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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1766/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1766/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados no vulneraron el derecho al debido proceso ni ningún otro derecho ya que en ejecución de sentencia, materializaron el derecho a la impugnación en observancia de los principios pro-actione y iuria novit curia al admitir y tramit...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados no vulneraron el derecho al debido proceso ni ningún otro derecho ya que en ejecución de sentencia, materializaron el derecho a la impugnación en observancia de los principios pro-actione y iuria novit curia al admitir y tramitar un recurso de reposición con alternativa de apelación a pesar de no haberse interpuesto directamente el recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…..Sobre el punto, según se advierte del memorial de recurso de reposición (Conclusión II.6), Corina Susy Condori Orellana, interpuso dicho medio de impugnación y alternativamente, en caso que éste sea improcedente, se lo considere como un recurso de apelación, formulado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en ese orden de cosas, mediante el Auto de Vista 310/2012, las autoridades demandadas, determinaron que, previamente al análisis de fondo del mismo, que: “si bien es evidente que la recurrente, interpuso recurso de reposición (…) empero, en el otrosí 1° de dicho memorial plantea el recurso de apelación, razón por la cual corresponde analizar los agravios vertidos en el mismo” (sic); en los hechos, tal decisión resulta coincidente con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, pues, ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un memorial del recurso de reposición bajo alternativa de apelación en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, en observancia de los principios de constitucionalidad, pro actione y iuria novit curia, con la finalidad de materializar el principio de impugnación en los procesos judiciales tal cual lo establece el art. 180.II de la CPE, deberá conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, no pudiendo dejar de resolver el fondo de la apelación formulada, soslayando formalidades y ritualidades procesales. En consecuencia, en el proceso deben darse, presentarse, observarse cumplirse, respetarse y aspirarse a, la regulación legal de los procesos, con basamento en una estructura fundamental respetuosa del Estado de Derecho, a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y los principios que rigen el ordenamiento jurídico, como el de legalidad que se traduce en el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma. Por lo expuesto, con la emisión del Auto de Vista 310/2012, las autoridades demandadas no lesionaron la garantía del debido proceso, por el contrario, enmarcaron sus actos de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por éste Tribunal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03799-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución AC-31/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 359 a 362 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Ayaviri Chacón contra Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 24 de mayo de 2013, cursantes de fs. 321 a 328 y fs. 332 a 333, respectivamente, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda civil sobre división y partición de bien común, seguida por su parte contra Marcela Condori Paredes ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, se emitió la Resolución 87/2008 de 4 de marzo “y su complementación de fs. 204”.

Refiere que, en ejecución de sentencia, Corina Susy Condori Orellana, invocando el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso reposición contra la Resolución 239/2011 de 30 de agosto que declaró probado el incidente presentado por el ahora accionante y, en el otro sí de su memorial.formuló apelación sin efectuar argumentación alguna, incumpliendo así el art. 518 del mismo cuerpo normativo; circunstancias bajo las cuales, en atención a que en ejecución de sentencia sólo es viable la interposición del recurso de apelación en forma directa, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil, rechazó la reposición por ser improcedente y concedió la apelación, través de la Resolución de “fs. 500vta”.

Es así que, ante este recurso de reposición con alternativa de apelación formulado en ejecución de sentencia, los Vocales ahora demandados en la presente acción, dictaron el Auto de Vista 310/2012 de 28 de agosto y su complementario de 22 de octubre -pronunciándose sobre dos incidentes y retrotrayendo el procedimiento-, confirmando el Auto de 1 de junio de 2011 “(que no tiene relevancia por tratarse de puntos a probarse en el incidente)” y revocando la Resolución 239/2011, convalidando con ello el recurso de reposición como apelación y aceptando a Corina Susy Condori Orellana dentro de la causa civil, vulnerando así el principio del debido proceso e inoservando la SC 1806/2011-R de 7 de noviembre vinculante al caso, por cuanto no corresponde conocer ni considerar recurso de reposición en ejecución de sentencia y, ni las partes, tampoco los jueces pueden crear su propio procedimiento o mecanismos de impugnación, por lo que el recurso de reposición interpuesto por Corina Susy Condori Orellana, debió desestimarse en primera instancia, o bien, declararse improcedente por los Vocales demandados, confirmando la Resolución 239/2011 y no revocándola.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115 y 410.III.3 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 310/2012 de 28 de agosto, ordenando se dicte un nuevo fallo que confirme la Resolución 239/2011 de 30 de agosto, emitida por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil, así como la reparación del daño ocasionado por la referida Resolución ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 31 de mayo de 2013, según acta cursante de fs. 354 a 358 vta., en presencia del accionante y de la tercera interesada, en ausencia de las autoridades demandadas, del representante del MinisterioPúblico y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante, ratificaron el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos, agregaron: a) Los hermanos de la demandada en el proceso civil, José y Francisco Condori Paredes, se presentaron dentro de la causa mediante una declaratoria de herederos, dando por bien hecho todo lo actuado y manifestando su conformidad con la Resolución dictada en primera instancia, por lo que no hicieron uso de su derecho a impugnarla, dando lugar a que dicho fallo cobre ejecutoria; b) Posteriormente y una vez apersonada Corina Susy Condori Orellana, el ahora accionante incidentó la exclusión de esta señora del proceso civil, pretensión que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 239/2011 y recurrido este fallo mediante reposición con alternativa de apelación, a pesar que esta figura de impugnación no es pertinente en ejecución de sentencia; c) Sin embargo, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 310/2011 y su complementario, ingresan al fondo del recurso de reposición, admitiendo el apersonamiento de Corina Susy Condori Orellana y aperturando el debate sobre un fallo con calidad de cosa juzgada, vulnerando así el art. 518 del CPC y el principio de seguridad jurídica, con el de tutela judicial efectiva; d) El referido Auto de Vista resuelve dos cuestiones, la primera, declarando que hubo un "trámite adecuado" (no indica a qué se refiere) y la segunda, sobre la inclusión de Corina Susy Condori Orellana a la causa principal en su condición de heredera a título universal; y, e) Todo lo anterior, soslayando la norma procesal civil y la jurisprudencia constitucional en relación a que no es posible aceptar, tramitar, ni resolver en el fondo un recurso de reposición en un proceso civil ordinario cualquiera cuando la resolución ya hubiere cobrado ejecutoria, así la SC 1806/2011-R.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante escrito cursante de fs. 345 a 348, informaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional, emerge del proceso civil ordinario sobre partición y división, incoado por Juan José Ayaviri Chacón contra la posteriormente fallecida Marcela Condori Paredes, habiéndose dictado la Resolución 239/2011, por la que se declaró probado el incidente formulado por el impetrante, excluyendo de la causa civil a Corina Susy Condori Orellana, por no poseer legitimación para suceder a la demandada; y, a la vez, declarando improbado el incidente de nulidad opuesto por la antes mencionada, salvando sus derechos para que los haga valer en la vía legal que corresponda; 2) Contra esta Resolución,Corina Susy Condori Orellana formuló recurso de apelación con alternativa de apelación y, simultáneamente, en el otrosí dél mismo memorial, opuso apelación contra la referida Resolución 239/2011, motivo por el que, como Tribunal de alzada, se pronunció el Auto de Vista 310/2011, revocando en parte el fallo impugnado, declarando improbados ambos incidentes; 3) Sobre la base de estos antecedentes, analizaron y consideraron que Corina Susy Condori Orellana formuló en el otrosí de su memorial de impugnación, de forma directa el recurso de apelación observado; 4) Es así que, habiendo demostrado interés legal y su calidad de heredera de la demandada fallecida Marcela Condori Paredes, el Tribunal de alzada actuó en cumplimiento de sus deberes de impartir justicia, dando prevalencia al principio de justicia material por encima de la aplicación formal y mecánica de la ley, de conformidad al tenor de las SSCC 0818/2007-R y 1294/2006-R; y, 5) El accionante no señaló concreta y objetivamente en qué consiste su agravio, ni cuáles los hechos o actos ilegales u omisiones, que fueran vulneratorios a sus derechos y garantías fundamentales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

En audiencia, el abogado de la tercera interesada - Corina Susy Condori Orellana- alegó: i) Su defendida demostró su interés legítimo en la causa civil, al ser heredera a título universal de la demandada; ii) El accionante alega la inobservancia del art. 518 del CPC; sin embargo, no indica qué derechos y garantías le fueron lesionados, por lo que su pretensión está fuera de los alcances de la acción de amparo constitucional; y, iii) El art. 518 del CPC, no prohíbe la interposición del recurso de reposición, conforme lo indica la "SC 239/2007"; en consecuencia, solicita se resuelva mantener subsistente el Auto de Vista 239/2011.

A su turno, el abogado del tercero interesado José Condori Paredes, refutando la intervención anterior respecto a Corina Susy Condori Orellana, afirmó: a) Su defendido es quien transfirió sus acciones y derechos a favor de Juan José Ayaviri Chacón -ahora accionante-, con la seguridad de la aplicación de las normas civiles; es así que, no considera correcto que tras el apersonamiento de cualquier persona se frene todo un proceso de división y partición; y, b) En ese orden, su defendido se encuentra en incertidumbre y preocupación sobre la venta que efectuó, porque inclusive podrían procesarlo penalmente por estelionato; razones por las que, en mérito al principio de seguridad jurídica y actuando en rigor procesal, pide se resuelva el amparo constitucional a favor del accionante.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución AC-31/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 359 a 362 vta., concedió la tutela solicitada y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 310/2012, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo conforme a ley y a su procedimiento. Esta decisión, fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Mediante el Auto de Vista 310/2012, la Sala Civil Tercera -conformada por los Vocales demandados-, anula la Resolución 239/2011, dando implícitamente curso al recurso de reposición planteado por Corina Susy Condori Orellana, inobservando el tenor del art. 518 del CPC, por el que se asume que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo; 2) En ese entendido, han incurrido en una mala apreciación de la norma, lesionando con ello el debido proceso y, puesto que el Auto de Vista impugnado no puede ser modificado en la vía ordinaria por recurso ulterior, se abre la tutela del amparo constitucional; y, 3) Conforme se entiende de la SC 1300/2010-R de 13 de septiembre, en ejecución de sentencia no procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, por lo que es de observancia el presente auto, al ser de fecha posterior a los fallos constitucionales invocados por la tercera interesada; asimismo, deben considerarse los Autos de Vista A-17/2009 y 153/2012, que fueron contestes en que la impugnación de una resolución en ejecución de sentencia, únicamente es viable a través del recurso de apelación, según lo dispuesto por el art. 518 del CPC.

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

**II.1.** Cursa la Resolución 87/08 de 4 de marzo de 2008 y su Auto Complementario de 3 de abril del mismo año, pronunciados ambos por el Juez Quinto de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, dentro del proceso civil ordinario sobre división y partición de bien inmueble con alternativa de subasta, rendición de cuentas, pago de frutos y ganancias, resarcimiento de daños y perjuicios; causa civil seguida por Juan José Ayaviri Chacón -ahora accionante- contra "Marcela Condori". Fallos a través de los cuales, se declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al avalúo pericial para subasta pública del bien inmueble objeto de litigio, así como a la calificación del resarcimiento e indemnización por el impedimento del uso, goce y usufructo del 66,66% de las acciones y derechos correspondientes al demandante (fs. 53 a 59 y 64).II.2. El 28 de julio de 2008, se apersonó al referido proceso civil, Corina Susy Condori Orellana, pidiendo se tenga presente su condición de heredera a título universal de la demandada fallecida Marcela Condori Paredes, conforme a la disposición testamentaria 233/07 (fs. 71 y vta.). Memorial que fue proveído al día siguiente, conforme consta a fs. 72.

II.3. Del mismo modo, los hermanos de la demandada en el proceso civil, declarados herederos ab intestato del “33%” de las acciones y derechos que dejó Marcela Condori Paredes tras su fallecimiento, se apersonaron ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil desistiendo del recurso de apelación contra la Resolución 87/08, peticionando se rechace cualquier escrito presentado por Corina Susy Condori Orellana, por no ser heredera forzosa ni ab intestato, ni ostentar legitimación alguna en el proceso, a la vez que cuestionan la validez del documento público 233/07 (fs. 79 a 80).

II.4. Por Resolución de 16 de septiembre de 2010, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, de conformidad al art. 515.2 del CPC, declaró la ejecutoria del fallo 87/08, por no haberse opuesto impugnación alguna en su contra por ninguna de las partes procesales que fueron debidamente notificadas con el fallo de primera instancia (fs. 129).

II.5. Mediante Resolución 239/2011 de 30 de agosto, pronunciada por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil, fue declarado probado el incidente formulado por Juan José Ayaviri Chacón y en consecuencia, excluida de la causa civil a Corina Susy Condori Orellana, por no poseer legitimación para suceder procesalmente a la demandada y reconvencionista Marcela Condori Paredes (+); asimismo, declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto por Corina Susy Condori Orellana, salvándose sus derechos para que los haga valer en la vía legal que corresponda (fs. 237 a 240 vta.).

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