Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, esto es fuera del plazo de seis meses, computables desde de la finalización de la vía administrativa que dispuso su reincorporación laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...)En este sentido, se pudo evidenciar que Crispín Ramos Vilches, interpuso la presente acción tutelar, recién el 6 de enero de 2011 (fs. 37 a 43), hecho que denota que la misma fue presentada después de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; por lo que se evidencia, la falta de diligencia del accionante, en el trámite de su propio interés, hecho contrario a los principios de inmediatez, preclusión y celeridad, por lo que se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23084-47-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 001/2011 de 12 de enero, cursante de fs. 186 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crispín Ramos Vilches contra Eduardo Torrecillas Campero representante legal de la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 6 de enero de 2011, cursante de fs. 37 a 43, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios en la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, desde el 1 de mayo de 2005, como chofer con contrato por tiempo indefinido, percibiendo un salario promedio de Bs6643,14.-(seis mil seiscientos cuarenta y tres bolivianos 14/100); el 23 de mayo de 2009, se suscitó accidente de tránsito, en el que el ahora accionante señaló haber perdido el control de la ambulancia, que venía conduciendo, hecho del cual no se tiene denuncia ante la Dirección Operativa de Tránsito, por parte de la empresa, a fin de determinar el grado de culpabilidad del ahora accionante, ni se llamó la atención al mismo por lo acontecido; pero la empresa demandada rompió directamente la relación laboral con éste debido al hecho descrito precedentemente.
En tal antecedente, presentó denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo de Uyuni, solicitando reincorporación a su fuente laboral, entidad que emitió Resolución Administrativa 087/2009, que fue notificada el 13 de agosto de 2009, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral más pago de salarios devengados y restitución de sus derechos laborales; posteriormente dicha Jefatura emitió conminatoria que fue notificada el 31 de mayo de 2010, señalando que se dé cumplimiento a la citada Resolución; conminatoria que fue impugnada en la vía administrativa, mediante recurso de revocatoria por la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, accionar contrario a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue refrendado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; ante el incumplimiento de la citada conminatoria por parte de la empresa, presentó memorial el 1 de junio de 2010.Habiendo iniciado proceso ordinario de reincorporación a su fuente laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, decidió presentar desistimiento de la demanda ordinaria interpuesta, haciendo uso del derecho establecido en el art. 304 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en razón de haber decidido acudir a una protección más pronta y oportuna de su derecho al trabajo, en el marco del DS 495, para acogerse a la presente acción de amparo constitucional; desistimiento que no fue observado por la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, y fue aceptado mediante Auto de fecha 16 de junio de 2010, ejecutoriándose el 20 de julio de dicho año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral, derecho a la “seguridad jurídica” y a la dignidad; señalando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.II, 49.III y 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; b) El pago de haberes devengados hasta el momento de su reincorporación; y, c) La reposición de sus derechos laborales actualizados hasta la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 185 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido del memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Eduardo Torrecillas Campero, como apoderado de la Empresa Minera de San Cristóbal, en audiencia mediante su abogado, expresó lo siguiente: 1) Nunca hubo despido injustificado del ahora accionante; 2) Crispín Ramos Vilches utilizó los medios legales de forma confusa; 3) El 13 de agosto de 2009, fue notificada la RA 087/2009; 4) Observó subsidiariedad, señalando que la acción de amparo constitucional “es último mecanismo o ultima ratio” (sic), y que el ahora accionante no agotó su trámite encontrándose el mismo vigente; 5) Habiendo acudido el ahora accionante a estrados judiciales, presentó demanda el 27 de octubre de 2009, para posteriormente desistir de la misma, extinguiéndose el proceso laboral, que “el señor Crispín Ramos ha hecho desistimiento del proceso no de derecho, e igualmente el desistimiento y la transacción no causan estado, no siendo tampoco procedente la perención de instancia a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador” (sic), por lo que dicha acción no se encuentra aún concluida, no habiendo utilizado los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; 6) La empresa efectuó el despido del accionante de manera legal conforme lo dispuesto en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) vigente y el Reglamento de la institución, por lo que fue convocado personalmente, y negándose a asistir; 7) No fue la primera vez que el ahora accionante actuó de forma negligente; 8) El art. 74.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), “establece que el amparo no procederá cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo y el art. 59 de esta misma norma establece el plazo que las Acciones de Amparo Constitucional se computa el plazo de 6 meses a partir de la comisiónI. Resolución del caso
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 12 de enero, cursante de fs. 186 a 191 vta., denegando; en base a los siguientes fundamentos: i) En el marco del art. 74.1 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, la acción no procede en caso de autos; ii) En cuanto a actos libremente consentidos el Tribunal Constitucional a establecido jurisprudencia, poniendo en relieve el titular de un derecho fundamental no es la sociedad, ni el Estado, sino el individuo; quien puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos o simplemente adoptar una posición pasiva consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional; iii) Señaló que la jurisprudencia ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado determina también la improcedencia del “recurso”; entendiéndose la inmediatez no sólo como la no interposición de la acción dentro del plazo sino la utilización discontinua y esporádica de los medios, respondiendo así también a los principios de preclusión y celeridad, por lo que si no fue diligente con su propia causa, no puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino sólo por un plazo razonable; iv) El despido indebido de su fuente laboral, ocurrió el 6 de junio de 2009 y fue notificado con la Resolución de desvinculación laboral que fuera emitida por la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado el 23 de mayo de 2009, fecha desde la cual debe contabilizarse los seis meses dentro de los que pudo iniciarse la acción tutelar, plazo que concluyó el 6 de diciembre de 2009.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
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