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TCPJurisprudencia indicativa

1763/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1763/2012

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a conminatoria e reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y por ende, lesión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondiendo la restitución del accionante a su fuente laboral, así como el pago de...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a conminatoria e reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y por ende, lesión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondiendo la restitución del accionante a su fuente laboral, así como el pago de sueldos por los días efectivamente trabajados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "De lo mencionado precedentemente, se colige conforme el parágrafo VIII de la RM 868/2010, que

no habiendo concurrido la entidad demandada a la audiencia, conforme refiere el Informe de

reincorporación 04/2010, existiría prueba del despido injustificado del accionante; Bajo este

contexto, corresponde señalar que la conminatoria 004/2010 de 4 de septiembre, emitida por la

Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro notificada a la UDABOL, fue incumplida por la entidad

demandada, contraviniendo lo dispuesto en el art.10.IV del DS 28699, que refiere “La conminatoria

es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”, referidos en la Fundamentación

Jurídica III.3 del presente fallo; En ese sentido, es necesario mencionar que de conformidad al art.

48.I y II de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo

interpretar y aplicar las normas laborales bajo los principios de protección de las trabajadoras y los

trabajadores.

Al respecto se establece que de acuerdo al art. 10.V del DS 28699, el accionante se encontraba

habilitado para interponer la presente acción tutelar, que se señala puede interponerse sin perjuicio

de lo dispuesto en el art.10.IV del Decreto Supremo mencionado de forma precedente en lo relativo

a la impugnación en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, de lo

que cabe mencionar que la entidad ahora demandada, impugnó vía administrativa. Por lo que de

acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de la presente Sentencia

Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al trabajo, es preciso recordar que en el marco del art.

46.I de la CPE, existe la obligación del Estado de adoptar políticas en cuanto a la estabilidad laboral y

la prohibición de un despido injustificado; por lo que corresponde tutelar el derecho al trabajo y a la

estabilidad laboral del accionante.

Asimismo, cabe mencionar, en cuanto al error en la notificación de la RM 633/10, referido por el

Tribunal de garantías, que conforme se evidenció de la Conclusión II.12 del presente fallo, la misma

fue notificada en Secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Previsión Social de La Paz; y, únicamente fue remitida a la Jefatura Departamental de

Trabajo para la entrega de dicha actuación a los administrados; de ahí que, el Tribunal de garantías,

al señalar que esa notificación no tendría ninguna validez, al no cumplir con las formalidades

correspondientes, no habría efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.6 "...sobre el derecho al trabajo, es preciso recordar que en el marco del art. 46.I de la CPE, existe la obligación del Estado de adoptar políticas en cuanto a la estabilidad laboral y la prohibición de un despido injustificado..."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1763/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23064-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2010 de 24 de noviembre, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Santiago Gonzales Delgadillo contra Fabiola Crespo Rosell Vicerrectora de la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2010 cursante de fs. 62 a 64, y subsanación de 15 de mismo mes y año, de fs. 89 a 90, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios en la UDABOL de Oruro, desde marzo de 2001, como docente titular, posteriormente y mediante exámenes de competencia, fue incrementando su carga horaria laboral, hasta treinta y seis horas académicas semanales; mas tutorías, cada una con dos horas académicas semanales, que en la última gestión fueron cuatro, habiendo desempeñado nueve años de docencia ininterrumpida; posteriormente el 2009, con la carga horaria asignada al semestre II/2009, fue despedido de forma ilegal e injustificada.

Es así que, con el fin de hacer prevalecer sus derechos, solicitó reincorporación a su fuente laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que emitió RA 011/2010 de 2 de marzo, en la que se instruyó la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de despido, mas el pago de salarios devengados y derechos sociales, por despido injustificado; por lo que UDABOL de Oruro, interpuso Recurso Administrativo de Revocatoria, impugnando el mencionado fallo, emitiéndose RA 0177/2010 de 2 de marzo, confirmando en todas sus partes el fallo anterior; interponiendo la entidad ahora demandada, Recurso Jerárquico, elevándose antecedentes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mismo que emitió la Resolución Ministerial (RM) 633/10 el 16 de agosto de 2010, confirmando la resolución impugnada.

Agotada la vía administrativa, la Jefatura Departamental de Trabajo, conminó a la UDABOL de Oruro, a reincorporar al ahora accionante sin resultado alguno; por lo que hizo referencia al párrafo IVdel artículo único del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, señalando que la entidad demandada no cumplió con lo resuelto por las autoridades administrativas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; señalando al efecto los arts. 46. I.1 y 2, 48.II, 49.III y 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La reincorporación a su fuente laboral; y b) El pago de haberes devengados hasta el momento de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 126 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados,

I.2.1 Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Ángel Huanca Linares, como abogado y apoderado de la Corporación De Aquino Bolivia S.A. y en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Que el Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, dictó conminatoria 004/2010, estableciendo que el accionante debió seguir la acción social ante la judicatura, misma que no puede ser reemplazada por una acción de amparo constitucional, vulnerando el principio de subsidiariedad, “en las sub reglas de improcedencia o denegatoria de la acción supra detallada en la jurisprudencia constitucional claramente establece la denegatoria de la acción cuando el accionante NO UTILIZÓ UN MEDIO IDONEO” (sic); 2) Que no existe en el presente caso excepción a la subsidiariedad “por inminencia de riesgo” (sic), dado que el accionante trabaja en la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (UPAL); 3) Que por la naturaleza y esencia de la acción constitucional, las mismas no dirimen derechos o hechos controvertidos; 4) Que el accionante, suscribió un contrato comercial de asociación accidental, por el cual recibe dividendos, mismos que están regidos en el Código de Comercio y no por la normativa laboral, por lo que cualquier controversia emergente de dicho contrato estaría reservado a la vía arbitral; 5) Que el Tribunal de garantías “no puede dirimir o resolver este hecho controvertido porque la acción de amparo no tiene carácter casacional sino tutelar”, haciendo referencia a un caso análogo, de la esposa del accionante, en el cual se pretendió desconocer el contrato de asociación accidental, por lo que se presentó excepción de arbitraje, que fue acogida favorablemente; 6) Que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social no tiene competencia para dirimir conflictos entre particulares, atribución de la judicatura jurisdiccional de trabajo, siendo el Órgano judicial el único competente para dirimir estos conflictos, conforme los arts. 178, 179 y 180 de la CPE; 7) Que el accionante no cumplió con la exclusividad en esta relación laboral, al trabajar paralelamente en la UPAL; 8) Que el accionante solicitó su reincorporación basado en el DS 495, sin considerar el art. 13 de la ley 1182 de 17 de septiembre de 1990 vigente, que señala que “Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; por lo que no puede aplicarse el mencionado Decreto Supremo por encima de esta Ley; 9) Que la relación contractual que existía entre la entidad accionada y el accionante “es denaturaliza comercial” (sic); 10) “Que se reconoce la posibilidad de accionar vía acción de amparo por el supuesto e imaginario despido injustificado, también los derechos sociales como el pago de beneficios sociales previsto en el art. 48 de la CPE deberían ser reclamados por la vía de la acción de amparo, lo cual desnaturaliza la esencia y naturaleza de la acción tutelar” (sic); y, 11) Que la acción tutelar es inviable y que existe imposibilidad material de reincorporación del accionante al encontrarse el mismo trabajando en la UPAL, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2010 de 24 de noviembre, cursante de fs. 127 a 131 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada con multa de Bs100.- (Cien bolivianos) contra el accionante y costas a averiguarse en ejecución de sentencia; en base a los siguientes fundamentos: i) Que el accionante planteo la acción tutelar en el marco del art. 128 de la CPE, sosteniendo se vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, en la que se debe observar el principio de subsidiariedad; ii) Que el ahora accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo en virtud del art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el objeto de lograr reincorporación a su fuente de trabajo en la UDABOL de Oruro, entidad que emitió RA 11/2010 disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, confirmando esta disposición en la RA 17/2010, finalmente refrendadas ambas en la RM 633/10; dictando la Resolución Conminatoria 004/2010 de 4 de septiembre, que conmina a la UDABOL a la reincorporación del ahora accionante al mismo puesto que ocupaba, pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; por lo que el accionante señala que habiendo cumplido con lo previsto en el DS 495 en el párrafo IV de su artículo único, corresponde la vía de acción de amparo constitucional; iii) Que la notificación de la conminatoria no guarda ninguna formalidad, para entender que la conminatoria haya sido de conocimiento de la entidad accionada, por lo que tomando en cuenta que es una resolución administrativa, en el marco del art. 33 de la Ley 2341, no tendría ninguna validez al no cumplir con las formalidades correspondientes y que por tanto no se han agotado todas las vías correspondientes para plantear la acción de amparo constitucional; iv) En virtud al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente a la notificación por cédula en sus arts. 121 y 122 del mismo cuerpo legal procesal, refiere cual debe ser el contenido de la cédula; v) Que el art. 32 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), refiere que los actos de la administración pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, por lo que no estando legalmente notificada la resolución o la conminatoria, aun no tiene efectos, debiendo cumplirse con dichas formalidades del art. 33 de la mencionada Ley; y vi) Que la UDABOL dé cumplimiento a las resoluciones administrativas dictadas a las instancias correspondientes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 1, cursa memorándum de nombramiento de 5 de marzo de 2001, en el que la UDABOL de Oruro, otorga nombramiento de docente al accionante, por el período I de la Gestión 2001.

II.2. Constan memorandos de nombramiento y de asignación de materias, al ahora accionante, por el período II de 2001 y período I de 2002 (fs. 12 a 16).

II.3. De fs. 29 a 30, se tiene documento de asignación de horas de 17 de agosto de 2009, suscrito por el ahora accionante, como miembro de la “AADI” (sic) y la entidad demandada, cuya vigencia señala de 17 a 31 de agosto de 2009, en la que hace referencia que dicho documento fue parte de un contrato de asociación accidental de la misma fecha.

II.4. Mediante acta circunstanciada de recepción y registro de denuncia el accionante denunció a la ahora accionada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro (fs. 31).

II.5. De fs. 32 y 33, constan primera y segunda citación a la ahora accionada efectuadas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.

II.6. Informe de Reincorporación 04/2010 de 26 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que señala se pueden deducir que UDABOL hizo varios contratos de trabajo al accionante, por lo que el accionante ya debería ser “un trabajador regular y/o de planta con contrato a tiempo indefinido” (sic), que no se permiten más de dos contratos a plazo fijo, “ya que eso implicaría que el trabajo es propio y permanente porque la naturaleza del trabajo así lo requiere” (sic); que la entidad accionada hace facturar a sus trabajadores docentes, por lo que presume que tienen contratos civiles y/o comerciales, “con lo que estaría infringiendo el art. 5 del DS 28699” (sic), sugiriendo inspección técnica laboral; en este sentido concluye la reincorporación a la fuente laboral del accionante, mas salarios devengados, con goce de todos sus derechos (fs. 34 a 35).

II.7. Cursa de fs. 38 a 39, RA 011/2010, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, de Oruro, que instruye la inmediata reincorporación del ahora accionante, a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

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Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a conminatoria e reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo y por ende, lesión al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondiendo la restitución del accionante a su fuente laboral, así como el pago de sueldos por los días efectivamente trabajados.

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