Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la accción de libertad porque la autoridad jurisdiccional no decretó oportunamente el memorial de suspensión de audiencia de medidas cautelares presentado por la accionante, dilación que generó la vulneración a su derecho a la libertad por haberse expedido mandamiento de aprehensión como consecuencia de dicha dilación indebida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "....Por lo anotado, se concluye que no existen motivos suficientes y razonables para que la Jueza demandada providencie dicho memorial el 7 de junio de 2013; vale decir, no decretó oportunamente tal cual señala el at. 132 del CPP, contraviniendo el principio de celeridad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la no aplicación del principio ama qhilla (no seas flojo), establecida en el art. 8.I de la CPE. Como consecuencia de la omisión efectuada por la Jueza de Instrucción en lo Penal de Riberalta, de no providenciar dentro del plazo establecido conforme al procedimiento penal en actual vigencia, la solicitud de suspensión de audiencia de medida cautelar, dando curso a la misma pero en forma tardía, dió lugar a la expedición del mandamiento de aprehensión en su contra, permitiendo presumir que el derecho a la libertad y de locomoción de la accionante se encuentre amenazado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1769/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03941-2013-08-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 003/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Patricia Guardia Morales contra Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, de la provincia Vaca Díez del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2013, cursante de fs. 11 a 15, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público en base a una denuncia que data de 13 de diciembre de 2010, por la presunta comisión del delito de estafa y que se tramita ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta, el 3 de junio de 2013, le notificaron con el señalamiento de audiencia de medida cautelar para el 5 de igual mes y año; ese día presentó un memorial solicitando que se suspenda esa audiencia, adjuntando una copia original de Resolución fiscal de sobreseimiento, recomendando al Secretario abogado en suplencia legal, que el merituado memorial pase a conocimiento del Tribunal de manera urgente, pero por razones que desconoce no lo hizo, pues el 5 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia cautelar donde se le declaró rebelde,librándose el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra, y el 7 del indicado mes y año, recién ingresó a despacho dicho memorial y la Jueza al tener conocimiento debió corregir procedimiento tal como lo establece el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando sin efecto la orden de aprehensión, pero por Auto de la misma fecha, aduce que en la Resolución de sobreseimiento no se encuentra ningún cargo de recepción, ni la providencia correspondiente de parte del órgano jurisdiccional y en el cuaderno de investigaciones tampoco existe o cursa la referida Resolución o notificación a las partes.
El requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por el Ministerio Público es una resolución definitiva, por cuanto decide la situación jurídica del denunciado o imputado, la cual en caso de no ser impugnada queda ejecutoriada y concluye el proceso investigativo; por otro lado, no es menos cierto que por los efectos del requerimiento de sobreseimiento, corresponde la cesación de las medidas cautelares impuestas; independientemente que el mismo se encuentre sujeto a impugnación, extremo que no impide que se haga efectiva su libertad, lo contrario significaría esperar la ejecutorial del requerimiento de sobreseimiento, mientras ella es perseguida ilegalmente, que esté obligada a mantener detención preventiva, pese a que existe a su favor una resolución que determina que no existen suficientes elementos de prueba que indiquen que sea autora o partícipe del hecho acusado; advirtiéndose que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrieron más de dos años desde que se emitió el requerimiento de sobreseimiento.
Finalmente, pese a que la autoridad judicial demandada tiene conocimiento de la Resolución fiscal de sobreseimiento, ésta asume una actitud dilatoria al no haber dejado sin efecto el correspondiente mandamiento de aprehensión librado en su contra, por lo que se evidencia que está siendo perseguida indebidamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y locomoción, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto por Auto de 5 de junio de 2013, la suspensión de todo acto procesal hasta que llegue de la Fiscalía de Distrito -ahora Departamental- el rechazo o confirmación de la Resolución fiscal de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, con la presencia de los abogados y apoderados de la parte accionante, la demandada y el representante del Ministerio Público, ausente la accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la accionante, ratificaron el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Morón Sanjinéz, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, provincia Vaca Díez del departamento de Beni, presentó informe cursante a fs. 18 y vta., donde mencionó: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Lourdes Guevara Ríos contra María Patricia Guardia Morales por la presunta comisión del delito de estafa, donde existe imputación formal, se procedió con todos los pasos procesales contenidos en los arts. 279, 288, 289, 301 y 302 del CPP; b) No es cierto que la accionante esté ilegalmente procesada al haber transcurrido ampliamente el tiempo prescrito por ley, recientemente fue notificada en forma personal con la imputación formal y el decreto de 20 de mayo de 2013, de señalamiento de audiencia de medida cautelar y no podría haber sido presentada una Resolución de sobreseimiento a su favor si nunca se llevó a cabo la audiencia cautelar para decidir su situación jurídica; c) Con la imputación formal la accionante fue notificada el 3 de junio de 2013, por lo que la etapa preparatoria recién concluirá el 3 de diciembre del citado año; d) La Resolución de sobreseimiento jamás fue presentada, ya que la accionante indica que le dieron una copia cuando fue notificada, pero que dicha copia no cuenta con el cargo de presentación ni mucho menos con el decreto del Juez natural, deduciendo que la misma jamás se enteró ni se percató si fue presentada o no, probablemente el Fiscal de aquel entonces no la hizo llegar al órgano jurisdiccional; e) El 5 de junio de 2013, se realizó la audiencia de medida cautelar y debido a la inasistencia injustificada de la accionante se la declaró rebelde y se aplicó lo que determinan los arts. 87 inc. 1) y 89 incs. 1), 2) y 5) del CPP; f) Se notificó a la Fiscal de Materia y a la Fiscal Departamental, para que se eleve un informe si existe o no la resolución de sobreseimiento y en todo caso se pronuncie al respecto, sin embargo, a pesar de tener cinco días para que cumplan con lo ordenado, dichas autoridades fiscales aún no fueron notificadas; y, g) La accionante no se encuentra privada de libertad, al no existir restricción de lalibertad de locomoción, ni mucho menos es perseguida y procesada de manera ilegal o arbitraria porque existe una imputación formal en su contra.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Edwin Arce Vaca, Fiscal de Materia de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia señaló: 1) No se vulneró ningún derecho por parte de la Jueza demandada, ya que de la revisión de las pruebas y el expediente se evidencia que dicha Resolución de Sobreseimiento no existe y la accionante debió impugnar en su debido momento sobre la misma conforme a procedimiento; y, 2) Requiere que se deniegue la acción invocada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal de Riberalta de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 003/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 34 a 35, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la accionante no existe la Resolución de sobreseimiento mucho menos ejecutoria alguna de la misma; y, ii) La accionante presentó como prueba la Resolución de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, en original, debidamente firmada por Rolando Ferrufino Barboza, Fiscal de Materia, de ese entonces, la misma no tiene cargo de recepción del órgano jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Rolando Elías Ferrufino Barboza, Fiscal de Materia de Riberalta, comunicó a la Jueza de Instrucción Mixta de Riberalta, sobre el inicio de investigaciones contra María Patricia Guardia Morales, por la presunta comisión del delito de estafa, para fines de control jurisdiccional el 14 de diciembre de 2010 (fs. 74).
II.2. El representante del Ministerio Público presentó el 8 de junio de 2011, imputación formal contra la accionante por el delito de estafa, ante el Juez de Instrucción Penal de Riberalta, pidiendo audiencia de medidas cautelares, misma que por decreto de 14 del referido mes y año, que fue fijada a objeto de definir la situación jurídica de la imputada para el 20 del citado mes y año a horas 16:00 (fs. 124 a 126 vta.).II.3. El 10 de octubre de 2011, Rolando Elías Ferrufino Barboza, Fiscal de Materia emitió Resolución de sobreseimiento a favor de la accionante, dentro del proceso penal que le sigue por la presunta comisión delito de estafa a denuncia de María Lourdes Guevara Ríos, el mismo no tiene cargo de recepción del órgano jurisdiccional ni su respectivo decreto; sin embargo, consta la notificación a la imputada el 11 de igual mes y año (fs. 23 a 24 vta.).
II.4. María Lourdes Guevara Ríos, mediante memorial de 17 de mayo de 2013, solicitó ante la Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta, nuevo señalamiento de día y hora de audiencia de medidas cautelares contra la accionante, que mereció el decreto de 20 de indicado mes y año, fijándose audiencia para el 5 de junio de 2013 a horas 9:30 (fs. 182 a 183).
II.5. La accionante por memorial de 3 de junio de 2013, solicitó suspensión de audiencia de medida cautelar señalada para el 5 del antedicho mes y año, en razón a que existe una Resolución fiscal de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, pidiendo notificar al Fiscal Departamental de Beni, a objeto que haga llegar a su autoridad la resolución final de ratificación o rechazo de sobreseimiento, para que sea la Jueza quien emita la resolución de extinción de la acción penal y se suspenda toda audiencia de medida cautelar; mismo que mereció el decreto de 7 de igual mes y año, que dispuso la notificación al Fiscal de Materia encargado de la investigación, para que informe si existe o no la Resolución fiscal de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011, por no constar en los antecedentes del proceso penal (fs. 25 a 26 vta.).
II.6. El 5 de junio de 2013, la autoridad jurisdiccional demandada llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por el delito de estafa; en la cual, debido a su inasistencia injustificada, la declaró rebelde y dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra (informe fs. 18 y vta.).
II.7. María Patricia Guardia Morales, mediante memorial de 7 de junio de 2013, purgó rebeldía y pidió extinción de la acción penal y archivo de obrados y por decreto de 10 del citado mes y año, la Jueza demandada conminó a la Fiscal Departamental a efecto de que en el plazo de cinco días a partir de su notificación, remita a su autoridad, informe si existe la Resolución fiscal de sobreseimiento de 10 de octubre de 2011 y en su caso pronunciarse sobre su aceptación y/o rechazo si existiere (fs. 27 a vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la autoridad judicial demandada lesionó sus derechos a la libertad y locomoción, al declararla rebelde en audiencia de medida cautelar realizada el 5 de junio de 2013 y emitir un mandamiento de aprehensión en su contra, pese de haber solicitado la suspensión de dicha audiencia el 3 del mismo mes y año, en mérito a la existencia de una resolución fiscal de sobreseimiento a su favor, solicitud que recién fue providenciada el 7 del mes y año antes citados.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismmo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustentan el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Mostrando 46 de 91 parrafos.