Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1770/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1770/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto en denuncia de actos vinculados a medidas de hecho referidas a supuesto avasallamiento de propiedad, la parte accionante no demostró objetivamente el requisito referido a acreditar la titularidad o dominialidad que ostenta sobre el bien inmueble ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto en denuncia de actos vinculados a medidas de hecho referidas a supuesto avasallamiento de propiedad, la parte accionante no demostró objetivamente el requisito referido a acreditar la titularidad o dominialidad que ostenta sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho, a efectos de hacer una abstracción del principio de subsidiariedad, es decir, incumplió con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0998/2012.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."(...) Análisis del caso concreto En la problemática planteada, el accionante refiere que los demandados conjuntamente otras personas que dijeron ser parte de la Federación Departamental de Inquilinos de Vivienda de Tarija, se presentaron en su propiedad, advirtiéndole que deje de realizar los trabajos que estaba efectuado, caso contrario, lo construido sería destruido y el predio sería ocupado. Radicada la causa en el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue presentado un memorial de apersonamiento en el que el accionante hace referencia a que las construcciones que habría realizado, fueron destruidas de manera progresiva, utilizando terceras personas, al efecto adjuntó fotografías que evidentemente muestran una habitación y posteriormente develan signos de destrucción, puesto que se observa restos de la construcción. Conforme a lo descrito corresponde verificar si los criterios establecidos en la SC 0998/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, fueron ciertamente cumplidos por el accionante, en ese entendido desglosaremos cada uno de los presupuestos a efecto de cotejar su observancia: a) Con relación al primer supuesto que establece que la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; cabe señalar que de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que a tiempo de interponer la acción, Max Aldo Lema León, expuso que los demandados conjuntamente otras personas, se constituyeron en su terreno, señalando pertenecer a la Federación Departamental de Inquilinos de Vivienda de Tarija y advirtiéndole que deje de realizar los trabajos de construcción que venía haciendo, pues si no lo hacía derrumbarían las construcciones, de forma posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional, el accionante presentó placas fotográficas que demuestran destrozos en un ambiente, presumiendo que corresponden a la construcción efectuada por el accionante; y, b) Respecto al segundo presupuesto que exige que el peticionante de tutela acredite su titularidad o dominialidad sobre el bien en relación al cual se ejercieron vías de hecho; dicho aspecto no se encuentra acreditado mediante la documentación necesaria, por cuanto en obrados, solo se evidencia el documento privado de compra venta de un terreno rural denominado “Lomas de Macata”, suscrito entre Ana Ruth Trigo Kaempfe de Lema con Max Aldo Lema León (fs. 76 y vta.), que fue adquirido por la vendedora de las hermanas Teresa y Carmen Ramos Aramayo, no constando ningún otro documento que acredite la titularidad del accionante sobre el inmueble del cual dice ser propietario, concluyendo que la fundamentación efectuada por parte del accionante no es suficiente para otorgar la tutela, toda vez que como se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2., para conceder la tutela por medidas de hecho, deben concurrir los dos elementos citados por la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso de autos no acontece, conllevando a aseverar que el accionante no demostró objetivamente el requisito referido a acreditar la titularidad o dominialidad que ostenta sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho, a efectos de hacer una abstracción del principio de subsidiariedad. En consecuencia, de lo manifestado precedentemente, se concluye que el accionante, al no haber demostrado de manera fehaciente tener titularidad sobre el predio objeto de la presente acción de amparo constitucional, incumplió con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional citada en líneas supra lo que inviabiliza conceder la tutela por medidas de hecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1770/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012.

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Mag. Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23229-47-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2011 de 10 de enero de 2011, cursante de fs. 53 vta. a 57 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Aldo Lema León contra Gerardo Roger Espíndola Salas, Presidente de la Federación Departamental de Inquilinos de Vivienda de Tarija y Sabina Gonzales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 30 de diciembre de 2010, cursante de fs. 2 a 8 vta., y el de subsanación, de 4 de enero de 2011, que consta de fs. 11 a 12, el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El predio rural denominado “Loma de Macata”, ubicado en la comunidad de Turumayo, fue adquirido de los herederos de “José Ramos Borja, Teresa y Carmen Ramos”.

Los documentos de propiedad, al ser un predio rural se encuentran en trámite en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija, quedando pendiente de resolución final, pero el accionante afirma ejercer la posesión sobre el mismo por ser uno de los medios de conservación del derecho de propiedad agraria.

Al encontrarse en posesión del predio rural “Loma Macata” no tuvo actos de perturbación de ninguna naturaleza hasta que inició obras de construcción en su vivienda; fue entonces que se presentaron en el predio varias personas que se identificaron como representantes de la Federación Departamental de Inquilinos de vivienda de Tarija para advertirle que debía dejar de realizar trabajos y si no lo hacía ellos en cualquier momento derrumbarían las construcciones y se asentarían en una fracción del predio colindante con el de propiedad de los presuntos herederos de Fortunato Cadena.

Los supuestos documentos con los que contaría dicha Federación, serían los correspondientes a un predio urbano, con planos aprobados como “loteamiento” por la Dirección Departamental de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal, es decir como si se tratara de terrenos urbanos,cuando en realidad son predios rurales; en consecuencia tal Dirección actuó usurpando jurisdicción y competencia.

Existe peligro inminente que la referida Federación a través de sus integrantes, en cualquier momento cumplan las amenazas en su contra, no pudiendo permanecer pendiente de la llegada de éstos a consumar el avasallamiento de su propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la acción y se disponga que la Federación Departamental de Inquilinos de Vivienda de Tarija, a través de sus representantes, se abstengan de cualquier acto material y de avasallamiento al predio “Loma Macata” y si algún derecho dicen tener, acudan a la vía judicial pertinente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 10 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 52 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la inconcurrencia a audiencia del abogado del accionante se procedió a la lectura del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Gerardo Roger Espínola Salas, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51 vta., señaló: a) Sobre el inmueble materia de la acción de amparo constitucional, el accionante manifiesta que se encuentra en posesión de un predio rural ubicado en la comunidad de Turumayo, extremo que no fue acreditado ni siquiera con relación al derecho propietario; b) La acción no fue presentada ante el Tribunal Agrario porque se encontraba de vacación; sin embargo fue planteada el 29 de diciembre de 2010 y el Tribunal Agrario retornó a trabajar el 3 de enero de 2011, citándolos el 5 de enero, es decir, dos días después que retornó a trabajar este órgano, entonces ¿de qué indefensión se habla? c) Se indicó que la Federación de Inquilinos tendría documentos del predio, consistente en un plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano, poniendo en duda el por qué esta Unidad de la alcaldía Municipal habría otorgado el plano de levantamiento topográfico, aclarando que: 1) No es que la Federación de Inquilinos posiblemente tenga algún documento, sino que su vendedor Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, sí y él, a su vez tiene un documento privado de compra venta con reserva de propiedad con la Federación de Inquilinos; 2) Se cuenta con el plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano (DDU), se hizo en base a la normativa administrativa exigida por esa Unidad, sin que falte ningún requisito para su aprobación; 3) No solo su vendedor cuenta con el referido plano a su nombre, sino también con el título de compra venta debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.); 4) El documento de compra realizada por Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa data de 2005, dos años después se realizó la aprobación del plano de levantamiento topográfico en la DDU; y 5) Compraron el terreno a cuotas a partir del 9 de marzo de 2009, adjuntando el documento privado del último pago realizado, como se trata de una compra venta conreserva de propiedad la federación departamental de Inquilinos de Vivienda Tarija tomó posesión del predio, prueba de ello es el movimiento de tierras que se efectuó y la realización del borrador de Urbanización de acuerdo a la Ordenanza Municipal 099/2008; d) El accionante debió precisar los derechos lesionados y explicar porque los considera así, deficiencia que no puede ser subsanada en audiencia sino en el memorial de amparo y no limitarse a señalar la norma que establece el catálogo de derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, lo que no es válido porque los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC deberán ser subsanados dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, en ese sentido no corresponde efectuar el análisis de fondo de la causa; y, e) Por otra parte, la acción es improcedente porque las autoridades del Tribunal agrario no tuvieron posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, toda vez que el accionante no utilizó los medios de defensa que le franquea la ley.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 el 10 de enero, cursante de fs. 53 vta. a 57 vta., por la que denegó la acción planteada, imponiendo la multa Bs. 100,00.- (cien bolivianos 00/100), basándose en los siguientes fundamentos: i) “Si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, sin embargo el Tribunal Constitucional frente a medidas de hecho ha (…) brindado excepcionalmente la tutela de la acción de amparo constitucional, cuando el acto ilegal fue plenamente demostrado, aun cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello, (…) la SC 0354/2001-R de 2 de abril, (sic) “estableció excepciones al principio de subsidiariedad; ii) El accionante alega como vulnerado el derecho a la propiedad, empero de la revisión de los antecedentes no se tiene demostrado su derecho propietario de manera incontrovertible sobre el fundo rural ubicado en la comunidad de Turumayo denominado “Loma de Macata”; iii) Tampoco se tiene constancia sobre la violencia de los actos que se atribuyen a los demandados, con lo que no se ha probado la segunda condición -violencia en los actos- para la concesión de esta acción tutelar extraordinaria y subsidiaria, que excepcionalmente puede tutelar a quien haya demostrado fehacientemente su derecho propietario y la invasión violenta a su propiedad; (sic)” y, iv) El accionante deberá acudir a las instancias ordinarias establecidas por ley para demostrar el reconocimiento y respeto del derecho posesorio o propietario que reclama, no pudiendo en este caso, la acción de amparo brindar tutela, pues antes de ello, deberán ser las autoridades respectivas las que establezcan a quien corresponde la titularidad sobre el dominio del fundo denominado "Loma de Macata”, o parte de éste según sea el caso.

3.1. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:II.1. Escritura Pública de transferencia de inmueble ubicado en la zona de Tablaita, de una superficie total de 139 953 m², otorgada por Marcelino, Martha, Tomás, Paulino, Esteban, Juan, Francisco, Deterlino, Brígida todos de apellido Cadena Zenteno, Victor Hugo Mancilla, Martha Verónica Figueroa Fernández y Paulina Cadena Cardozo en favor de Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, de 4 de julio de 2005 (fs. 23 a 25 vta.).

II.2. Folio real correspondiente al inmueble ubicado en la zona de Tablaita registrado bajo la matrícula 6.01.1.28.0002225 a nombre de Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, cuya data es de 20 de junio de 2006 (fs. 26 vta.).

II.3. Formulario de Derechos Reales correspondiente al inmueble ubicado en la zona de Tablaita e inscrito bajo matrícula 6.01.1.28.0002225, figurando como propietario Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, que fue expedido el 28 de julio de 2007 (fs. 39 vta.).

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto en denuncia de actos vinculados a medidas de hecho referidas a supuesto avasallamiento de propiedad, la parte accionante no demostró objetivamente el requisito referido a acreditar la titularidad o dominialidad que ostenta sobre el bien inmueble objeto de las medidas de hecho, a efectos de hacer una abstracción del principio de subsidiariedad, es decir, incumplió con el segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0998/2012.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1770/2012Fuente oficial