Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.1. "Al respecto, corresponde señalar que de los hechos conclusivos de esta sentencia constitucional, se evidencia la negativa y reticencia de la Empresa MACUBOL Ltda. -ahora demandada- a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que fue dictada por la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto, (Conminatoria JRTEA-LMCH-C.R. 025/2013 de 31 de mayo) en resguardo de sus derechos fundamentales ahora invocados, al haberse constatado un despido ilegal e injustificado fuera de las causas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, y que el trabajador gozaba de inmovilidad dado su fuero sindical hasta un año después de su gestión; prueba de ello, es el informe del Inspector del Trabajo de 25 de junio de 2013, que en esa fecha se cercioró de aquello (Conclusión II.2.1.). Consiguientemente, siguiendo la línea jurisprudencial uniforme respecto a problemáticas relacionadas con conminatorias de reincorporación, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien debe hacer cumplir las conminatorias dispuestas por las Jefaturas de Trabajo; también, se encuentra facultado a verificar si en la tramitación del proceso administrativo ante la Jefatura del Trabajo, existió violaciones al debido proceso, que impidan que esta jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de una conminatoria que surge de vulneración a derechos fundamentales, conforme lo establecido la SCP 1712 de 10 de octubre".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2014 Sucre, 15 de septiembre 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05785-2014-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 182 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Aruquipa contra Jorge Gastón Miranda Nemtala, Gerente General de la Empresa Manufacturas de Cuero Boliviano (MACUBOL) Ltda..
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 37 a 52 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por la Empresa MACUBOL Ltda., el 1 de noviembre de 1980. Posteriormente, el 17 de febrero de 1981, fue incorporado en la planilla como ayudante aprendiz; para luego, ser promovido a curtidor, labores que cumplió durante treinta y dos años, percibiendo al igual que los otros obreros siempre un salario mínimo nacional, sin derechos salariales de categorización y otros derechos sociales. Situación que lo llevó a formar un sindicato, en busca de conquistas sociales teniendo como resultado su despido el “5 de noviembre de 2012”.
En efecto, expresó que, fue elegido como Secretario General del Sindicato de su Empresa, el 4 de marzo de 2011 hasta el 3 de marzo de 2012, designación que fue reconocida por Resolución Ministerial (RM) 321/11 de 11 de mayo de 2012, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo reelegido el 17 de enero de 2012 hasta el 16 de enero de 2013, cargo que fue validado por RM 527/12 de 30 de julio de 2012, por lo mismo con fuero sindical e inmovilidad por un año posterior a esa fecha es decir, hasta el 16 de enero de 2014.
Afirma que, por todas las gestiones y conquistas sociales que emprendió en su condición de dirigente sindical generó un “…resentimiento, antipatía, desavenencias con el empresario y parte administrativa…” (sic), que dieron lugar a su despido a través de memorándum 000318 de 15 de mayo de 2013, aduciendo en el mismo crisis económica de las empresas productivas en el país y los elevados costos de producción, perjudicando con ello, su estabilidad y continuidad laboral. Ante esa situación, acudió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando se respete su fuero.sindical, instancia que después de conocer el Informe de reincorporación de 28 de mayo de 2013, emitió conminatoria JRTEA-LMCH-C.R. “495” 025/2013 de 31 de mayo, de reincorporación inmediata a su fuente de trabajo al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales.
Finalmente refiere, que agotó todos los medios idóneos en sede administrativa para hacer valer sus derechos laborales, por cuanto notificado el empleador con la conminatoria de reincorporación por la Jefatura del Trabajo de El Alto, éste no presentó recurso alguno dentro del plazo administrativo, por lo que quedó ejecutoriada dicha conminatoria. Además, ante su solicitud de verificación de reincorporación, se emitió el Informe V-011/13 de 25 de junio de 2013, por el Inspector del Trabajo, por el cual se hizo conocer que el empleador no lo reincorporó a su fuente de trabajo. Por lo mismo, en su caso queda abierta la vía constitucional de acuerdo a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y el art. 3 de la RM 868/100 y por la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima se lesionaron sus derechos al libre ejercicio del fuero sindical, al trabajo y al salario digno, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, a la alimentación, a la vivienda, a los servicios básicos, a la vestimenta, a la jubilación digna, así como la inobservancia de los principios de seguridad jurídica y de no discriminación, citando al efecto los arts. 8.II, 9.5, 14, 18.I, 35, 44, 45.I.II.III, 46.I.II, 48.I.II, 49.III, 51, 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); XIV de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; 3, 6 y 7 del Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le declare “procedente” y se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el memorándum de despido de 15 de mayo de 2013, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba en la Empresa MACUBOL Ltda., con reconocimiento de daños y perjuicios más el pago de costas procesales.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 130/2013 de 4 de diciembre, declaró la improcedencia en limine la acción de amparo constitucional, por no adecuar la misma a lo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs.55 y vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0026/2014-RCA de 28 de enero, cursante de fs. 71 a 77, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 130/2013 y en consecuencia dispuso se admita la presente acción.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 177 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
Asimismo, el accionante en vía de aclaración complementación y enmienda, señaló que: la reincorporación y por lo mismo la “superación” del acto ilegal cometido (cesación de los efectos del acto reclamado) fue posterior a la demanda de acción de amparo constitucional, haciendo una relación de fechas al efecto, indicando que se lo citó con la reincorporación el 27 de marzo de 2014 y no así el 12 de febrero del citado año.
I.3.2. Informe de la persona demandada
Los abogados de la Empresa MACUBOL Ltda. –ahora demandada– sin representación legal, presentaron un informe escrito cursante de fs. 112 a 113 vta. y en la audiencia pública de amparo (fs. 178 vta. y 179), expresaron lo siguiente: a) En el caso concreto, cesaron los efectos del acto reclamado, por cuanto el accionante fue restituido a sus funciones anteriores a través de memorándum firmado por “Verónica Vera” con el reconocimiento de todos sus derechos sociales invocados; y, b) La presente acción tutelar, debe ser rechazado por falta de personería tanto en la Empresa como en el Representante legal. Agregaron en audiencia que, el anterior representante de la Empresa, Jhonny Franklin Laura Mamani, carece de legitimación pasiva, debido a que ya no es personero de la misma.
I.3.3. Intervención de los terceros con interés legítimo
Los Secretarios Ejecutivos, tanto de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz y de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, pese a que fueron notificados legalmente (fs. 85 vta. y 86) no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional. Solo se hizo presente el representante del Ministerio del Trabajo (fs. 179 vta. a 180 vta.), manifestando que: 1) En el procedimiento administrativo de reincorporación a denuncia del ahora accionante, la parte empleadora no demostró que el trabajador incurrió en sabotaje o incumplimiento de contrato de acuerdo a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que teniendo en cuenta la inamovilidad en razón al fuero sindical del trabajador hasta un año después de su gestión sindical, se cominó su reincorporación inmediata el 31 de mayo de 2013, al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, pago de salarios y demás derechos sociales; 2) Atendiendo la solicitud de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles, el inspector del Trabajo, constató que en la Empresa referida no reincorporó al trabajador y que no se le reincorporaría; y, 3) La Jefa del Departamento de Recursos Humanos, de la referida Empresa, mediante nota de 27 de mayo de 2013, puso en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo la reincorporación del trabajador, adjuntando al efecto el memorándum 000326 de 12 de febrero de 2014, documento en el que no cursaba constancia del trabajador. Por lo que el Ministerio de Trabajo a través de la Jefatura del El Alto, concluyó que se trataba de un despido ilegal que facultaban a la conminatoria de reincorporación en mérito a lo dispuesto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y demás leyes laborales.
I.3.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 182 a 183 vta., denegó la tutela sin costas por ser excusable; con el fundamento de que: cesaron los efectos del acto reclamado enrazón a que el trabajador, fue reincorporado a su fuente laboral a través de memorándum 000326 de 12 de febrero de 2014, “...hace más de un mes atrás...” (sic), citando al efecto la jurisprudencia contenida en la SC 0402/2011-R. Con relación al pago de sus haberes y sueldos devengados del cual es legítimo acreedor, no corresponde pronunciamiento alguno, debido a que en la acción de amparo no se hizo mención ni reclamo alguno, además esos aspectos tienen sus mecanismos de protección de acuerdo a la ley ordinaria. Finalmente, aclaró que la acción de amparo se la interpuso contra la Empresa MACUBOL Ltda. y no contra un particular o personero de la misma, por lo que la legitimación pasiva está acreditada.
Con relación a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el accionante, manifestó que: el Tribunal de garantías resolvió dicha solicitud, señalando que esos aspectos debieron ponerse a su conocimiento a momento de fundamentar la acción de amparo.
II. CONCLUSIONES
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