Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1767/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1767/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque el control tutelar de constitucionalidad no puede realizar valoración probatoria por ser este un rol exclusivo de las autoridades administrativas y porque en el caso concreto no se evidencia apartamiento de los cánones de equidad o razonabilidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el control tutelar de constitucionalidad no puede realizar valoración probatoria por ser este un rol exclusivo de las autoridades administrativas y porque en el caso concreto no se evidencia apartamiento de los cánones de equidad o razonabilidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…2) Sobre la denuncia de que el proceso se ha iniciado en base a anónimos, vulnerándose el art. 18 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, en el que se establecen las formas de inicio del proceso de responsabilidad por la función pública. Al respecto, de la revisión integral de los datos del proceso, se colige que el mismo fue iniciado de oficio, conforme manda la norma aplicable. Por otra parte, como manda la uniforme jurisprudencia constitucional, este Tribunal sólo puede ingresar al análisis y revisión de la valoración de la prueba efectuada en sede judicial ordinaria, en este caso indiciaria, cuando existan razones fundadas de que la misma no se haya sustentado dentro de los marcos de la razonabilidad y equidad, provocando vulneraciones manifiestas de derechos, lo que en el punto en análisis no ha ocurrido;…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2013 Sucre, 21 de octubre de 2013 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 03780-2013-08-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/13 de 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 369 a 371 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Marina Calderón Gironda contra Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro; Juan Calle Plata y Edwin Adolfo Falón Uyuni, ex y actual Autoridad Sumariante, todos, del Ministerio de Salud y Deportes.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 123 a 127 vta., la accionante manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) El 10 de octubre de 2011, mediante Resolución Suprema (RS) 6439, fue designada en el cargo de Directora Ejecutiva de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas; b) El 1 de agosto de 2012, la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud y Deportes emitió en contra suya el Auto Inicial de proceso administrativo sindicándosele de designaciones no adecuadas a la normativa interna; c) Finalizado su tramitación se emitió la Resolución de proceso administrativo 20/12 de 17 de septiembre de 2012, disponiéndose su destitución sin goce de beneficios sociales; d) Mediante memorial de 21 de septiembre de 2012, interpuso el recurso de revocatoria contra la meritada resolución argumentando: 1) El proceso se inició en base a anónimos sin firma; 2) La “pseudo” prueba que originó el proceso fueron simples fotocopias; 3) No se consideró que en ese momento se encontraba en gravidez certificada; 4) Sin tomar en cuenta que la responsabilidad por la asignación de recursos humanos correspondía a la Directora Administrativa y Financiera; 5) Las designaciones fueron provisionales y dentro de la normativa administrativa de la entidad (Manual de Organización y Funciones); 6) En virtud al principio de presunción de inocencia, no le correspondía a ella desvirtuar las “acusaciones” que al ser anónimas resultaban ser inexistentes; y, 7) La Resolución de proceso administrativo 20/12 de 17 de septiembre de 2012, vulnera la garantía del debido proceso y otras garantías constitucionales, lo que debió haber sido considerado por la Autoridad Sumariante; y e) La Autoridad Sumariante ratifica las determinaciones ya dispuestas mediante Resolución de Recurso de Revocatoria 08/2012 de 3 de octubre, sin referirse de manera expresa a los agraviosexpuestos en el memorial del recurso; f) Ante ello, interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 08/2012, alegando ausencia de fundamentación e incorrección en la tramitación del proceso, específicamente en lo siguiente: i) Errores en la valoración de la prueba para la fundamentación de la resolución, limitándose a sólo transcribirla; ii) No se consideró que no incurrió en acciones u omisiones que generen responsabilidad, toda vez que las designaciones que realizó fueron provisionales y en el marco del Manual de Organización y Funciones de la entidad; iii) Vulneración al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, al no haberse iniciado el proceso por alguna de las formas en él previstas; es decir, por instrucción, de oficio o a denuncia, ya que los anónimos no pueden servir de base para el inicio de un sumario administrativo, por otra parte, este extremo debe estar expresamente consignado en el Auto Inicial de proceso de responsabilidad por la función pública; iv) Declaración informativa fue recibida por un funcionario distinto a la Autoridad Sumariante, en vulneración de lo señalado en el art. 21 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; v) La sanción aplicada por la Resolución de proceso administrativo 20/12, confirmada en Revocatoria, se encuentra prevista en el régimen laboral interno de la entidad y no así en la normativa de responsabilidad por la función pública, lo que la vicia de ilegalidad; y, vi) No se valoró la prueba aportada; y, g) El 30 de octubre de 2012, se emitió y notificó la Resolución de Recurso Jerárquico 13/12, pronunciada por el Ministro de Salud y Deportes confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria 08/2012 de 3 de octubre, sin resolver los agravios expresados en el memorial de recurso de revocatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión a sus derechos laborales y al debido proceso, además de no haberse observado la “garantía de sanción conforme a norma” (sic), sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que: 1) De manera inmediata se restauren los derechos vulnerados, anulándose el proceso de responsabilidad por la función pública sustanciado en su contra hasta la primera violación a las reglas del debido proceso, es decir, hasta el Auto Inicial de proceso administrativo; 2) Se ordene la contratación de un Sumariante externo particular conforme al DS 28003 de 11 de febrero de 2005 “modificatorio del art. 67 del DS 26237 de Responsabilidad por la Función Pública”; y, 3) se corrijan las anómalas notificaciones efectuadas por persona ajena al Sumariante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2013, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 368, actuado en el que previo informe por Secretaría y al encontrarse corriente el expediente, se verificó la presencia en sala de la accionante acompañada de su abogado y los demandados Juan Calle Plata y Edwin Adolfo Falón Uyuni, actual y ex Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud y Deportes, y de José Luis Herrera Conde en representación de Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, en ausencia del representante del Ministerio Público, constando los siguientes actuados:La parte accionante ratificó el tenor íntegro del memorial de demanda, aclarando que no se pretende su reincorporación sino la anulación del sumario por vulneración al debido proceso, sin aportar nuevos elementos de relevancia para la resolución de la presente causa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

De los informes escritos presentados por los demandados y las expresiones vertidas en audiencia por los mismos, se extraen los siguientes elementos de juicio: i) La accionante no precisa cómo y en qué forma fueron lesionados sus derechos y menos indica la forma en la que debió aplicarse la norma supuestamente vulnerada, realizando una simple y confusa relación de hechos; ii) En el caso no aplica la contratación de un sumariante externo e independiente, como refiere la accionante, ya que conforme el art. 67 del DS 23318-A, la función de sumariante le corresponde al “asesor principal de la entidad que ejercer tuición” (sic), en este caso, el Director General del Ministerio de Salud y Deportes, cargo que en su momento fue ocupado por Juan Calle Plata, quien en el marco de sus competencias y atribuciones, fungió como sumariante en la sustanciación del sumario administrativo en cuestión; iii) La forma de inicio del proceso se colige de los antecedentes del mismo y su determinación e inserción expresa en el texto del Auto Inicial del proceso administrativo es prerrogativa del sumariante; iv) El incumplimiento a los plazos en la emisión de resoluciones se deben a la elevada carga procesal de un solo sumariante para la atención de los procesos de todas las dependencias del Ministerio de Salud y Deportes, y en relación a la notificación fuera de plazo, se entiende que éste hecho fue conocido, consentido y, por ende, subsanado por la accionante al haber presentado memoriales e interpuesto recursos que convalidaron la supuesta irregularidad en las notificaciones. Por otra parte, se debe considerar que fue la accionante la que pidió ampliación del plazo de término de prueba; v) La sanción impuesta se enmarca dentro de la normativa que rige la función pública que contempla una norma general, la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178-, sobre cuyas previsiones, cada entidad deberá elaborar su reglamentación interna, en este caso, el Reglamento Interno de Personal de la Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Anexas, en cuyo art. 42 inc. d), se establece la destitución sin derecho a beneficios sociales; y vi) De presumir la existencia de vulneración a sus derechos laborales, este extremo debió ser observado en su oportunidad en la tramitación del proceso y en la sustanciación de los recursos impugnatorios (revocatoria y jerárquico), lo que no ocurrió, constituyéndose en actos consentidos por la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38/13 de 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 369 a 371 vta., por la que se deniega la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: a) La Resolución Administrativa (RA) 20/12 de 17 de septiembre de 2012, se emitió sobre los puntos expresados por la accionante durante la sustanciación del proceso; b) De la misma forma, la Resolución de Revocatoria 08/2012 de 3 de octubre, que ratifica la RA 20/12, responde a los cuestionamientos planteados en el memorial de interposición del recurso, en el cual además no se hizo mención al vencimiento de plazos, silencio que subsanó dicho defecto; c) De la misma forma, en la Resolución de Recurso Jerárquico 13/12, se absolvieron todos los extremos reclamados en el memorial de presentación de recurso; d) Por lo expuesto, concluye que no existió vulneración al debido proceso por falta de pronunciamiento en alguno de los puntos vertidos y reclamados por la -ahora accionante-; e) En relación a los demás aspectos procedimentales denunciados como vulneratorios de derechos, éstos no fueron observados en su oportunidad, por lo que, se coligió su consentimiento, lo que no puedo ser objeto de subsanación por parte del Tribunal de garantías y más cuando no se produjo lesión al derecho de defensa; y, f) En lo referente a la aplicación en la determinación de la sanción de una norma no invocada en el Auto Inicial, el Tribunal de garantías.sostuvo que al haberse identificado y comprobado la contravención tipificada en la norma interna vigente, correspondía la sanción establecida en la misma, caso contrario se ingresaría a una lógica de impunidad en la que hechos ilegales plenamente comprobados no serían sancionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Inicial de proceso administrativo de 1 de agosto de 2012 (fs. 1), se instauró sumario administrativo en contra de la que por entonces fungía el cargo de Directora Ejecutiva de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, Jacqueline Marina Calderón Gironda, por la supuesta vulneración al art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 661 de 28 de junio de 2010, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes (fs. 2), al designar sin convocatoria a concurso de méritos abierto a Zarella Vargas Nogales, Leticia Ascarrunz Camacho, Daniel Cosio Salinas, José Raúl Mogro Arroyo y Verónica Castro Valda (fs. 3 a 7); asimismo, al haber instruido el nombramiento de Lilian Carla Larrea García sin que cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, mediante Hoja de Ruta 702 de 25 de junio de 2012 (fs. 8 a 11), incurrió en la probable vulneración del "numeral 5.2.3.2.1 inc. d) y 5.2.2.2.3.1.1” del Manual de Funciones de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas como versa en el Auto Inicial de proceso administrativo (fs. 1), el art. 30 incs. d) y p) del Estatuto Orgánico de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (fs. 91 y 92) y el art. 14 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Personal del Seguro Social del Servicio Nacional de Caminos (fs. 114 vta.).

II.2. Cursa Resolución de proceso administrativo 20/12 de 17 de septiembre de 2012, en la que se dispone la destitución de la accionante sin goce de beneficios sociales, considerando que se evidenció que la ahora accionante no cumplió con las funciones inherentes a su cargo e incurrió en designaciones perjudiciales para la entidad al estar reñidas con las normas (fs. 29 a 36).

II.3. Consta memorial de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs. 37 a 41 vta., en cuya virtud la ahora accionante interpuso el recurso de revocatoria contra la merituada resolución, argumentando: 1) El proceso se inició en base a anónimos sin firma; 2) La pseudo prueba que originó el proceso fueron simples fotocopias; 3) No se consideró que en ese momento se encontraba en gravidez certificada; 4) La responsabilidad por la asignación de recursos humanos correspondía a la Directora Administrativa y Financiera; 5) Las designaciones fueron provisionales y dentro de la normativa administrativa de la entidad (Manual de Organización y Funciones); 6) En virtud al principio de presunción de inocencia, no le correspondía a ella desvirtuar las "acusaciones” que al ser anónimas son inexistentes; y, 7) Que la Resolución de proceso administrativo 20/12 de 17 de septiembre de 2012, vulnera la garantía del debido proceso y otras garantías constitucionales, lo que debió haber sido considerado por la Autoridad Sumariante.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque el control tutelar de constitucionalidad no puede realizar valoración probatoria por ser este un rol exclusivo de las autoridades administrativas y porque en el caso concreto no se evidencia apartamiento de los cánones de equidad o razonabilidad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1767/2013Fuente oficial