Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, ya que las resoluciones que se emitan en un proceso penal solamente son inherentes a las partes procesales y no así a las autoridades jurisdiccional, por tanto, al denunciar el accionante que sus colegas demandadas vulneraron su derecho al trabajo por apartarlo de uno de los procesos que debía conocer como juez técnico por no presentarse a la audiencia a momento de dar lectura a la acusación, esta autoridad carece de legitimación activa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Conforme el entendimiento y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el accionante a momento de interponer la acción de amparo constitucional, debió demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que es titular del derecho denunciado. Al respecto, el accionante señaló, que al haber sido designado como Juez Técnico, tiene el derecho y obligación de conocer los procesos puestos a su conocimiento; y el hecho de apartarle del proceso vulnera su derecho al trabajo, pudiendo generarle incluso responsabilidad administrativa. Sin embargo, las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales dentro de los procesos judiciales, son inherentes a las partes procesales y no así a los administradores de justicia; y al emitirse la resolución que dispuso apartarlo del proceso, no acreditó el accionante que dicha resolución que causó una afectación directa a sus derechos y garantías, pues en general es a las partes procesales a las que vinculan las decisiones judiciales; y en el caso concreto, eran las partes procesales dentro del proceso penal quienes, -si consideraban que dicha Resolución atentaba a sus intereses, lesionaba un derecho fundamental o que con esa actuación existía vulneración de una garantía constitucional-, podían interponer los recursos de impugnación establecidos en la misma normativa, pero no así el Juez Técnico ahora accionante, no otra cosa significa que el mismo continua fungiendo como Juez Técnico y en su caso es al interior de un proceso disciplinario en su contra que debe efectuar sus descargos y alegaciones que justifiquen su actuación de ahí que carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional; razón por la que este Tribunal no puede ingresar a conocer el fondo de la problemática denunciada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1772/2014
Sucre, 15 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05340-2013-11-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 12/2013 de 12 de noviembre, cursante de fs. 46 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Boris Pacheco Barrios contra Lourdes Rossy Tellería, Sandra Suarez Egüez y Carmen Luisa Cartagena Cruz; Jueza Técnica y Juezas Ciudadanas respectivamente, del Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue designado por el Consejo de la Magistratura, como Juez Técnico, desde el 7 de agosto de 2013, desempeñando funciones como tal en el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta con toda normalidad. Sin embargo, dentro del proceso penal instaurado contra Darcy Vargas Nakao a instancia del Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que se ventila en dicho Tribunal, las autoridades ahora demandadas, lo apartaron del conocimiento de esa causa, con el argumento de que su persona no estaba desde el inicio del mismo.Afirma que, en fecha 28 de octubre del mismo año, mientras se llevaba a cabo la audiencia de juicio oral del proceso penal mencionado precedentemente, y debido a problemas de salud, llegó a la referida audiencia, quince minutos después de su iniciación –cuando se daba lectura a la acusación– momento desde el cual conformó el Tribunal como Juez técnico, y sin que ninguna de las partes haya cuestionado su retraso, la misma prosiguió con normalidad.
Sin embargo de ello, señala que el 29 de octubre de 2013, la Presidenta del Tribunal de Sentencia, Lourdes Rossy Tellería, le comunicó que se lo apartaría del proceso, debido a que su persona “...no había estado en el juicio desde el comienzo...” (sic), situación que implicaba vulneración al principio de inmediación.
Posteriormente, solicitó a la referida autoridad, que su apartamiento del proceso, sea puesto a consideración de todo el Tribunal de Sentencia Penal; en consecuencia dicho Tribunal, emitió la Resolución de 29 de octubre, mediante la cual en aplicación del art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se lo excluía del proceso, supuestamente en resguardo del principio de inmediación y con la finalidad de evitar futuras nulidades. Resolución, que considera ilegal y atentatoria a su derecho al trabajo.
Finalmente, señaló que al haber sido designado como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, tenía el derecho y la obligación de conocer todos los procesos puestos a su conocimiento; por lo cual, el hecho de que los miembros del señalado Tribunal, sin ningún fundamento lo apartaron de un proceso, constituye una vulneración gravísima de su derecho al trabajo, que incluso pudo generarle responsabilidad administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46.III y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de 29 de octubre de 2013, por la que se le apartó del conocimiento del proceso y en consecuencia restituirlo al del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 45 y vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, a través de su abogado el accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de acción de amparo constitucional.
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