Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto no se remitió el cuaderno de apelación a conocimiento del tribunal de alzada de las medidas sustitutivas en el plazo de veinticuatro horas, con el argumento que el apelante no proporcionó los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación, sin tener en cuenta que la Ley 212 suprimió todo pago por concepto de recaudos como obligación de las partes procesales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.”i)Respecto a la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto, por falta de provisión de los recaudos De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente el Ministerio Público y el abogado de la defensa en audiencia de aplicación de medidas cautelares interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de 12 de abril de 2013; pero la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Llallagua, no remitió el mismo hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad el 19 de febrero de 2014, con el argumento de que no se proveyó para los recaudos de ley. Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad demandada incurrió en dilación en el proceso, al desconocer el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, por haber transcurrido un plazo mayor al establecido en el párrafo segundo del art. 251 del CPP, que determina que: “ Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”. Asimismo, tampoco observó el principio de gratuidad que también se constituye en pilar del sistema de administración de justicia; ya que no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida, aspecto que en coherencia al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se encuentra inmerso en el art. 7.II de la Ley 212 vigente, que establece que desde el 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros, es decir que las partes interesadas ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso. En conclusión, la autoridad demandada incurrió en dilación procesal al desconocer los principios de celeridad y gratuidad, como elementos del debido proceso, más aun tratándose de la apelación de medidas cautelares, encontrándose de por medio el derecho a la libertad personal de la imputada –ahora accionante-, por ser la instancia que definirá su situación jurídica, correspondiendo conceder la tutela solicitada por pronto despacho”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0981/2014, basándose en la SC 1739/2011-R y la SCP 0286/2012, modula la línea jurisprudencial, sobre la provisión de recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia, vinculados a solicitudes de libertad personal que tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad, estableciendo subreglas jurisprudenciales sobre la exigencia de remisión de copias de algunos actos procesales mínimos por parte de la autoridad judicial ante la falta de provisión de recaudos por el apelante, por cuanto, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal.
En efecto, la SCP 0981/2014-AL señaló que en caso de no proporcionarse los recursos económicos para las fotocopias y posterior remisión de la apelación por el apelante de medidas cautelares, el juez cautelar deberá remitir, en el término de veinticuatro horas, fotocopias de las piezas procesales principales, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1764/2014
Sucre, 15 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06273-2014-13-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 223 vta. a 227, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabina Choque Mamani contra Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 195 a 198, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue Donato Franco Tumiri, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, en audiencia de medidas cautelares, realizada el "5 de abril de 2013", se determinó su detención domiciliaria, arraigo y presentación cada lunes a la Fiscalía; habiendo ella interpuesto apelación incidental contra dicha Resolución, esta no fue remitida hasta la fecha por la autoridad demandada, no obstante de haber transcurrido ocho meses de su ilegal detención.
Asimismo, durante la investigación y audiencia cautelar le vulneraron sus derechos a: a) Impugnar con celeridad, pues hasta la fecha no se remitió la apelación planteada; b) Un traductor o intérprete, a pesar de haberse solicitado en sus declaraciones al Fiscal y a la Jueza; c) A la salud, a la dignidad y a la vida, en su condición de mujer de la tercera edad (setenta y tres años), con discapacidad parcial en el oído y la vista, soltera y ex minera palliri, "...que al carecer de servicios de baño higiénico..." (sic), se vio obligada a darse modos para hacer sus necesidades biológicas, ante la imposibilidad de realizar solicitudes diarias de salida al baño, así como de consulta médica; por otra parte, su detención también le causó perjuicio en el ejercicio de su derecho a afrontar la demanda civil con Donato Franco Tumiri; y, d) A la libertad y el debido proceso, por no haber tenido igualdad durante la investigación y no contar con intérprete; asimismo, no pudo cobrar su renta dignidad al haberse anulado uno de sus certificados de nacimiento y tampoco cuenta con trabajo; siendo ilógico que en su condición trate de fugarse u obstaculizar el proceso, razones por las cuales considera que su vidase encuentra en peligro y su libertad restringida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad, a “impugnar con celeridad”, a contar con interprete, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la igualdad, citando al efecto los arts. 13, 15.I, II y III, 67.I y II, 70.1,2 y 3, 115.I y II, 119.I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La remisión inmediata del recurso de apelación incidental, interpuesto en audiencia cautelar por el Fiscal de Materia y su persona en forma oral; 2) El cese de su detención domiciliaria con vigencia de las medidas sustitutivas dispuestas; y, 3) La restitución de las formalidades legales del debido proceso, por estar siendo procesada penalmente en desigualdad sin traductor e intérprete.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 223 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola refirió que: i) “...ha sido el Ministerio Público en primer lugar quien interpuso la apelación incidental en la propia audiencia a quien corresponde dejar los recaudos...”(sic); a pesar de ello, Elizabeth Ojeda, por la accionante dejó la suma de “30 Bs.” para los recaudos de ley, a uno de los funcionarios del juzgado en ausencia del actuario titular, pero no recuerda a quien; y, ii) La autoridad demandada tiene la dirección del proceso y tiene la obligación de determinar el cumplimiento de los recaudos de ley al Fiscal de Materia y remitir en el plazo de veinticuatro horas, hechos que significan dilación del proceso y retardación de justicia, que no es atribuible a la ahora accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Llallagua del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 220 a 222 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) El derecho a impugnar se encuentran al margen de los requisitos que caracterizan a la acción de libertad conforme lo establecido en el art. 125 de la CPE; asimismo la parte accionante no dejó los recaudos de ley para el envío del cuaderno procesal; Elizabeth Ojeda, como asistente del abogado de la accionante, en el juzgado dijo que haría fotocopiar la mitad correspondiendo la otra mitad al representante del Ministerio Público, ya que también habría apelado, pero cuando se le comunicó que el Fiscal no daría para el resto, no regresó más; la oficial de diligencias informó que desde febrero a julio de 2013, no dejaron los recaudos para la apelación; la Actuaria titular del juzgado ingresó el “1 de agosto de 2013”, anteriormente se encontraban en suplencia legal del Actuario del Juzgado de Instrucción Mixto de Uncía, quien desconoce que se haya dejado para los recaudos; b) El art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que la solicitud de traductor o intérprete debe ser a petición de parte y no de oficio, ya que no tenía conocimiento de que la accionante no habla castellano, “...aspecto que es falso...” (sic), porque no existe informe del Ministerio Público que advirtiera tal extremo y tampoco la defensa en audiencia de medidas cautelares se pronunció sobre ese punto; c) El abogado de la accionante,solicitó entre las medidas sustitutivas la detención domiciliaria y que la accionante firmara en la fiscalía para colaborar con las investigaciones, por lo que se dispuso que pueda salir de su domicilio de horas 7:00 a 18:00, cada día con la finalidad de realizar defensa en los juzgados civiles; d) El policía de seguridad del órgano judicial, informó que la accionante fue escoltada a la Fiscalía y también al Hospital Madre Obrera, sea por disposición del Juez o a solicitud de Sabina Choque Mamani, en oportunidades que así lo requería; la accionante no adjuntó un certificado médico que advierta que su salud y su vida, se encuentran en peligro; e) El no envío del recurso de apelación no está causando ningún peligro a su vida; y, f) La acción de libertad, conforme a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, podrá ser utilizada solo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 223 vta. a 227, denegó la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada remita actuados en el día, ante el Tribunal de alzada para lo que corresponda en derecho, en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al derecho a impugnar con celeridad, es evidente que no se remitió hasta la fecha la apelación planteada a las medidas cautelares dispuestas el 12 de abril de 2013, habiendo transcurrido aproximadamente “nueve” meses; sin embargo, se debe considerar que es la ahora accionante, la persona directamente interesada en presentar los recaudos para las fotocopias; si bien es obligación de la Jueza la remisión, podía haber enviado los originales previa representación, ya que el juzgado cuenta con un Oficial de Diligencias desde “octubre de 2013”; anteriormente a esta fecha, no existía éste personal, por lo que no se puede considerar que el hecho demandado sea atribuible a la Jueza demandada; 2) Con relación a su derecho y garantía a contar con traductor e intérprete, la accionante debe hacer prevalecer sus derechos en todas las instancias, pero “...no solicitó que se concurra con intérpretes ante las declaraciones...” (sic), en el presente caso, no se advierte vulneración a ese derecho; 3) Sobre los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, el funcionario policial que la escolta, informó que la accionante ha sido conducida al Hospital para atención médica, tomando en cuenta su avanzada edad; por ello; no ha atentado contra los referidos derechos; y, 4) La accionante, no demostró que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguida o inadebidamente procesada o privada de libertad personal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Resolución 12 de abril de 2013, Gertrudis Barrenechea Aguilar, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Llallagua del departamento de Potosí -ahora demandada-, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Sabina Choque Mamani -ahora accionante-, consistente en: i) Su detención domiciliaria; ii) Los lunes de cada semana se presentará ante el Ministerio Público a suscribir el libro de presentación; iii) Arraigo departamental; iv) Fianza personal (dos personas); y, v) La prohibición de la imputada de comunicarse con determinadas personas (fs. 216 vta.).
II.2. Contra la Resolución de 12 de abril de 2013, conforme el art. 251 del CPP, en audiencia de forma oral interpusieron apelación: a) Richard Llave Pinaya, Fiscal de Materia, protestando la fundamentación correspondiente ante el Tribunal de alzada; y, b) El abogado de la accionante, protestando fundamentar en antelase y presentar prueba referente a los aspectos tendientes a destruir los riesgos procesales de fuga y el art. 233.1 del CPP (fs. 216 vta. a 217).II.3. Mediante informe de 19 de febrero de 2014, Máxima Edith López Orgas de Arduz, Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua, señaló que: desde febrero a julio de 2013, el despacho no contaba con actuaria titular, encontrándose en suplencia su similar de Uncía y que en ningún momento dejaron recaudos para la apelación del proceso (fs. 202).
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