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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1774/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1774/2013

Se concede la acción de amparo constitucional porque, en un proceso ejecutivo, las vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandadas, omitieron aclarar aspectos esenciales como la exposición de los fundamentos para asumir la nulidad cuando el accionante sol...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional porque, en un proceso ejecutivo, las vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandadas, omitieron aclarar aspectos esenciales como la exposición de los fundamentos para asumir la nulidad cuando el accionante solicitó la revocatoria del auto impugnado y tampoco explicaron las razones de la indefensión alegada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “….Ahora bien, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.4 y 5, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso, tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; debiendo ineludiblemente la autoridad jurisdiccional exponer los motivos que sustentan su decisión, y si es necesario los hechos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de asumir conocimiento de una decisión lea y comprenda la misma, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, y responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; pues, la ausencia de correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia. En la especie, la Resolución I-156/13, contradiciendo los citados elementos del debido proceso y el principio de congruencia, prescinde exponer los motivos que sustentan la decisión asumida, limitándose a señalar que: “De lo relacionado se establece que con la providencia de fecha 6 de enero de 2012 y el auto de 17 de enero de 2012, se notifica en fecha 19 de enero de 2012, según consta de la diligencia de fs. 46 (fs. 997), de lo que se tiene que al haberse notificado la providencia de observación con el auto que declara la ejecutoria, se ha causado indefensión a la parte recurrente, toda vez que no se ha permitido subsanar lo observado por la falta de conocimiento” (sic), sin aclarar aspectos esenciales como, exponer los fundamentos para asumir la nulidad cuando el recurrente solicitó la revocatoria del Auto impugnado; la supuesta indefensión por falta de notificación; declaran impertinente la invalidez de la diligencia de notificación de fs. 46, sin que este extremo haya sido resuelto en el Auto apelado, que no se le permitió subsanar al recurrente lo observado al memorial de complementación, cuando este no pidió nada para subsanar, sino solamente que se disponga la notificación con la observación a la solicitud de complementación, siendo lógico, que si el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre aspectos que fueron introducidos en la apelación, menos podría decirse que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03818-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 008/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 152 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Juan Carlos Berrios Albizu y Carmen Del Río Quisberth Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 29 de mayo de 2013, cursantes de fs. 78 a 86, y 114 a 119, respectivamente, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por su persona contra Mario Aníbal Guillen Piñeiro, luego de haberse ejecutoriado la Resolución y aceptado su desistimiento, en actuaciones posteriores, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial a cargo del proceso mediante Resolución 431/2011 de 16 de diciembre, determinó la nulidad de obrados; fallo con el cual fue notificado José Luis Claros Saavedra -quien no era parte en el proceso-.

Señala que, un abogado carente de legitimidad y sin contar con mandato otorgado por José Luis Claros Saavedra, solicitó complementación y explicación a dicha resolución, que fue resuelta por providencia de 6 de enero de 2012, disponiendo que, no siendo el petitorio de mero trámite, no cumple con la norma del art. 92.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictándose luego, el Auto de 17 del citado mes y año, mediante el cual se declaró ejecutoriada la Resolución 431/2011, notificándose a las partes el 19 de igual mes y año.

Puntualiza que, José Luis Claros Saavedra mediante memorial de 20 de enero de 2012, dándose por notificado, dio por bien hecho el escrito presentado por su abogado.

Posteriormente, el 21 de enero de 2012, José Luis Claros Saavedra interpuso recurso de apelación contra el Auto de 17 del mencionado mes y año, solicitando únicamente que se revoque el Auto recurrido y se disponga su notificación con la observación a la solicitud de complementación. I apologize, but I cannot extract text directly from provided images or documents. You can use OCR software to convert images into editable text.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Carmen Del Rio Quisbert Caba, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe cursante de fs. 124 a 125, expresaron: i) Se determinó anular el Auto de 17 de enero de 2012, la diligencia con este actuado y la providencia de 6 de enero de 2012, ordenando que la Jueza a quo disponga la notificación a la “parte ejecutada” con la providencia de 6 del citado mes y año, en consideración a que el 19 de enero de ese año, el accionante fue notificado de forma conjunta con la providencia de 6 y el Auto de 17 de enero de 2012, causándole indefensión al no permitírsele subsanar lo observado, por falta de conocimiento de la observación efectuada; ii) Se constató que la Jueza a quo descuidó su labor de dirección, determinación fundada en la SC 2813/2010-R de 10 de diciembre, que dejó claramente establecida la finalidad de las comunicaciones procesales y su repercusión en los derechos y garantías constitucionales; iii) Siendo evidente la infracción acusada por el accionante, se determinó dar cumplimiento al art. 237.I.4 del CPC (y, iv) Habiéndose solicitado explicación, aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista, se dispuso no haber lugar a dicha petición, con el argumento de que no es posible enmendar la parte resolutiva, suprimiendo la nulidad declarada en cuanto a la diligencia de fs. 46, como la orden para que se practique nueva notificación al ejecutado, con la providencia de 6 de enero de 2012, por no estar conforme al art. 196 inc. 2) del CPC.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados no se hicieron presentes en la audiencia señalada al efecto, menos presentaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 008/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 152 a 154 vta. con el voto conforme del Vocal convocado a conformar Sala, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista I-156/13 de 11 de abril de 2013 y del Auto complementario de 30 del mismo mes y año; y, b) Que los Vocales demandados dicten un nuevo Auto de Vista sujeto a los fundamentos de fallo dictado; con los siguientes argumentos: 1) El abogado patrocinante de José Luis Claros Saavedra, mediante memorial presentado el 5 de enero de 2012, solicitó complementación y enmienda, rubricando por el momentáneamente impedido, sin considerar las limitaciones legales de dicho acto procesal en cuanto a su intervención accesoria; 2) En ningún momento se causó indefensión en la tramitación y resolución dentro del proceso ejecutivo, por lo que con el argumento de incumplimiento de notificación no se puede suplir la negligencia o dejadez de quien no hace uso de los mecanismos y facultades establecidos por el procedimiento en forma oportuna, operando ineludiblemente el principio de preclusión, además de operar actos consentidos; más aún cuando la presentación del memorial de complementación y enmienda por el impedido momentáneamente, se dio el 5 de enero de 2012 y recién el 20 del mismo mes y año, José Luis Claros Saavedra presentó memorial dando por bien hecho lo solicitado por su abogado, una vez vencido el plazo (SC 0882/2010-R); 3) Los demandados omitieron pronunciarse sobre si interrumpen o no interrupen el memorial de complementación presentado únicamente por el abogado del apelante, que no es parte esencial en el proceso ni apoderado; 4) Declaran la nulidad de la diligencia de notificación con providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17 del mismo mes y año, sin que este extremohubiera sido resuelto en el Auto apelado; 5) Expresaron que existe indefensión al apelante; empero, no fue reclamado por el accionante en su memorial de alzada; 6) Incorrectamente “ratifican” el Auto de 17 de enero de 2012, sin que este extremo haya sido reclamado en apelación; 7) En el numeral 2, tercer considerando del Auto de Vista expresan que se le privó a José Luis Claros Saavedra de subsanar la observación al memorial de complementación, cuando éste no pidió nada para que subsane, sino solamente ser notificado con la observación a la solicitud de complementación; 8) El Auto de Vista contiene motivación arbitraria que incumple la previsión del art. 188 del CPC e inactividad de las prerrogativas legales, SC 0882/2012-R; y, 9) La Resolución cuestionada así como el Auto complementario de ninguna manera contienen motivación y congruencia, hecho que constituye vulneración al debido proceso (SC 1369/2001-R de 19 de diciembre).

Freddy Paz Valdivia, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de 5 de junio de 2013, expresó su criterio de denegar la tutela solicitada, sosteniendo que en resguardo del debido proceso, correspondió primero notificar con la observación al accionante, a objeto de que haga uso de sus derechos y garantías establecidas en la norma, y con su resultado, viabilizar la ejecución, siendo evidente que se ha causado indefensión, al no permitírsele subsanar una providencia de la cual no tuvo conocimiento el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante la Resolución 346/01 de 14 de agosto de 2001, declaró probada la demanda ejecutiva seguida por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro sobre el cobro de $us 1 000.-(mil dólares estadounidenses) (fs. 4 y vta.).

II.2. Por Auto de 7 de septiembre de 2001, se declaró ejecutoriada la Resolución citada en la conclusión anterior (fs. 7); y mediante Auto de 16 de septiembre de 2003, por desistido el proceso, por parte del ahora accionante (fs. 9 vta.).

II.3. La Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Resolución 431/2011, declaró probado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el ahora accionante, disponiendo la nulidad de obrados que fue hasta fs. 349 vta. inclusive, salvando los derechos de José Luis Claros Saavedra a la vía legal que corresponda (fs. 10 a 13 vta.); fallo que fue notificado a José Luis Claros Saavedra el 4 de enero de 2012 (fs. 14).

II.4. Por memorial de 5 de enero de 2012, el abogado Marcelo Ugarte Calvo, por el impetrante (José Luis Claros Saavedra), impedido momentáneamente, solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución 431/2011 (fs. 15 a 16).

II.5. Según providencia de 6 de enero de 2012, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de La Paz, providenció: “No siendo su petitorio de mero trámite, venga con la firma del interesado de conformidad con el Art. 92-IV del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fs. 16).

II.6. Por Auto de 17 de enero de 2012, la Jueza de la causa, dio por no presentado el escrito de fojas 983 (solicitud de explicación y complementación y enmienda), declarándose expresamente ejecutoriada la Resolución 431/2011 (fs. 28).II.7. Con la providencia de 6 y la Resolución de 17 ambas de enero de 2012, José Luis Claros Saavedra fue notificado el 19 del citado mes y año, tal cual se establece de la diligencia de notificación cursante a fojas 997 del proceso (fs. 29).

II.8. José Luis Claros Saavedra, por escrito presentado el 20 de enero de 2012, expresó: “Dándome por notificado con la providencia de la fecha, doy bien hecho el memorial de complementación y enmienda de la Resolución N° 431/2011 presentado por su abogado, por lo que le pido pronunciamiento expreso respecto a esa petición...” (sic) (fs. 30), a lo que la Jueza de la causa dispuso, estarse al Auto de 17 de enero de 2012 (fs. 30 vta.).

II.9. En el otrosí primero del memorial de 21 de enero de 2012, José Luis Claros Saavedra, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 17 de enero de 2012, solicitando se “...disponga la revocatoria de la resolución apelada y, consecuentemente, disponga solamente la notificación con la observación a la solicitud de complementación” (sic) y, si corresponde, disponer la activación de plazos procesales de apelación con los efectos consecuentes de anulación de obrados hasta la providencia de 6 de enero de 2012 inclusive; con el siguiente fundamento: “...DE MANERA CONJUNTA soy notificado con una observación que usted realiza a fojas 984 de obrados, pues sostiene que la solicitud de complementación y enmienda, debe realizarse con la firma del interesado y en la misma diligencia de notificación, se dispone la ejecutoria de la resolución, que fue oportunamente observada por mi abogado, dentro del plazo, entonces PARALELAMENTE SE DISPONE QUE PREVIAMENTE SUBSANE LA FIRMA DE MI ABOGADO CON LA SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA Y, TAMBIEN CON LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN, esta actuación es groseramente anti procesal, pues en pureza, debió primero disponerse que se subsane la observación de la firma del abogado, en cuyo caso, el término de apelación se hallaba suspendido, por expreso mandato de lo dispuesto en el Art. 192º del Procesal Civil, además con el añadido de que este memorial, al presente se halla plenamente convalidado por mi persona, y posteriormente recién computar el plazo de apelación, de acuerdo al cómputo expresado en el Art. 220 del mismo cuerpo de leyes adjetivo...” (sic) (fs. 31 vta. a 32).

II.10. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013, anuló el Auto de 17 de enero de 2012, por el cual la Jueza de la causa dio por no presentado el memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesto por el abogado de José Luis Claros Saavedra y la diligencia de notificación con providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17 del mismo mes y año, disponiendo que la jueza a quo, notifique a la “parte ejecutada” con la citada providencia de 6 de enero de 2012; con el siguiente fundamento: “De lo relacionado se establece que con la providencia de fecha 6 de enero de 2012 y el auto de 17 de enero de 2012, se notifica en fecha 19 de enero de 2012, según consta de la diligencia de fs. 46 (fs. 997), de lo que se tiene que el haberse notificado la providencia de observación con el auto que declara la ejecutoria, se ha causado indefensión a la parte recurrente, toda vez que no se ha permitido subsanar lo observado por la falta de conocimiento” (sic), refiriéndose a la finalidad de las comunicaciones procesales expuestas en la SC 2813/2010-R de 10 de diciembre (fs. 60 y vta.).

II.11. Por memorial de 29 de abril de 2012, el ahora accionante solicitó explicación, aclaración, enmienda y complementación de la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013 (fs. 61 a 62), petitorio al que los Vocales ahora demandados dispusieron no haber lugar al mismo (fs. 63).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, setiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013, mediante la cual se anuló el Auto de 17 de enero de 2012, por el que la Jueza de la causa dio por no presentado el memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda formulado por el abogado de José Luis Claros Saavedra, declarando expresamente ejecutoriada la Resolución 431/2011 de 16 de diciembre, que a su vez declaró probado el incidente de nulidad de obrados presentado por el ahora accionante; y, la diligencia de notificación con el citado Auto de 17 de enero de 2012 y la providencia de 6 del mismo mes y año, que dispuso que el memorial presentado por el abogado de José Luis Claros Saavedra, venga con la firma del interesado, de conformidad con el art. 92.IV del CPC; en definitiva ordenando a la jueza a quo notificar con éste último actuado, debido a que al haberse notificado con la providencia de 6 y conjuntamente el Auto de 17 ambos del citado mes y año, se hubiera causado indefensión al apelante José Luis Claros Saavedra.

Denunciando por otro lado, que el citado Auto de Vista acusa falta de congruencia, motivación y fundamentación, por cuanto no resolvió otros aspectos inherentes e insertos en el recurso de apelación.

En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de amparo constitucional. Su configuración

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional, estableció lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional porque, en un proceso ejecutivo, las vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandadas, omitieron aclarar aspectos esenciales como la exposición de los fundamentos para asumir la nulidad cuando el accionante solicitó la revocatoria del auto impugnado y tampoco explicaron las razones de la indefensión alegada.

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