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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1773/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1773/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y solo puede ser analizada por el control tutelar de constitucionalidad si existe apartamiento evidente de los cánones de equidad o razonabilidad aspecto que n...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y solo puede ser analizada por el control tutelar de constitucionalidad si existe apartamiento evidente de los cánones de equidad o razonabilidad aspecto que no se evidencia en el caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Por otro lado, se denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; al respecto, en función al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la justicia constitucional no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que originó la acción de amparo constitucional; por lo que no es permisible que la jurisdicción constitucional, vuelva a realizar esa valoración y constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, pues, su finalidad es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando se constata la lesión o amenaza de los mismos, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, situación que no acontece dentro de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03713-2013-08-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 96 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Orellana Maceda y Alicia Aguirre Jurado de Orellana contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Días Sosa, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 16 de mayo de 2013, cursantes de fs. 6 a 15 de y fs. 20 a 22, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 1974 compraron de Apolinar Alemán Bravo, un bien inmueble sito en el cantón Tablada de la provincia Cercado del departamento de Tarija, zona de Miraflores, el cual contaba con una superficie de 9.806 m2, terreno que en ese entonces era agrario.

Señalaron que, el 27 de julio de 1981 iniciaron un proceso agrario de consolidación concluyendo con la Resolución Suprema (RS) 205050 de 3 de octubre de 1988, expidiéndose el Título ejecutorial 016576 de 20 de noviembre de 1989 y Registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 625 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito en el folio real 108 del tercer anotador, el 28 de junio de 1990.

Así, luego de que Teresa y José Blacud Morales y Olga Liliana Blacud Morales de Conzelmann -ahora terceros interesados-, obtuvieran una resolución favorable dentro de un proceso de interdicto de recobrar la posesión; el 14 de marzo de 2007 iniciaron ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, un proceso de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios contra los citados supra; en ese orden, luego de haberse anulado la Sentencia, el 27 de febrero de 2012, se dictó una nueva, declarando probada la demanda en su favor, fallo que al ser apelado, el Juez Quinto de Partido en lo Civil mediante Auto de Vista de 23 de julio de 2012, confirmó totalmente el fallo impugnado, por lo que el afectado, interpuso recurso de casación, el cual al ser considerado desde el punto de vista jurídico, como una demanda nueva de puro derecho, a criterio de los accionantes su presentación.debió ser realizada por la parte interesada, en forma personal o a través de mandatario especial, no así por el abogado, quebrantando el principio de legalidad y debido proceso e incumpliendo los arts. 257 y 258.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) correspondiendo la aplicación del art. 272 del CPC tal cual lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se debió dictar resolución declarando improcedente el recurso.

Sin embargo, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Casación 112/2012 de 6 de noviembre, sin considerar las normas del debido proceso, determinaron casar el Auto de Vista de 23 de julio de 2012 y fallando en lo principal del litigio, declararon improbada la demanda de reivindicación.

Finalmente denuncian que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues no se la habría interpretado en forma integral y en base a la lógica como es la documental de fs. 20 a 22 vta., que acredita que tramitaron un proceso agrario de inefectabilidad de una parcela dentro de la propiedad “Miraflores”.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionado su derecho al debido proceso, y a la propiedad y el principio de verdad material, citando al efecto los art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan conceder “el amparo” disponiendo, “Se Anule el Auto de Casación Nº 11/2.012 y se declare improcedente el recurso de casación presentado por los demandados en el proceso de reivindicación, o en su defecto se declare Infundado el referido recurso, con imposición de costas y resarcimiento de daños y perjuicios” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 96, en presencia de los accionantes y terceros interesados, en ausencia de las autoridades demandadas y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda, ampliando sus fundamentos señalaron que: a) Cuestionan los informes presentados por las autoridades demandadas, aclarando aspectos referentes a la diferencia entre la presentación de un escrito y la interposición de un recurso de casación; b) Los demandados no solamente debieron considerar el recurso de casación, sino también los argumentos contenidos en la contestación; c) El informe realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija es trascendental; pues reconocen que sus personas cedieron en favor de dicho municipio una superficie como área de equipamiento, el cual no valoraron los Vocales demandados; y, d) No se tomó en cuenta la lógica como un elemento de la sana crítica para la valoración de la prueba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su informe cursante a fs. 30 y vta., ratificó los fundamentos del Auto de Casación 11/2012de 6 de noviembre.

María Cristina Díaz Sosa, Vocal de la Sala citada supra, mediante informe cursante a fs. 70 y vta., refirió: 1) Los recurrentes de casación, presentaron su recurso, debidamente firmado por ellos y como legítimos interesados cumpliendo con lo dispuesto por el art. “248.I” del CPC; 2) La interpretación lógica del inc. 1) de la citada norma, refiere a la presentación y conforme señala la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, el abogado sólo puede interponer el recurso con mandato expreso y suficiente; pero no impide que una vez suscrito el memorial del recurso, pueda ser presentado en lo formal a través del abogado; pues, cuando la norma refiere el término presentación, únicamente se refiere a la interposición y no al hecho de la entrega material en la oficina de la autoridad jurisdiccional; y, 3) No se vulneró el principio de verdad material, el cual solo puede ser resguardado mediante la acción de amparo constitucional como un componente del debido proceso, pues las acciones de garantías sólo protegen derechos y garantías no así principios.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde del Gobierno Municipal de Tarija, en su calidad de tercero interesado, mediante sus representantes, por el informe cursante de fs. 66 a 67 vta., así como en audiencia señaló: i) Ese Gobierno Municipal fue notificado en calidad de tercero interesado, y a raíz de ello su intervención solamente se circunscribe a lo relativo a un bien de dominio público que puede ser afectado; ii) En esta acción no se puede discutir un derecho constituido a favor del Gobierno Municipal, existen certificados que acreditan la titularidad de esa institución sobre 1435 m2 de superficie, cedida por parte de los ahora accionantes; iii) El Auto de casación motivo de la presente acción no dañó ni aprovechó al Gobierno Municipal; y, iv) Solicitan se garantice el derecho de un bien supra legal que es de interés colectivo.

Teresa Blacud Morales y Olga Liliana Blacud Morales de Conzelmann, mediante su abogado en audiencia refirieron: a) El proceso sumario del cual surgió la acción de amparo constitucional se encontrará dentro de la categoría de los procesos de conocimiento, refiriéndose a que existe otra vía prevista por el art. 297 del CPC; b) El Tribunal de garantías carece de competencia para conocer y resolver el fondo del recurso de casación y peor declararlo improcedente o infundado; c) Corrido el traslado con el recurso de casación, los accionantes solicitaron se tenga por planteado el recurso de casación; d) No hicieron uso de su derecho de plantear aclaración, complementación o enmienda previsto por el art. 276 del referido Código, significando que se encontraban conformes con el Auto de casación; e) Se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 258 del indicado cuerpo legal en sus cuatro incisos; f) Al ser parte en el proceso, Teresa y Olga Blacud Morales, tuvieron el derecho a interponer el recurso de casación conforme el art. 275 del CPC relacionado con el art. 180 de la CPE; g) La jurisprudencia obsoleta no resiste el texto de la ley ni el sentido común; h) Refieren que no es necesaria la presentación personal del recurso, aludiendo al fallo del Auto Supremo 301/2012 de 30 de junio, dictado en materia penal; e, i) Manifiestan que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0659/2012, 0615/2012 y 0903/2012).

José Blacud Morales, no presentó informe escrito, como tampoco se hizo presente en la audiencia de amparo.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y solo puede ser analizada por el control tutelar de constitucionalidad si existe apartamiento evidente de los cánones de equidad o razonabilidad aspecto que no se evidencia en el caso concreto.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1773/2013Fuente oficial