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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1772/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1772/2012

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación de trabajadora de la Caja Petrolera de Salud dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, por lesión al derecho a la estabilidad laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación de trabajadora de la Caja Petrolera de Salud dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, por lesión al derecho a la estabilidad laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Al finalizar el agotamiento de la vía administrativa conforme el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se emitió la conminatoria de 3 de septiembre de 2010, para el cumplimiento de la referida Resolución Ministerial, con el objeto que cumpla con la reincorporación, ordenando a la Caja Petrolera de Salud, Oficina Nacional, a proceder inmediatamente a la reincorporación de la accionante, al puesto que ocupaba a momento de su despido, más su cancelación de sus salarios devengados y notificado que fue al empleador con dicha conminatoria; empero, el demandado se rehúsa arbitrariamente a cumplirla, en pleno desconocimiento de la normativa vigente. En consecuencia, el demandado no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aun, que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco del Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata. En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, no son considerados por esta jurisdicción constitucional, porque la accionante no goza el estatus de funcionaria de carrera y respecto a la “seguridad jurídica”, invocada según el art. 178 del CPE que define a la seguridad jurídica como un principio y no como un derecho por lo que no es posible tutelar en esta jurisdicción; en aplicación de una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional y Código Procesal Constitucional; en síntesis, no pueden ser valorados por este Tribunal, toda vez, que no se está resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad del despido, sino la preponderancia de la omisión del cumplimiento objetivo a la conminatoria de 3 de septiembre de 2010, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 y ss. de la CPE, está instituida como una acción tutelar, un medio de defensa, de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, acción u omisión provenientes no sólo de servidoras y servidores públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

En este mismo razonamiento, la acción de defensa en estudio constituye una garantía jurisdiccional mediante la cual la parte accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías, así lo determinó la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, al señalar que: “Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado en esta misma línea jurisprudencial, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)

…pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

Respecto a la acción de amparo constitucional, el autor boliviano José Antonio Rivera Santivañez, conceptualizó, que: “tiene por finalidad asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de las autoridades públicas o de las personas particulares” , mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado por las personas naturales o jurídicas asentir que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron conculcados.

En legislación comparada el autor peruano Samuel Abad Yupanqui, haciendo referencia al Profesor Argentino Néstor Pedro Sagües, indicó respecto al amparo como proceso constitucional, es “aquel encargado de velar –en forma inmediata y directa- por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales, cuyo conocimiento puede corresponder a un Tribunal Constitucional o al Poder Judicial” , siendo esta acepción que resguarda el orden constitucional por supremacía".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1772/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23259-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 311 a 312 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Calzada Alvarado contra Víctor Hugo Alexei Vargas Pereira, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2010 y de subsanación de 12 de enero de 2011, cursantes de fs. 106 a 111 y 114 a 115 respectivamente, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de septiembre de 2009, fue contratada como Secretaria I, por la CPS, en la Dirección de Transparencia; sin embargo, se agradeció por sus servicios, el 11 de diciembre del año citado, sin que exista justificativo alguno, acto que fue denunciado al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que se pronunció con la Resolución Administrativa (RA) “118/10” de 4 de febrero de 2010, en la cual se reconoce sus derechos laborales y se dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral y anunció sanciones en caso de desobediencia; empero, el demandado interpuso recurso de revocatoria, misma que mediante la RA 350/10 de 24 de marzo, se rechaza la solicitud de revocatoria y se confirma en todas sus partes la RA 118/10 de fecha 4 de febrero de 2010, posteriormente se interpone recurso jerárquico, dictaminándose la Resolución Ministerial (RM) 507/10 de 7 de julio, que confirma la RA 350/10, y por ende la RA 118/10, siendo notificado y conminado con este actuado administrativo, el representante de la CPS, pero, hasta la presentación de la demanda tutelar, se negó arbitrariamente su reincorporación a su fuente laboral y el pago de haberes devengados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos ala “seguridad jurídica”, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts.14, 18, 22, 46, 48.l, II.III.IV.VI y VII, 54 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela, con la imposición de costas, más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo: a) Ordene a la CPS, para que se disponga su inmediata restitución a su cargo de Secretaria I; y b) Se cancele todos sus haberes devengados, respetándose todos sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 305 a 310 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado patrocinante, ratificó en extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Hugo Alexei Vargas Pereira, Director General Ejecutivo de la CPS, por informe escrito cursante de fs. 245a 249 vta, manifestó, que: 1) Se debe analizar la pertinencia y viabilidad de la activación jurisdiccional constitucional, toda vez que para accionar la presente tutela, se debe concurrir con un requisito indispensable e inexcusable cual es de agotar la vía administrativa, como también la judicial; 2) Conforme el principio de subsidiariedad e inmediatez, el art. 76 del Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que no es posible plantear ante la jurisdicción constitucional, debido a que la accionante primero debe agotar con carácter previo la vía judicial, en todas sus instancias y si persiste la lesión arguida de sus derechos fundamentales, recién podrá acudir ante la acción de amparo constitucional; 3) La subsidiariedad no se refiere a una instancia adicional, alternativa, complementaria y mucho menos sustitutiva de las vías ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales; y 4) Por lo que solicitó la “improcedencia”, de la acción de amparo constitucional, por tener vías legales pendientes y no haber acudido a las instancias pertinentes.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Jhonny Saique Gutierrez, Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe escrito cursante de fs. 150 a 151, manifestó, que: i) Mediante la vigencia de la RA 350/10, consiguientemente se confirma la RA 118/10, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que dispone la reincorporación inmediata de Rosa Calzada Alvarado a su fuente laboral en la CPS, al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados, demás derechos sociales; ii) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, establece en su art. 10.V., que el trabajador podrá optar ante la necesidad de inmediatez de tutela, en este caso de un derecho constitucional enmarcado en el art. 51.VI de la CPE, por las acciones constitucionales que correspondan, por lo que la presente tutela es idónea, ya que busca restablecer de manera inmediata la conculcación, omisión o supresión de la estabilidad laboral, conforme prevé el art. 49.II de la Norma Suprema; y, iii) El principio protector que esencialmente el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se aplica la más favorable al trabajador.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, puntualizo, que: a)Se llega a establecer que no se puedeaplicar el principio de subsidiariedad, toda vez que culminó el proceso administrativo y el proceso contencioso es otro proceso de carácter judicial y no se considera como etapa procesal administrativa; b)En la RA 118/10, se le reconoce derechos laborales a la accionante y se dispuso su reincorporación; y, c)La presente acción de amparo constitucional, se allá amparado por el DS0495, por lo que solicitó se conceda la acción tutelar, disponiendo la reincorporación de la ahora accionante.

I.2.5. Resolución

Los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2011 de 27 de enero, cursante de fs. 311 a 312 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que la CPS, representada por Victor Hugo Alexei Vargas Pereyra, Director General Ejecutivo, restituya al cargo de Secretaría I a la hoy accionante de manera inmediata, en cumplimiento de la RM 507/10, Resoluciones Administrativas (RRAA) 350/10 y 118/10, con los siguientes fundamentos: 1) El principio de seguridad jurídica, debe entenderse como el cumplimiento de derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, los cuales deben ser protegidos de manera oportuna por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas en resguardo del orden jurídico, social y constitucionalmente constituido;2) En aplicación del art. 46 de la CPE, la accionante acudió ante las instancias administrativas pertinentes a efectos de resguardar sus derechos vulnerados, aspectos que le dieron la razón a su petición, determinando la restitución a su fuente laboral en función a lo previsto al DS0495, por el cual se establece el trámite de reclamación ante el despido injustificado; c) De los antecedentes se tiene que la CPS, ha vulnerado el art. 46.I. inc. 2) de la CPE, concordante con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 23. inc. 1); y, 3) Se debe proteger el derecho al trabajo, es decir ante el resguardo de los derechos laborales de la accionante al acudir ante las instancias pertinentes.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo), vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Memorándum DNRH-M-304/09 de 15 de septiembre de 2009, por la cual Rosa Calzada Alvarado, es designada como Secretaria I., para cumplir funciones en la oficina de Transparencia, pronunciada por Freddy Mujica Santalla, Director General Ejecutivo, Nabal Quisbert Blanco, Director Nacional Administrativo Financiero y Edgar Freddy Vásquez Palenque, Jefe Departamento Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), de la CPS (fs. 1); Memorándum DNRH-M-391/09 de 3 de diciembre de 2009, por la cual fue cambiada de funciones al Departamento Nacional de Asesoría Legal, emitida por Enrique Jaime Cortiza Zuñiga, Director General Ejecutivo, Joselin Ordoñez Sánchez, Directora Nacional Administrativo Financiero a.i., y Edgar Freddy Vásquez Palenque, Jefe DepartamentoNacional de RR.HH., todos de la CPS (fs.2).

II.2. Memorándum DNRH-M-408/09 de 11 de diciembre de 2009, en la cual se dio la conclusión de la relación laboral y agradecimiento de servicios de la accionante, emitido por Enrique Jaime Coritza Zuñiga, Director General Ejecutivo, Joselin Ordoñez Sánchez, Director Nacional Administrativo Financiero a.i., y Edgar Freddy Vásquez Palenque, Jefe Departamental Nacional de RR.HH., todos de la CPS (fs. 3).

II.3. Primera citación de “15 de diciembre de 2009”, dirigida a Joselin Ordoñez Sánchez, funcionario de la CPS, con el objeto de la reincorporación de la accionante (fs. 4).

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Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación de trabajadora de la Caja Petrolera de Salud dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, por lesión al derecho a la estabilidad laboral.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1772/2012Fuente oficial