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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1767/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1767/2012

Deniega acción de amparo constitucional porque no existió vulneración al derecho a la propiedad, toda vez que sobre el inmueble rematado pesaba una anotación preventiva en favor del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito incurso en la Ley 1008.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional porque no existió vulneración al derecho a la propiedad, toda vez que sobre el inmueble rematado pesaba una anotación preventiva en favor del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito incurso en la Ley 1008.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "(...)Respecto a la supuesta vulneración al derecho propietario de la accionante, respecto a que el Juez a quo dispuso mediante Auto de 21 de diciembre de 2009, la disposición de que el remanente de $us 88 985,70.- sea depositado a la orden de ese juzgado y de DIRCABI, para el efecto es necesario, conforme al Fundamento Jurídico III.5 remitirnos a lo dispuesto por el DS 26143, que en su art. 9.1 define la incautación como aquella “Medida cautelar que se ejercita sobre bienes muebles o inmuebles que hayan servido como instrumento del delito o sean producto del delito o tengan relación con éste privándose a su titular o propietario de la posesión o la tenencia de los mismos, mientras dure el proceso o sea necesario su resguardo a los fines de la investigación”. En ese sentido la Jueza de Instrucción si bien emitió el citado auto con falta de congruencia la misma no podía desconocer el hecho fáctico referido a que sobre el inmueble pesaba una anotación preventiva por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido contra de la ahora accionante por la presunta comisión del delito incurso en la Ley 1008, como es de legitimación de ganancias ilícitas, por lo que de la definición antes anotada se concluye que no existe vulneración al derecho propietario denunciado por la accionante, toda vez que la disposición de este remanente no implica que se restrinja el derecho propietario de la accionante sobre los mismos".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23036-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 223 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Bañón Chávez de Salmón contra Grover Nuñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, e Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 27 de septiembre de 2010 cursante de fs. 165 a 170 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A demanda del Banco Bisa S.A., regional Santa Cruz, el 5 de octubre de 2007 juntamente a su esposo Fidel René Salmón Meneses, se les inició demanda coactiva civil por el cobro de $us 8845, 76.- (Ocho mil ochocientos cuarenta y cinco 76/100, dólares estadounidenses), producto de un préstamo de dinero con la garantía hipotecaria de su inmueble. Demanda que fue declarada probada mediante resolución de 3 de diciembre de 2007, ordenando el embargo del referido inmueble y el pago de la suma adeudada a tercero día de su legal notificación, fallo que se declaró ejecutoriado, mediante providencia de 13 de febrero de 2008. Una vez rematado su inmueble, el Juez de la causa dispuso se notifique con el aviso de remate al Ministerio Público, toda vez que pesaba sobre este bien una anotación preventiva a favor de esa entidad.

Una vez celebrado el remate Sandra Fabiola Vaca Diez Cuellar, se adjudicó el inmueble, quien solicitó al Juez de la causa que apruebe el remate a favor de Mario Hugo Paz Vaca Diez.

Señala, que Oscar Vaca Coria, Fiscal de Materia de Sustancias controladas, mediante memorial de 4 de septiembre de 2008, se apersonó a dicho proceso y solicitó la retención del dinero remanente producto del remate del inmueble, bajo el argumento que el inmueble, fue incautado en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y tráfico de sustancias controladas, siendo denegada dicha solicitud, medianteprovidencia de 6 de septiembre del 2008, bajo el argumento de que el Fiscal antes referido no es parte en este proceso y que debe acudir a la autoridad competente, habiendo sido notificadas las partes con esta resolución, incluyendo el Fiscal de Sustancias controladas.

Indica, que mediante memorial de 2 de junio de 2009, la accionante también solicitó al Juez de la causa la devolución del saldo remanente a su favor, habiendo dispuesto que previamente se notifique al Fiscal antes señalado con lo providenciado a dicho memorial. Notificada esta autoridad, solicitó la nulidad de notificación, con la providencia de 6 de junio de 2009, siendo rechazada por el Juez de la causa mediante auto de 22 de julio de ese año.

Manifiesta que reiterando su solicitud respecto al remanente del dinero producto del remate, se dispuso mediante Auto de 18 de agosto de 2009 se entregue estosdineros a su favor, en la suma de $us 88 985,70.- (Ochenta y ocho mil, novecientos ochenta y cinco 70/100 dólares estadounidenses), notificando a las partes con esta disposición, inclusive al Ministerio Público, misma que no fue apelada, por lo que dicho auto habría adquirido calidad de cosa juzgada.

Indica que el 2 de septiembre de 2009, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI), se apersonó a la causa y solicitó la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, alegando que la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil ahora codemandada, debió solicitar autorización al Juez cautelar Tercero de Instrucción en lo Penal, para proseguir el proceso coactivo y remate del inmueble. Por su parte el Fiscal de Sustancias Controladas, mediante memorial de 4 de noviembre de 2009, de igual manera formuló incidente de nulidad de obrados, con similares argumentos de la institución antes mencionada, incidentes éstos que mediante auto motivado de 21 de diciembre de 2009, fueron declarados improbados; bajo los siguientes argumentos: a) Se llegó a la conclusión de que los sujetos procesales en el juicio serían el Banco Bisa S.A., Fidel Ramón Salmón Meneses, y Vivian Bañón de Salmón; b) Respecto al art. 256 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que hicieron referencia los incidentistas no tendría ningún sustento legal, porque no son las normas penales las que regulan los procedimientos civiles o coactivos; c) En el juicio coactivo no se demostró la falta de notificación del Juez en los Penal al Banco Bisa S.A., para que se tramite la autorización de ejecución civil; d) La Jueza consideró que DIRCABI y el Ministerio Público, no son parte en el juicio coactivo civil, por lo tanto no se les causó agravios; y e) El Fiscal cuestiona el cumplimiento del art. 256 del CPP, de forma extemporánea después de más de dos meses de haber sido notificado con el Auto que dispone la entrega del remanente del dinero a su favor.

Sin embargo de forma ultra petita, el referido Auto dejó sin valor ni efecto alguno el Auto de 18 de agosto de 2009, que disponía la remisión del remanente de dinero producto del remate del inmueble embargado en el juicio coactivo, cuando dicho auto tenía la calidad de cosa juzgada, disponiendo además que este remanente sea depositado a nombre de DIRCABI o la institución que acredite tener derecho al efecto, hasta que se conozca el resultado del fallo del proceso penal contra los extremos éstos que no fueron cuestionados por los incidentistas.

Menciona que contra dicho fallo recurrió en apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, siendo resuelto mediante Auto de Vista 8/2010 de 30 de abril, que confirmó el Auto de 21 de diciembre de 2009 con costas, sin motivación alguna.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a la propiedad privada citando al efecto el art. 56 de la (CPE).

1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga la restitución de los derechos agraviados por los accionados y se revoque el Auto de 30 de abril de 2010 pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; así como el Auto de 21 de diciembre, dictado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil del departamento antes mencionado, solicitando quede firme e inamovible el Auto de 18 de agosto de 2009, y se ordene a su favor la entrega del dinero remanente del remate del inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 223, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en extenso en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octavo de Instrucción en lo Civil, en el memorial cursante de fs. 217 a 219, mencionó que: En el Auto de 21 de diciembre de 2009, no existe incongruencia, por ultra petita, pues esta resolución, por una parte resolvió las pretensiones de nulidad y por otra, aplicó las normas procesales de cumplimiento obligatorio, en virtud a la potestad judicial de resolver conforme las leyes del Estado como el Código de Procedimiento Penal. Indica también, que no reconoció derechos a terceros, como erradamente argumenta la accionante, pues el remanente sigue siendo de ésta, sino sólo cumplió lo dispuesto en el segundo párrafo del art.256 del CPP, y que el depósito no quiere decir entrega en propiedad como se pretende hacer creer.

No se puede alegar ejecutoría del Auto de 18 de agosto de 2009, cuando existen normas de orden público que fueron afectadas como el art. 256 del CPP y al haberse advertido la concurrencia de una anotación preventiva a favor del Ministerio Público, correspondía dejar sin efecto auto de 18 de agosto de 2009.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Moisés Aguilera López, Coordinador de la DIRCABI, manifestó que: la institución a la que representa si bien no es parte de los procesos penales que estén bajo la jurisdicción del Ministerio Público, en cuanto a los procesos penales de la Ley 1008 y de legitimación de ganancias ilícitas, existe una circular de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que ordena a todos los operadores de justicia, que cuando se tengan que resolver cuestiones relacionadas a bienes incautados en esta materia, de oficio deben notificar a la DIRCABI, antes de la ejecutoría de los autos, sentencias y otras resoluciones, para que de esa manera esta institución se constituya como encargada de la administración de estos bienes. Con estos argumentos planteó un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y alternativamente solicitó que el remanente producto del remate no se devuelva, en tanto que el fallo dentro del proceso penal adquiera calidad de cosa juzgada, solicitud que fue rechazada. Finaliza señalando que existe resolución en el proceso penal seguido contra la accionante que absuelve de pena y culpa, misma que se encuentra en grado de apelación restringida.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental deJusticia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 24 de 7 de diciembre de 2010, cursante de fs. 223 a 227 vta., misma que concedió parcialmente la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: Si bien la resolución rechaza los incidentes en la fundamentación, no realiza una adecuada valoración respecto cual es la participación del Ministerio Público, y cual la consecuencia jurídica que pudiese tener el rematar un bien inmueble que cuenta con una anotación preventiva producto de un proceso penal, en ese sentido la Jueza condenamada omitió pronunciarse en forma adecuada y correcta y como consecuencia a traído en forma aparentemente contradictoria la decisión de declarar improbados los incidentes pero en definitiva dispone que el remanente del dinero sea entregado a la DIRCABI, por lo que se establece que el resultado del análisis al que llega la Jueza es contradictorio entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Disponiendo: 1) La nulidad del Auto de 21 de diciembre de 2009; emitido por la Jueza Octavo de Instrucción en lo Civil; 2) La nulidad del auto de 30 de abril de 2010, emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; 3) Que la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil se pronuncie dentro de los límites de los incidentes planteados, debiendo resolver cuales son las consecuencias jurídicas del remate de un bien inmueble sujeto a incautación; y, 4) Entre tanto la Jueza de instancia se pronuncie en forma adecuada, sobre el remanente del remate que asciende a la suma de $us 88 985,70.- quede en custodia de la DIRCABI.

I.2.5. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante Auto de 28 de agosto de 2008, la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, aprobó y adjudicó el inmueble de propiedad de Fidel René Salmón Meneses y Vivian Bañón Chávez de Salmón a favor de Mario Hugo Paz Diez en la suma de $us 102 131,20.-(Ciento dos mil ciento treinta y uno 20/100 dólares estadounidenses), del inmueble ubicado en la zona Norte Urbanización Barrio Norte, unidad vecinal 63, manzana 26-A, lote 15-A, con una superficie de 259,13 m² e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0049954 (fs. 32 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional porque no existió vulneración al derecho a la propiedad, toda vez que sobre el inmueble rematado pesaba una anotación preventiva en favor del Ministerio Público por la supuesta comisión del delito incurso en la Ley 1008.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1767/2012Fuente oficial