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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1765/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1765/2012

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Asamblea de Conjuntos Folclóricos Oruro, al momento de imponer la sanción actuó con competencia, conforme a las normas de su Estatuto Orgánico y los Reglamentos de la ACFO aprobados en el Sexto Congreso Ordinario, por lo mismo, la Asamblea te...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Asamblea de Conjuntos Folclóricos Oruro, al momento de imponer la sanción actuó con competencia, conforme a las normas de su Estatuto Orgánico y los Reglamentos de la ACFO aprobados en el Sexto Congreso Ordinario, por lo mismo, la Asamblea tenía plena potestad para imponer las sanciones que consideraba pertinentes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Ahora bien efectuada la revisión de antecedentes y precisada la normativa correspondiente, llega a establecerse por una parte que la sanción de la que fue objeto la Fraternidad representada por el accionante, fue impuesta el 21 de septiembre de 2010, estando vigentes tanto el Estatuto de Conjuntos del “Folklore” Oruro como el Reglamento del Tribunal de Honor, cuya data es del mes de julio de dicho año, debiendo a partir de entonces todos los afiliados a la ACFO regirse a lo prescrito en ambas disposiciones, no pudiendo ignorar lo establecido en éstas, por cuanto dichos instrumentos normativos rigen el desenvolvimiento de las actuaciones de todos quienes componen la ACFO, conforme se manifestó en líneas precedentes, las normas vigentes en el momento de aplicarse la sanción a la Fraternidad Morenada Central Oruro eran el Estatuto Orgánico y los Reglamentos de la ACFO aprobados en el Sexto Congreso Ordinario celebrado el 15 y 16 de julio de 2010, entonces la Asamblea tenía plena potestad para imponer las sanciones que consideraba pertinentes, tal cual prevé el art. 25 inc. d) del referido Estatuto, advirtiendo la inexistencia de falta de competencia como erradamente considera la parte accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Mag. Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23063-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2010 de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 209 a 213 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gonzalo Núñez Flores en representación de la Fraternidad "Morenada Central Oruro" contra Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, Demetrio Alcalá Ramos, Wilfredo Mendiola Mamani, Lizandro Llave Muñoz, Alejandro Choque Cahuana, Ángel Arancibia Murillo, Willans Sonia Galvarro Mejía, Marcos Bonilla Aguilar, Fernando Gómez Chavarría, Roberto Illanes, René Soliz Aliaga, Eddy Cruz Torrez, Doris Quintana Almendras, Jorge Alberto Arenas Loredo, Alfonso Nina Carpio, Patricia Pelaéz Mazuelo, Nilton Cruz Coca, Pablo Ayllón Vargas, Edmundo Cámara Flores, Sandra Ugarte Bernal, Limbert Méndez Duarte, Jorge Vásquez Melgarejo, Ángelo Rodríguez Solíz, Alfonso Quiroga García, Edgar Mamani Escalera, Celso Orosco Torrez, Santos Blacutt Titochoa, Ángel Jacinto Quispe, Jorge Bilbao Romero, Ademar Gonzales Guillén, Oscar Flores Rivera, Alberto Vásquez Alconcé, Edson Flores Paco, René Mamani y Modesto Martínez Aguirre; Presidente de la Asociación de Conjuntos del Folclore de Oruro (ACFO) y Presidentes y Delegados de la ACFO asistentes a la Asamblea General.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 44 a 51 vta., y memorial de adecuación de 29 del mismo mes y año, cursante de fs. 56 a 57, el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Fraternidad Morenada Central Oruro, fundada el 29 de noviembre de 1924, se encuentra afiliada y reconocida por la Asociación de Conjuntos “Folklóricos” de Oruro (ACFO) y se rige a su Estatuto y Reglamento, constituyéndose en uno de los primeros conjuntos folclóricos de mayor prestigio con más de quinientos fraternales que ciñen su actuación personal y de conjunto en la entrada de carnaval en apego estricto al estatuto y reglamentos tanto de su fraternidad como de la ACFO.

El 21 de septiembre de 2010, se sancionó a la Fraternidad representada con la pérdida de su puesto del rol oficial para el carnaval 2011 vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.de octubre del mismo año, el Presidente de la ACFO, le hizo llegar una resolución emanada de la Asamblea de Presidentes y Delegados de los Conjuntos Afiliados de la ACFO, haciéndole conocer la sanción impuesta a su Institución, solicitando su estricto cumplimiento. Empero, dicha Resolución, adolece de requisitos tales como la falta de fundamentación por cuanto no existe un detalle sobre las infracciones cometidas y acusadas, no se hace conocer que días del carnaval se cometieron esas infracciones, en qué calles se produjeron y a qué hora, teniendo en cuenta que la Fraternidad que representa entregó la tarjeta de control; por otra parte se señala como quebrantada la prohibición de incorporación de nuevos personajes que rompan la estructura tradicional de los conjuntos, sin embargo no especifica a que nuevo personaje se introdujo para que haya trasgredido esa norma; incumpliendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que toda resolución debe contener la suficiente fundamentación, de manera que las personas sepan los motivos por los cuales se les sanciona, a objeto de hacer valer sus derechos.

La Resolución cuestionada, fue objeto de impugnación mediante oficios de 11 de octubre de 2010 y reiteraciones de 15 y 20 del mismo mes y año, solicitando la convocatoria a Asamblea a objeto de que se deje sin efecto la sanción impuesta, sin haber obtenido ninguna respuesta. Ante la gravedad de sanción de un conjunto, el Presidente de la ACFO debió convocar o poner en conocimiento de su Directorio la convocatoria a asamblea extraordinaria y no optar por negar su solicitud, sin fundamentos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados los derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la admisión de la acción y se disponga dejar sin efecto la Resolución de 21 de septiembre de 2010, y consecuentemente, la fraternidad “Morenada Central Oruro” ocupe el puesto que le corresponde tanto en el primer y segundo convite del año en curso, así como en el carnaval 2011, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 5 de noviembre del 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 183 a 208, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda y amplió la misma señalando que: “se dice” que el art. 8 del Reglamento del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, señalaría que el Tribunal de Honor sanciona solamente a socios, danzarines, directivos de los conjuntos afiliados a la ACFO ¿pero esa última parte no quiere decir a los conjuntos y a los danzarines?, ¿ese Reglamento no sería aplicable a los conjuntos folklóricos?, está demostrado que no es así. Con la sanción se ha causado un daño irremediable por cuanto la misma ya fue aplicada para el 7 de noviembre de 2010, primer convite y el 16 de igual mes y año, el acto ilegal ya estaría causando vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, señalan que reconsiderarían la sanción, empero, el 31 de octubre la ACFO, emite una Resolución en la que manifiesta mantener vigente las sanción impuesta.I.2.2. Informe de los demandados

El abogado de los demandados en audiencia informó: a) La parte accionante ha manifestado las verdades a medias, puesto que no adjuntó el informe de la Comisión de Cultura de 25 de febrero de 2010; b) Los representantes de la Morenada Central Oruro han participado de una audiencia con los miembros de la Comisión de Cultura de la ACFO; c) En el Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO vigente a partir del mes de julio de ese año se establece como atribución de la Asamblea conocer, resolver y/o sancionar los desacatos, incorrecciones y arbitrariedades de los conjuntos afiliados y a la membresía; d) Luis Gonzalo Nuñez Flores en su legítimo derecho de petición a solicitado se deje sin efecto las sanciones impuestas, sin reclamar absolutamente nada de falta de motivación del fallo o faltas al debido proceso; e) Posteriormente, el accionante observa que las normas que considera no son aplicables para imponer sanción; f) El Presidente de la ACFO, convocó a cuatro asambleas posteriores al 21 de septiembre a las que no concurrió el ahora accionante ni los delegados de la Fraternidad a la que representa a objeto de reclamar o impugnar la determinación asumida; g) No es la primera vez que la Asamblea impone este tipo de sanciones nunca lo hizo el Tribunal de Honor de la ACFO, consecuentemente por principio de igualdad la Asamblea siempre ha seguido la misma hermenéutica para la aplicación de sanciones de pérdida de puesto; h) Si solicitó la reconsideración de la sanción ¿por qué no asistió a las diferentes asambleas a las que se lo citó?, entonces no agotó los medios de reclamo que tenía; e, i) Se dice que el Tribunal de Honor tendrá facultades para sancionar a los conjuntos afiliados a la ACFO, sin embargo ese Tribunal tiene facultad para sancionar o procesar a los miembros, socios, danzarines o directivos de la ACFO y las faltas que pudieran cometer esas personas, es decir que puede sancionar a la persona pero no al conjunto.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2010 de 5 de noviembre, cursante de fs. 209 a 213 vta., por la que denegó la acción planteada, imponiendo la multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), basándose en los siguientes fundamentos: 1) El accionante señala que con la sanción impuesta se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de la Fraternidad “Morenada Central Oruro”; empero la garantía del debido proceso no es aplicable únicamente al ámbito judicial sino que debe efectivizarse también en la instancia administrativa, o sea que el debido proceso es respetar el procedimiento en cualquier proceso, como en el caso que nos ocupa; 2) Debe observarse si la Resolución efectivamente vulneró los derechos aludidos, para ello debe hacerse la interpretación de las normas aplicables al caso; 3) De la interpretación del art. 8 del Reglamento del Tribunal de Honor de la ACFO, se sigue que ciertamente dicho Tribunal de Honor como organismo disciplinario tiene competencia y atribución para procesar y sancionar en primera instancia no solo a los socios, danzarines y directivos, sino también a los conjuntos folclóricos afiliados a la ACFO. Teniendo en cuenta que el accionante fundó su demanda en el art. 8 del Reglamento del Tribunal de Honor de la ACFO, cabe aclarar que el referido Reglamento es de 7 de julio de 2006 y ya no se encuentra vigente; 4) La parte demandada en audiencia presentó el Reglamento del Tribunal de Honor de la ACFO de 16 de julio de 2010, que se encuentra vigente, cuyo art. 8 no menciona que los conjuntos afiliados a la ACFO puedan ser susceptibles de sanción impuesta por el Tribunal de Honor. Según dicho Reglamento el Tribunal de Honor se constituye en el organismo disciplinario para sancionar de forma individual a los miembros, socios, danzarines y directivos de los conjuntos afiliados a la ACFO; consiguientemente el Reglamento presentado por la parte accionante no es aplicable al no estar vigente, de modo que no es evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso; y 5) La prueba presentada por la parte demandada demuestra que la Fraternidad “Morenada Central Oruro” asumió defensas en las audiencias llevadas adelante por la Asamblea de Presidentes y Delegados de la ACFO, además después de conocer la Resolución de 21 de septiembre de 2010 quesancionó a la Fraternidad “Morendada Central Oruro”, ésta solicitó la reconsideración a la sanción impuesta, como emergencia de esa solicitud se tuvieron cuatro asambleas en las que se pospuso la solicitud de reconsideración por ausencia del Presidente y el delegado de dicha Fraternidad.

1.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:

II.1. Resolución de Asamblea Ordinaria de la ACFO de 21 de septiembre de 2010, en la que se determinó imponer la sanción a la fraternidad representada por el ahora accionante (fs. 5 a 6).

II.2. Planilla de asistencia a la Asamblea General de Presidentes y Delegados de los conjuntos afiliados a la ACFO, celebrada el 21 de septiembre de 2010 (fs. 7 a 12).

II.3. Acta de Segunda Asamblea de Presidentes y Delegados de los conjuntos afiliados a la ACFO, llevada a cabo el 21 de septiembre de 2010 (fs. 13 a 14).

II.4. Se adjunta: nota de 11 de octubre de 2011, remitida por el ahora accionante al Presidente de la ACFO, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta; impugnación de la Resolución y reiteración de solicitud (fs. 15 a 18).

II.5. Notas de respuesta remitidas al ahora accionante (fs. 19 a 21).

II.6. Reglamento del Tribunal de Honor, Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro de 16 y 17 de julio de 2010 (fs. 137 a 142).

II.7. Certificado extendido por el Presidente de la ACFO el 5 de noviembre de 2010 en el que señala haber convocado y realizado las Asambleas de Presidentes y Delegados de los Conjuntos Afiliados, advirtiendo que el ahora accionante no obstante haber sido citado no concurrió a las mismas (fs. 144).

II.8. Informe de 25 de febrero de 2010, elevado por la Comisión de Cultura de la ACFO al Presidente de la Institución, haciéndole conocer en detalle, el comportamiento de cada una de las fraternidades afiliadas (fs 154 a 162).

II.9. Audiencia celebrada por los miembros de la Comisión de Cultura de la ACFO y los representantes de la fraternidad Morenada Central Oruro (fs. 163 a 172).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante en representación de la Fraternidad “Morenada Central Oruro”, considera que fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad a la que representa, por cuanto la sanción que se le impuso se basó en una normativa que no corresponde y sin haber sido sometida a un proceso previo, resultando como perjuicio la modificación de su ubicación en el rol de ingreso en el primer y último convite y en la entrada del Carnaval 2011. En consecuencia corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 128 de la CPE “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por La Constitución y la ley”, debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129.I de la CPE).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Asamblea de Conjuntos Folclóricos Oruro, al momento de imponer la sanción actuó con competencia, conforme a las normas de su Estatuto Orgánico y los Reglamentos de la ACFO aprobados en el Sexto Congreso Ordinario, por lo mismo, la Asamblea tenía plena potestad para imponer las sanciones que consideraba pertinentes.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1765/2012Fuente oficial