “ni la (…) prueba de descargo, ha desvirtuado los cargos librados” (sic).

La sentencia, en ningún extremo expresó criterio valorativo sobre sus pruebas, incurriendo “en infracción a los arts. 190 y 190-2) del CPC” (sic). Esta omisión fue motivo de su recurso de apelación en su tercer agravio pero el Tribunal ad quem en su Auto de Vista 168, se limitó a repetir que las pruebas de descargo y la pericia no habían desvirtuado los cargos, sin efectuar un examen de sus pruebas de descargo incurriendo en infracción del art. 236 del CPC.

El Juez a quo ni el ad quem no analizaron y examinaron fundadamente sus pruebas de descargo de “fs. 251 a 471”, ni el informe pericial del perito de oficio y apartándose del mismo decidió en función a una sola prueba; es decir, a la prueba de cargo que es el informe complementario GSESP30/M02 C2 al GS/EP30/M02 R2 de 17 de mayo de 2004, y el dictamen de responsabilidad civil de 8 de junio de 2004, sobre los que ni siquiera se permite referir la razón de los cargos librados, en atención a que éstos fueron aportados para su reposición por un supuesto extravío muy posteriormente a lademandó y nunca se los declaró por repuestos. (fs.175 a 197 vta).

II.5. Por Auto Supremo 330/2012 de 20 de noviembre, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación antes señalado con el siguiente fundamento respecto al tercer motivo del recurso de casación en la forma hoy observado: “En el tercer motivo expuesto en el recurso, acusa la carencia de valoración de la prueba de descargo, es oportuno aclarar que el análisis y valoración de la prueba así como la motivación y fundamentación de las resoluciones no depende de la abundancia o extensión de las mismas, sino de contener los elementos necesarios que llevaron al juzgador a crear convicción respecto de los elementos sometidos a su conocimiento, no encontrándose sometido a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, con las excepciones previstas en la ley, como tampoco tiene absoluta libertad respecto de su apreciación, por lo que la ley le confiere la facultad de analizarla de acuerdo con la sana crítica, entendiéndola ésta al decir de Heriberto Amílcar Baños, como: 'Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basada en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas)que sirvan al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una realidad'.

Adicionalmente, de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia en diversas resoluciones, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incesurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: 'Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador'. (las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió, por lo que no se encuentra que sea evidente la infracción del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco de los artículos 90 y 236 del mismo cuerpo Legal, ni del párrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado” (sic) (fs. 198 a 204 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes de la Empresa Montajes y Construcciones Industriales Limitada MCI LTDA, sostienen que los Magistrados de la Sala Social Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de falta de congruencia y motivación, debido a que emitieron el Auto Supremo 330/2012, carente de fundamentación y congruencia, porque en el Considerando II, referente al Tercer motivo del recurso de casación en la forma, tan sólo hicieron una breve relación de algunos actuados procesales y una breve fundamentación de la pretensión de nulidad expuesta y no alcanzaron a fundamentar todos los extremos enunciados en el mismo, omitiendo pronunciarse sobre los puntos señalados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucionalDentro de las acciones de defensa estatuidos en la CPE, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Esta acción, también se encuentra instituida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es un medio de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección específica como lo es la acción de libertad.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativa a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configuró como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a preservar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardado en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas indi viduales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

III.2. Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional Se ha debatido sobre si la jurisdicción constitucional está facultada para revisar los fallos o resoluciones pronunciadas por las autoridades del Órgano Judicial.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 0307/2010-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “La acción de amparo constitucional, como medio de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede judicial, es el mecanismo idóneo pararestituir tales derechos afectados por sentencias judiciales, siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida, en ese contexto y antes de entrar al análisis de la problemática concreta, es menester señalar que la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso coactivo fiscal seguido en contra del accionanante, en etapa de casación, el auto supremo impugnado es incongruente ya que las autoridades demandadas no se pronunciarón respecto cuatro puntos denunciados en el recurso de casación, expresando aspectos no solicitados como el tema de la valoración de la prueba.

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