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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1773/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1773/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto supuesta actividad procesal defectuosa debe ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto supuesta actividad procesal defectuosa debe ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) considerando que la acción de libertad tiene como objetivo la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso de autos, se evidencia que el ahora accionante denunció actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional, la misma que fue resuelta declarándola improcedente, conforme se tiene señalada en el acta cursante de fs. 17 a 19; en consecuencia, ante esta determinación, Nicanor Guillermo Condori Huchani tenía la posibilidad de plantear recurso de apelación incidental, y no directamente la presente acción, tal cual prevé el art 403 del CPP. Por otra parte, se evidencia que Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso su detención preventiva mediante Resolución 122/2011 de 20 de marzo, la que también pudo ser objeto de recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, cuyo trámite está caracterizado por su celeridad, ya que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, puede ser apelable en el término de setenta y dos horas; e interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz en el presente caso, y en el término de veinte cuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de apelación sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. Sin embargo, en ambas situaciones, el accionante sin antes haber hecho uso de los recursos que correspondían a cada una de las determinaciones del mencionado Juez, referidos en párrafos precedentes, al día siguiente de emitidas las mismas -21 del mismo mes y año- interpuso la presente acción de libertad sin considerar el principio de subsidiariedad vigente en estos casos, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde ser denegada la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de su análisis".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-23493-47-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/11 de 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicanor Guillermo Condori Huchani contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; en suplencia legal de su similar Tercero; y, Adan Williams Verástegui Torres, Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2011, cursante de fs. 4 a 6, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señala que el 18 de marzo de 2011, fue conducido a dependencias de la FELCC de El Alto, por problemas con su esposa; lugar donde se enteró que tenía una denuncia -sin especificar sobre qué-, interpuesta por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transportes Terrestres Andacaba (TTA) S.R.L., donde prestaba servicios de vigilancia en su condición de empleado de la Empresa de Seguridad Privada LION'S. En estas circunstancias, fue que Adán Williams Verástegui Torres, Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de El Alto, ordenó su detención por ocho horas.

Asimismo manifiesta que, el informe de Juan Carlos Sullcani, Investigador asignado al caso, indicó que el accionante estaría prófugo; sin embargo, en el cuaderno de investigaciones, no existe declaratoria de rebeldía y contumaz en su contra, pese a que en su “tarjeta prontuaria” se señala como su domicilio la zona Mariscal Sucre, Av. Periférica 2704, lugar donde nunca llegó notificación alguna. Mencionó también que, en el referido cuaderno cursa una notificación a su nombre, la que no cumplió los requisitos previstos en el art. 164 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no especifica el lugar en que se efectuó la misma, así como tampoco la fecha, pues en esta última existe un borrón, además que no se encuentra el nombre ni las iniciales del funcionario que realizó dicha actuación, consignándose sólo una rúbrica. Refirió también que ese mismo día -18 de marzo de 2011- le obligaron a declarar a horas 20:00 con Ricardo Condori, abogado, pese a que les manifestó que tenía el suyo, vulnerando su derecho a la defensa técnica.Menciona que, existe la Resolución de aprehensión, la cual no tiene fecha ni año de emisión; y por otra parte, pese a que el Fiscal tenía conocimiento que el accionante estaba detenido por ocho horas, emitió la orden de aprehensión en su contra; sin embargo, con ninguno de los referidos documentos fue notificado, siendo conducido posteriormente al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad, donde su similar cuarto en suplencia legal, Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto, dispuso audiencia para el 20 de marzo de 2011 a horas 11:00, en la que el accionante hizo conocer las indicadas vulneraciones realizadas en su contra, y pese a ello, la referida autoridad judicial dispuso su detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala que se lesionó su derecho al debido proceso, a la “defensa material”, a la “presunción de inocencia”, que existió “detención ilegal” y que no recibió protección oportuna conforme a los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se restablezca sus derechos constitucionales y se restituya su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción planteada; y, ampliando sus argumentos señaló que el investigador asignado al caso informó al Fiscal de su aprehensión indicándole también que estaba prófugo, sin que en el cuaderno de investigaciones exista evidencia de que estuviera rebelde y contumaz a la ley. Asimismo refirió que no fue notificado para que realizara su declaración informativa, ya que debieron hacerlo a los fines de que asuma su debida defensa. Refirió que en antecedentes existe una notificación señalando el lugar donde se efectuó la misma como “río seco”, sin especificar la ubicación exacta de su domicilio que es la zona Mariscal Sucre, Av. Periférica 2704, por lo que incumplió normas procesales.

Por otra parte, señaló que hizo conocer al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sobre las vulneraciones de derechos que se cometieron en su contra, pero que esta autoridad judicial, en su determinación se limitó a indicar que existe línea jurisprudencial que avala su detención y “la vulneración del debido proceso” (sic) sin indicar el número y año de la Resolución donde se señala dicha afirmación. Por todo lo argumentado, solicitó se declare “probada” su acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia, Adan Williams Verastegui Torres, manifestó que el caso puso a conocimiento del Juez cautelar dentro de plazo; asimismo, que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, valoró y juzgó en su momento la actividad procesal defectuosa observada por el sindicado en esa instancia judicial. Señaló que después que Nicanor Guillermo Condori Huchani, cometió los hechos que se le sindicados, no se dio con su paradero, pese a contar con su tarjeta prontuaría; indicando también que obtuvieron información que había abandonado su hogar, por lo que se desconoce su dirección, lo que hizo presumir ser autor y partícipe del delito que se le persigue, además de peligro de fuga.Mencionó que el accionante, se lo encontró el día que fue conducido –a la FELCC– por razones familiares a instancia de su esposa. Refirió que la declaración que se le tomó, no fue contra su voluntad porque no sufrió violencia, que además está firmado por el abogado que escuchó su declaración; también, que la Resolución y la orden de aprehensión fueron dadas el 8 de marzo de 2011; y, en relación a la ausencia de notificación con la aprehensión, señaló que por informe del investigador, el accionante no quiso firmar porque su abogado se fue, asumiendo similar actitud con relación a la referida Resolución de 8 del indicado mes y año, no obstante de entregársele la notificación. Manifestó que existen sentencias constitucionales en sentido de que el Ministerio Público puede aprehender sin citación.

El codemandado, Rafael Alcón Aliaga, por su parte, en audiencia señaló que el caso se inició el 24 de febrero de 2011, a denuncia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Transportes Terrestres Andacaba (TTA) S.R.L. contra el ahora accionante por la comisión del delito de hurto, robo agravado, abuso de confianza y asociación delictuosa, por lo que el Ministerio Público, en mérito a esta denuncia y los indicios probatorios colectados presentó imputación formal el 19 de marzo del mismo año, habiendo señalado audiencia de consideración de medidas cautelares para el día siguiente, donde la defensa interpuso incidente de actividad procesal defectuosa con el argumento de que fue aprehendido indebidamente porque no fue legalmente notificado; señalando que el referido planteamiento fue resuelto con las siguientes consideraciones: La citación realizada al accionante no cumplía los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, pero que también estableció que el Fiscal asignado al caso procedió a una aprehensión directa en virtud de la “S.C. 1508/2002-R”, argumentando asimismo que se puede aprehender directamente al imputado sin necesidad de citación previa y compareciendo en persecución de delitos que por su gravedad lesionan bienes jurídicos fundamentales para la vida, el desarrollo del individuo y la comunidad; el referido Fiscal desde el inicio de las investigaciones, procuró encontrar al imputado sin resultado, y al ubicarlo en dependencias de la FELCC, procedió en primer lugar a su arresto, le recepcionó su declaración informativa, luego expidió el mandamiento de aprehensión; asimismo, la “SC 356/2005” de 12 de abril, refirió que en los casos que el Juez cautelar advirtiese que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, debe anular la actuación realizada y pronunciar resolución de medidas cautelares sobre la base los elementos de convicción existentes que no fueron objeto de infracción de los derechos y garantías del imputado, pero que estas infracciones deben ser denunciadas oportunamente al Juez. Así, en mérito a estas Sentencias Constitucionales dispuso prosecución de actuados, estableciendo que el Fiscal y la víctima, cumplieron con los requisitos para la procedencia de la detención preventiva del sindicado.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/11 de 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 29 a 30, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Que el Tribunal Constitucional a través de numerosas sentencias estableció el carácter subsidiario de la acción de libertad, determinando que en caso de vulnerarse los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, entre ellos la libertad de un ciudadano por supuestos actos ilegales cometidos por el fiscal o la policía en la etapa de investigación, debe acudir previamente al Juez de control jurisdiccional -Juez cautelar- para reparar dichas lesiones; y, en caso de no repararlas, interponer recurso de apelación, que es el medio legal ordinario expedito, idóneo y oportuno para hacer valer sus derechos; y, b) Se evidencia que el accionante se encuentra sometido a una acción penal por el delito de robo previsto en el art. 331 del Código Penal (CP). Que el imputado, a través del incidente de actividad procesal defectuosa, reclamó la vulneración de supuestos actos ilegales que habría realizado el Fiscal asignado al caso en actos investigativos y que el Juez los rechazó, por lo que esta Resolución como la que dispuso su detención preventiva pudo haber sido impugnada atraves de recurso de apelación incidental. Consecuentemente, concluye que el accionante no observó el carácter subsidiario que rige la acción de libertad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto supuesta actividad procesal defectuosa debe ser denunciada ante el Juez Cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1773/2012Fuente oficial