Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1771/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1771/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en actos vinculados a vías o medidas de hecho, por cuanto tanto la parte accionante como la parte demandada demostraron que tienen el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el mismo lote de terreno, d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en actos vinculados a vías o medidas de hecho, por cuanto tanto la parte accionante como la parte demandada demostraron que tienen el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el mismo lote de terreno, del cual la parte accionante denuncia avasallamiento, aspecto que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, el accionante con el fin de acceder a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, presentó fotocopia del Folio Real N° 1421852, cursante a fs. 2, emitido el 15 de agosto de 2013, el cual certifica que es titular del Lote N° 36, Manzano 09, con una extensión de 533.11 m2, registrado en DD.RR. de Santa Cruz el 20 de mayo de 2012, inscrito bajo la Matricula 7011060032408, documento que acreditaría la dominialidad del bien que el accionante señala habría sido avasallado; sin embargo, la parte demandada, en su fin de desvirtuar los hechos por los cuales es sindicada en la presente acción de amaro constitucional, también acreditó su derecho propietario mediante la presentación del Folio Real N° 1737071 de 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 32 a 33, que señala que el lote de terreno N° 36, Manzana 9, de 360 m2, de superficie, cuya titular es Elsa Macías Sánchez, se encuentra inscrito en Derechos Reales de Santa Cruz, bajo la Matrícula 7011060115820 a partir del 17 de agosto de 2012. Por lo expuesto, se puede evidenciar que en el presente caso existe una controversia sobre la titularidad del lote de terreno objeto de la presente demanda de acción de amparo constitucional, en ese sentido y en aplicación de lo que establecen en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, se debe señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de realizar su labor cuando se confirma la existencia de hechos controvertidos, así como no le es permitido realizar la definición de derechos, ya que dichas atribuciones le corresponden específicamente a otra jurisdicción, siendo en este caso la jurisdicción ordinaria la llamada a dilucidar las circunstancias referidas”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1771/2014

Sucre, 15 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06109-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 262 de 15 de octubre de 2013, cursante de fs. 94 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Filemón Arce Días contra Roger Ballesteros Caro, Romell Ballesteros Caro y Elsa Macías Sánchez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante demanda presentada el 22 de agosto 2012, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del lote de terreno N° 36, de 533.11m2, ubicado en la Manzana 09, Zona Samaria, cuyo derecho está inscrito en los Registros de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, bajo la matrícula 7011060009594.

Refiere que su lote de terreno, era permanentemente “carpido” (sic) por su persona, con el fin de que no se convierta en foco de malvivientes; sin embargo, hace dos semanas los ahora demandados ingresaron al terreno, y le impiden su ingreso utilizando armas de fuego, situación que le motivó a acudir a los dirigentes del barrio, quienes le manifestaron que los demandados, no solo ingresaron a su barrio sino que pretendieron lotear otros terrenos colindantes.

Señala finalmente que, vanos fueron sus intentos por lograr que las personas referidas desalojen su lote, ya que recibió como respuesta diversas amenazas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se le conceda la tutela impetrada, ordenándose la restitución de su terreno y consiguientemente la desocupación de los avasalladores, bajo las previsiones del desalojo y con la ayuda de la fuerza pública.

Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenándose la restitución de su lote y consiguientemente la desocupación de los avasalladores de su terreno, bajo las previsiones del desalojo y con la ayuda de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública instalada el 15 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó los términos de su demanda, ampliando la misma en los siguientes términos: a) De un tiempo a esta parte se vienen rechazando hechos de avasallamientos en diferentes lugares de Santa Cruz, los cuales son perpetrados por personas que no tienen ningún derecho de propiedad; b) Lo primero que hacen es su pilastra y tratan de conectar el servicio de luz a su nombre y a la brevedad posible empiezan a construir algo, con la finalidad de que a futuro, al haber ingresado de manera ilegal negocien con el verdadero y real propietario que tiene su derecho inscrito en oficinas de DD.RR.; c) En el presente caso, existen construcciones ilegales, recibos de trámites, que no definen el derecho de propiedad, debiendo tomarse en cuenta que de un tiempo a esta parte los tribunales de garantías, al observar este tipo de características similares han fallado a favor de los verdaderos propietarios; d) El derecho de propiedad de Filemón Arce Días, ha sido tramitado legalmente, la cual ha sido registrada en DD.RR., lo que lo hace verdadero dueño; y, e) En ese sentido en el presente caso, se ha violentado el art. 56 de la CPE, ya que mediante actos ilegales se privó al accionante, del poder jurídico que le fue otorgado por la ley y el registro de Derechos Reales de poder usar, gozar y disponer de su bien, al que hoy ni siquiera puede ingresar al haber sido avasallado por los hoy demandados.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Los demandados, Elsa Macías Sánchez y Romel Ballesteros Caro, mediante memorial de 15 de octubre de 2013, cursante de fs. 22 a 24, señalaron lo siguiente: 1) La primera es única y legítima propietaria del bien inmueble situado en la Manzana 9, Lote 36, que tiene una superficie de 360 m2, que lo adquirió de su anterior propietario Alberto Gutiérrez Durán, en noviembre del 2011, fecha desde la cual se encuentra en posesión; 2) Recién el 2 de abril de 2012, se realizó la firma de la minuta de transferencia en su favor, por tanto su derecho propietario se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 7011060115820; 3) Ha tomado conocimiento de que la persona que responde al nombre de Filemón Arce Días, pretende sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, presentando documentación fraguada e ilegal con la que pretende a través de la acción de amparo constitucional, eyectarla del domicilio en el que vive con su familia luego de haberlo adquirido el año 2011; y, 4) Por la documentación consistente en facturas de pago por servicios, extractos e historial de pagos, certificación de la Junta de Vecinos, Certificación del Banco Unión, que acredita que su título de propiedad se encuentra en garantía en el referido banco por un préstamo obtenido, se demuestra fehacientemente que su persona paga los servicios de agua y luz desde el mes de junio de 2012, además de que el accionante no demostró ser el único y legítimo propietario del inmueble referido.

De la misma manera, en audiencia, los demandados mediante sus abogados refirieron lo siguiente: i)Se ha demostrado con claridad que existen dos derechos propietarios, que están cuestionados, por lo mismo se abre el ámbito de la jurisdicción ordinaria, ya que no se ha demostrado bajo ningún extremo, ninguna denuncia, lo que significa la apertura de la jurisdicción ordinaria en la vía penal, para identificar a los supuestos loteadores; ii) En el presente caso se evidencia un conflicto, al existir dos derechos propietarios que versan sobre el mismo lote; asimismo, la certificación emitida por la junta de vecinos señala que tanto el accionante como la codemandada Elsa Macías Sánchez, son vecinos de la zona, consiguientemente existe un derecho totalmente cuestionado; v) iii) La SC 2265/2012, de manera textual ha establecido que una controversia en un derecho propietario abre el ámbito de la jurisdicción ordinaria, por tanto debe denegarse la tutela solicitada.

1.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 262 de 15 de octubre de 2013, cursante de fs. 94 a 96 declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, sumarísima, rápida y de puro derecho, en el que el Tribunal está impedido de resolver la existencia de derechos dudosos y controvertidos, cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria; b) En el caso analizado, se evidencia que existen dos derechos de propiedad sobre el mismo lote, con la única diferencia en la superficie del mismo, por lo que el Tribunal de garantías no puede dirimir quién tiene el mejor derecho de propiedad, correspondiendo esa función a los tribunales ordinarios; y, c) Existe la evidencia de que el derecho de propiedad del accionante está en contrapósicion al derecho de propiedad igualmente inscrito en el registro de DD.RR. de los demandados, además de que no acreditó de manera objetiva lo manifestado en cuanto a las medidas de hecho, ya que la prueba adjuntada como ser la fotografía de una construcción de un inmueble no es suficiente para considerar la existencia de estas.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en actos vinculados a vías o medidas de hecho, por cuanto tanto la parte accionante como la parte demandada demostraron que tienen el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el mismo lote de terreno, del cual la parte accionante denuncia avasallamiento, aspecto que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1771/2014Fuente oficial