Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse constituido vulneración al derecho de petición, en tanto la autoridad municipal otorgó respuesta a los requerimiento de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Bajo esos antecedentes y previamente a verificar si se amerita realizar análisis alguno de los hechos demandados, es necesario considerar que habiéndose practicado la notificación a la accionante el 25 de febrero de 2014 a horas 10:06, con la respuesta a su solicitud, que vino realizando mediante las diferentes notas siendo la última la de 21 del indicado mes y año, actuado que se realizó en tablero de Secretaría General de esa institución y tomando en cuenta que la interposición de esta acción se efectuó ese mismo día pero a horas 17:20 conforme el cargo de recepción de fs. 9, se establece que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el hecho que denuncia fue superado, puesto que la accionante recibió una respuesta a sus varios pedidos que versan sobre un mismo punto cual es la autorización de construcción de graderías para el Carnaval de Oruro 2014; ahora, si bien la accionante refiere que la notificación no es válida por supuestamente no corresponder la fecha de esta diligencia; empero, no adjuntó prueba en contrario que demuestre lo que asevera, por cuanto al ser este actuado certificado por Notario de Fe Pública, se tiene al mismo como válido, por ende y considerando el petitum de la acción de amparo constitucional en cuanto a la respuesta de sus diferentes solicitudes realizadas, al existir una constancia de que las mismas fueron resueltas, este Tribunal considera que el hecho lesivo a los derechos fue superado, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2014
Sucre, 15 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06354-2014-13-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2014 de 27 de febrero, cursante de fs. 70 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mery Suaznabar Escalante contra Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, corriente de fs. 7 a 9, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietaria de un bien inmueble situado en la av. del Folklore 18 de Oruro, a efecto de construir graderías en el frontis de su casa como consecuencia del Carnaval de Oruro, presentó solicitud ante el mencionado Gobierno Autónomo Municipal para la respectiva autorización, pedido realizado por escrito en razón que desde hace dos años, se le niega tal concesión con “argumentos absurdos”, considerando que los dueños de inmuebles que se encuentran en el recorrido de esa festividad tienen derecho preferente.
Es en ese sentido y a fin de interponer las acciones legales que correspondan, pidió que se diera respuesta a la indicada solicitud de manera escrita, por lo que presentó varios pedidos siendo el primero el “23”, luego el 17 y posteriormente el 20 todos de febrero de 2014, pero ninguna de las misivas fue contestada, colocando a la accionante en un estado de completa incertidumbre y negación de derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela constitucional y en consecuencia se ordene que en un plazo perentorio y establecido por ley se resuelva las solicitudes formuladas en los oficios antes referidos, debiendo ser tales respuestas debidamente fundamentadas y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 69 vta., y estando presentes la accionante y el abogado apoderado de la autoridad munícipe demandada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo indicó que: a) La prueba presentada por la parte demandada es de mala fe, considerando que es de conocimiento general que el Notario de Fe Pública que intervino en la notificación, tiene antecedentes penales que están relacionados con actuaciones similares al presente caso donde se altera documentos, así como actuados procesales; b) Para desvirtuar la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de 25 de febrero de 2014, que señala que la notificación se realizó en tablero de Secretaría debido a que no se fijó domicilio procesal; corresponde tomar en cuenta que de la naturaleza del pedido efectuado, puede claramente inferirse el domicilio de la solicitante puesto que es la dueña del inmueble descrito como se refirió en dicho pedido, por lo que fácilmente se podía realizar esta diligencia en la puerta de su domicilio; c) La nota que observa el abogado de la parte demandada de 23 de febrero de 2014, tiene sello de recepción del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, resultando indignante que la Alcaldía no sepa qué documentación ingresa a esa institución o se ignore el destino que tuvo la misma; d) Sobre el reiterado fundamento de desconocimiento de domicilio de la accionante, a momento de presentar las diferentes notas se adjuntó fotocopia de la cédula de identidad, documento en el que consigna cuál es este; asimismo, la Unidad de Recaudaciones tiene en su poder el título de propiedad en el que también aparece su dirección exacta; y, e) Se llegó a comunicar con el “doctor Ustarez”, pero este funcionario en lugar de dar una respuesta, sólo maltrato a la accionante y cuando realizaba peticiones de manera verbal únicamente le decían que no se estaba recibiendo cartas sobre graderías puesto que este tema sería tratado en posteriores días.
En uso de la réplica la parte accionante señaló que: 1) El abogado de la parte demandada hace referencia a informes que se hubieran realizado en torno a sus solicitudes; empero, jamás se los hizo conocer, por cuanto qué eficacia jurídica puede tener un acto administrativo que no se llega a comunicar de manera oportuna a la parte interesada; y, 2) Conforme se indicó la accionante se entrevistó con el “Dr. Ustarez”, quien le dijo que su pedido era inviable; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional, es necesario que la respuesta sea comunicada de manera escrita, para que la parte afectada pueda hacer con este documento los reclamos necesarios.
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