Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque Concejal Titular accionante no cumplió con la carga de la prueba demostrando el supuesto impedimento al ejercicio de sus funciones por el Gobierno Municipal, conforme manda el art. 33.7 del CPCo, existiendo únicamente una solicitud de solución inmediata con las autoridades originarias.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."De la revisión de antecedentes, se evidencia que Crisóstomo Chipana Coaquira, llegó a ser Concejal titular del municipio de Caquiaviri, producto de las elecciones municipales desarrolladas el 4 de abril de 2010; el mismo que si bien denuncia que el ente deliberante del referido Gobierno Municipal no le permitió ejercer sus funciones; sin embargo, no es menos cierto que en la interposición de la presente acción, no especificó lugares, fechas, hechos e identificación de los miembros del mencionado Concejo que le impidieron ejercer sus funciones; habiendo el accionante indicado como argumento principal de su acción tutelar planteada que, el Presidente del citado ente deliberante, le manifestó a través de la nota del 23 de agosto de 2010, que no puede participar de las sesiones del referido Concejo “condicionando” a conversaciones con los Jacha Mallkus de Ajawiri; sin embargo, de la revisión de la nota señalada, ésta se entiende que es una sugerencia; no existiendo otra prueba que de manera precisa acredite que le impidieron el ejercicio de sus funciones, pues la nota que le dirigió el Presidente del señalado ente deliberante de 1 de octubre de 2010, no le expresa ninguna prohibición a participar en sesiones del Concejo, sino que le pidió solución inmediata con las autoridades originarias. En suma, las descritas notas no prueban lo alegado por el accionante, tampoco las solicitudes de participación en las sesiones que presentó de su parte, toda vez que para ello no necesitó solicitarlo, sino cumplir con su obligación que tenía de trabajar como Concejal titular. En todo caso, el hecho denunciado radica en el impedimento al ejercicio de sus labores para el que fue elegido, y consiguientemente el accionante debió cumplir con la carga de la prueba, aspecto con el cual, se asegura que este proceso de "puro derecho", consagre los principios de seguridad y certeza jurídica, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación no efectuada por Crisóstomo Chipana Coaquira, pese a que también dicha obligación se encuentra establecida en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo),en consecuencia corresponde ser denegada la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23185-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2011 de 24 de enero, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Crisóstomo Chipana Coaquira contra Germán Choque Catacora, Abdón Zegarra Laura, Martín Víctor Luna Tancara, María Álvarez de “Maita”; Presidente y Concejales, respectivamente del Gobierno Municipal de Caquiaviri provincia Pacajes del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2011, cursante de fs. 21 a 24, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que Germán Choque Catacora, Presidente del Concejo Municipal de Caquiaviri, mediante oficio de 23 de agosto de 2010, le manifestó que no puede participar de las sesiones del referido Concejo municipal, condicionándolo a conversaciones con los Jacha Mallkus de Ajawiri de ese municipio. Asimismo, manifiesta que uno de los argumentos de los concejales para no dejarle participar de las sesiones de ese ente deliberante, fue no haber realizado campaña electoral mediante afiches y fotografías; es así que el 16 de septiembre del mismo año, solicitó al Tribunal Supremo Electoral certificación para cerciorarse sobre estos argumentos, habiendo recibido respuesta en sentido de que ni el Código Electoral abrogado, mucho menos la Ley del Régimen Electoral establece tal prohibición.
Señala que el 6 de octubre del referido año, presentó memorial al Presidente del mencionado Concejo, solicitando le permitan participar en las sesiones, anunciando interponer acción de amparo constitucional en caso de negativa. Asimismo manifiesta que permanentemente intentó ingresar a las sesiones del mencionado Concejo, sin embargo los concejales no le dejaron ingresar.
Indica que el 1 de diciembre del mencionado año nuevamente presentó memorial al Presidente del referido Concejo, solicitando el cese de restricciones para ejercer sus funciones como Concejal titular, reiterando interponer acción de amparo constitucional en caso de negativa.que “a la fecha” -de interposición de la acción- no le permiten ejercer sus funciones, sin que los demandados hayan demostrado la existencia de una “verdad material” de causal alguna de suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Refiere que no renunció como tampoco abandonó su cargo, y que no existe ninguna resolución de autoridad competente que demuestre estos extremos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala que se lesionó sus derechos políticos y al trabajo, citando al efecto los arts. 26.I., 28 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita, se señale día y hora para audiencia, se declare la “procedencia” de la acción de amparo constitucional y se disponga: a) La restitución de sus derechos y garantías constitucionales y el pleno ejercicio de sus funciones como Concejal Titular de Caquiaviri; y, b) Pago de todas sus remuneraciones de mensualidades adeudadas que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 98 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante confirmó a través de su abogado los extremos expuestos en la acción planteada; y argumentó que en amparos constitucionales de situaciones similares, fue declarado procedente, como la Resolución “09/2010” de 30 de septiembre y la “52/2010”. Además indica que, no se encuentra en ninguna de las causales previstas en la Constitución Política del Estado, para la suspensión de sus derechos políticos, tampoco dentro lo estipulado en el art. 144 de la Ley Marco de Autonomías y de Descentralización (LMAD), que establece como motivo de suspensión, el tener acusación formal. Señala que fue elegido por sufragio popular, que no puede estar condicionado a la voluntad de ningún grupo de personas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Choque Catacora, Abdón Zegarra Laura, Martín Víctor Luna Tancara, María Alvarez de “Maita” en audiencia, a través de sus abogados manifestaron que el accionante no ejerció su derecho como Concejal desde su posesión, pues no asistió a sesión alguna, además que el Concejo Municipal de Caquiaviri jamás le limitó su ingreso a las mismas. Indican que Germán Choque Catacora, Presidente del Concejo Municipal, mediante oficio de 23 de agosto de 2010, contestó al accionante pidiéndole solución inmediata con los Mallkus, con los que tiene problemas y no con los Concejales; sin embargo, no dio solución. Asimismo, manifiestan que los memoriales enviados al concejo pidiendo se le deje participar en la sesión de ese ente deliberante, fueron respondidos, además de que no fue restringido en sus derechos por no participar en el pintado de paredes o afiches, y que Crisóstomo Chipana Coaquira podía ingresar a la Sala, y en muchas ocasiones estando en la misma, abandonó el lugar; señaló también que no fue suspendido como Concejal y que podía estar ejerciéndolo. Asimismo, refieren que el accionante en un cabildo abierto, de manera voluntaria pidió licencia indefinida, otorgando garantías a favor de todas las autoridades originarias y cívicas del municipio de Caquiaviri.Señalaron que las resoluciones adjuntadas por el accionante no tienen valor, porque no son sentencias constitucionales por ser dictadas en “primera instancia”, las que deben ser revisadas por el Tribunal Constitucional, solicitando sean rechazadas las mismas. Adjunta la SC 0361/2006 de 12 de abril, que es inherente al Gobierno Municipal de Caquiaviri en el amparo constitucional interpuesto por Crisóstomo Chipana Coaquira contra tres concejales de entonces, en el que utilizó los mismos argumentos que en la presente acción, y que el Tribunal Constitucional lo declaró “improcedente”. Igualmente, manifiestan que el accionante una vez elegido y posesionado el 30 de mayo de 2010, tenía la obligación de ejercer su cargo como concejal titular, pero al no apersonarse y tampoco indicar que estuvo impedido, se convocó a su concejal suplente mediante Resolución 035/2010, quién lo representa en el mencionado Concejo, además de haber transcurrido más de seis meses, sobrepasando el plazo estipulado en el art. 129.II. de la CPE para la interposición de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la legitimación pasiva, arguyeron que no fue demandado el Concejo municipal en pleno; además de que no planteó reconsideración para que el Concejo emita Resolución, por lo que no agotó esa vía administrativa, consiguientemente piden se deniegue la presente acción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En audiencia, Atanacio Tarqui Mamani, a través de su abogado manifestó que es Mallku Jilakata de la provincia Pacajes y que desconoce el motivo por el que se “recurre” contra su persona. Asimismo, señaló que el Concejo Municipal no puede funcionar ante la ausencia del accionante, si no existe el quórum necesario; manifestando también que tiene un certificado emitido por Juana Tambo Calo, Concejal del Municipio de Caquiaviri y firmado por varios Mallkus originarios, refiriendo que Crisóstomo Chipana Coaquira no tiene domicilio permanente en esa región, y que el art. 33. inc. 11) del Reglamento Interno de ese Concejo Municipal indica que el concejal debe mantener un domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el periodo de su mandato; señalando de igual forma que en su propia declaración jurada, además de referir situación similar con relación a la mencionada residencia de este Concejal según certificación del Ayllu Tayka Marka Ajawiri, también mencionó que mediante memorial notariado de 29 de noviembre de 2010, el accionante señaló que su persona no le dejó ejercer sus funciones, situación que es totalmente falsa, ya que nunca impidió que trabaje y menos perjudicarlo, más al contrario, invitó a Crisóstomo Chipana Coaquira para que sesione delante de los pobladores acerca del avance de su municipio, pero que nunca se hizo presente. Finalmente mencionó que la declaración jurada del Mallku Juan Puma Mamani, estableció el mismo aspecto, y que el accionante debería haber planteado recurso conforme a los arts. 137, 138 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM).
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Corocoro, provincia Pacajes del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2011 de 24 de enero, cursante de fs. 99 a 103, denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: 1) Que Crisóstomo Chipana Coaquira, fue elegido mediante sufragio electoral como Concejal titular del municipio de Caquiaviri, tomando posesión el 27 de mayo de 2010; 2) El accionante en cinco oportunidades presentó oficios dirigidos al Presidente del Concejo Municipal de Caquiaviri, solicitando el ejercicio de sus funciones como Concejal titular y participar en sesiones del Concejo, las mismas que fueron respondidas; 3) Conforme a los antecedentes e informes de los demandados, se estableció que de acuerdo al libro de asistencia, Crisóstomo Chipana Coaquira, no asistió a la primera sesión que fue el 31 de mayo de 2010, porque no tiene la firma estampada en el mencionado libro, el mismo que tampoco registró su asistencia hasta el 25 de noviembre de 2010; 4) Que Crisóstomo Chipana Coaquira, en ningún momento demostró que el Concejo Municipal de Caquiaviri le impidió ejercer el cargo para el que fue elegido, limitándose sólo a hacer conocer diversas observaciones acerca de las diligencias de los representantes y autoridades municipales mediante memoriales y notas dirigidas a diferentes entidades como a su propia entidad. Ahora bien, es evidente que el accionante nunca fue impedido de asumir el cargo a concejal titular; por lo que, en mérito a los antecedentes expuestos, se deniegue la acción de amparo constitucional planteada por el accionante; resultado que fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución 025/12 de fecha 20 de abril de 2012.cargo de Concejal Municipal, pues no señaló en qué circunstancias o acto fue impedido su ingreso a las sesiones, tampoco existió resolución de suspensión, por lo que no asumió su responsabilidad como Concejal Titular; 5) La acción de amparo constitucional, previsto en el art. 128 de la CPE, procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley; y, que el caso de autos, no se encuentra dentro los alcances de la norma constitucional precedentemente citada y art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Consideraciones de Sala
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