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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1774/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1774/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los aspectos reclamados a través del amparo constitucional no fueron puestos en conocimiento de las autoridades demandadas en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los aspectos reclamados a través del amparo constitucional no fueron puestos en conocimiento de las autoridades demandadas en el recurso de apelación interpuesto por los accionantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "... Efectuada tal delimitación y conforme a lo anotado en la Conclusión II.6 del presente fallo, se advierte que los miembros del Tribunal de alzada, en el Auto de Vista de 26 de abril de 2013, se pronunciaron de manera puntual, sobre la presunta ausencia de personería, con la que hubiera actuado el codemandado Mario Jaime Jiménez Prudencio, concluyendo que el poder signado bajo el número 384/99, le otorgaba amplias facultades para actuar en nombre y representación de CABLEBOL S.A., al punto de poder efectuar la disposición de bienes sin límite alguno, por lo que al momento de suscribir el documento base de ejecución, se encontraba habilitado para realizar dicha operación financiera, por no existir falencias en el citado poder, motivo por el cual, no podría alegarse defectos de personería y por otro lado acceder al crédito financiero. Continúan indicando que, de haber obrado excediendo el límite del mandato, tal situación estaría subsanada tácitamente con la aceptación del crédito; asimismo, al referirse al presunto estado de indefensión que se alega, manifestaron que la apelante no precisó de qué medios de defensa se le habría privado o en qué elementos concretos se encontraría tal indefensión, llegando a la convicción de que la empresa CABLEBOL S.A. asumió su defensa de manera amplia. Lo anterior da cuenta que, las autoridades demandadas efectuaron un debido pronunciamiento sobre la supuesta ausencia de personería con la que habría actuado Mario Jaime Jiménez Prudencio en el curso del proceso, concluyendo que el mismo tenía la suficiente legitimación procesal para obrar en representación de CABLEBOL S.A.; por lo que, este Tribunal evidencia que la respuesta otorgada por las autoridades de alzada, se enmarcó bajo el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC, determinando a su vez que la obligación de defender los intereses de la empresa tantas veces citada, recaía en las personas naturales que ostentaban su representación. En ese entendido, no se puede atribuir una supuesta indefensión a las autoridades demandadas, máxime cuando en el caso, tras presentarse la demanda y dictarse la Sentencia coactiva, se procedió a citar a la entidad deudora en la persona de su representante legal -Mario Jaime Jiménez Prudencio-, así como a los garantes personales solidarios, mancomunados e indivisibles, el 23 de mayo de 2000, acto de comunicación que no fue observado en el curso del proceso, no pudiendo ahora vía acción de amparo constitucional, argumentar que era deber de las autoridades demandadas velar por la correcta defensa de los derechos e intereses de la empresa CABLEBOL S.A. Por lo expuesto, este Tribunal, en revisión, no advierte que las autoridades demandadas, al dictar el citado Auto de Vista, hubiesen incurrido en la comisión de algún hecho o acto lesivo, al contrario se limitaron a brindar una respuesta clara, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación a los puntos que fueron resueltos por el a quo, enmarcando su actuación conforme al desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, garantizando el derecho al debido proceso en grado de alzada, así como el acceso irrestricto a la justicia de las partes en contienda."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2014

Sucre, 15 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06304-2014-13-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 857 a 862 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes del Carmen Sejas Baltasar en representación legal de la empresa BOLIVIAN WIRE AND CABLE COMPANY S.A. (CABLEBOL S.A.), contra Javier Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil Primera; y, Eddy Mejía Montaño, ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, actual Vocal de la Sala Civil Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2013, cursante de fs. 139 a 145, la representante de la empresa accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el Banco Bisa S.A., interpuso demanda coactiva civil contra la empresa CABLEBOL S.A. representada por Mario Jaime Jiménez Prudencio, así como contra los garantes personales, solidarios, mancomunados e indivisibles, Mario Jaime Jiménez Prudencio, Ángela Pereira de Jiménez y Dory Elena Jiménez Prudencio, llegando a dictarse la respectiva sentencia; y, efectuándose la citación con la demanda y Sentencia coactiva, a la empresa demandada como a los garantes el 23 de mayo de 2000.

Indica que, por memorial de “fs. 53 a 54”, los citados garantes se apersonaron al proceso oponiendo excepciones a título personal, que fueron rechazadas por Auto de 5 de junio de 2001; empero, nadie opuso excepciones a nombre de la empresa, ni ofreció medio de prueba o apeló la Resolución final, puesto que en el señalado escrito Mario Jaime Jiménez Prudencio, actuó por sí y no en representación de CABLEBOL S.A., por lo que no existió apersonamiento a nombre de la empresa, encontrándose la misma en indefensión.

Refiere que, por memorial de 21 de diciembre de 2006, complementado el 1 de diciembre de 2008, recién se apersonó la apoderada acreditada de la empresa, objetando la participación de MarioJaime Jiménez Prudencio, en el supuesto préstamo de dinero, observando que si bien en algunos escritos figuraría como apoderado de la empresa, tal extremo jamás fue acreditado documentalmente, también hizo notar que el Auto de 5 de junio de 2001, que resolvió las excepciones opuestas por los garantes y no por CABLEBOL S.A., ejecutoriándose debido a que nadie interpuso recurso en nombre de la empresa. Observaciones que fueron rechazadas mediante Auto de 14 de agosto de 2009, alegando que no se puede pretender la nulidad de un proceso ejecutoriado y que el poder 384/99 inserto en el documento de préstamo de dinero, otorgaba amplias facultades para intervenir en el proceso y que el derecho de objetar la personería y otras ha precluido.

Añade que si bien se interpuso recurso de apelación contra el antes citado Auto, las autoridades demandadas, por Auto de Vista de 26 de abril de 2013, confirmaron el rechazo de las observaciones, concluyendo que no se vulneró el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que, la personería de CABLEBOL S.A. estaba plenamente demostrada y que no se identificó de qué medios de defensa se ha visto privada o cual sería el perjuicio ocasionado, estableciendo que la empresa asumió defensa de manera amplia y que estaría desvirtuada toda eventual indefensión; no obstante, los argumentos del referido Auto de Vista, caen por su absoluta falsedad, puesto que de antecedentes se advierte que no se presentaron excepciones a nombre de CABLEBOL S.A..

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante de la empresa accionante alega la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la protección que brinda la acción de amparo constitucional, disponiéndose la nulidad de obrados hasta fs. “54 vta.”, es decir, hasta que el Juez de la causa ordene que Dory Elena y Mario Jaime Jiménez Prudencio acrediten documentalmente su calidad de representantes de la empresa CABLEBOL S.A.; y, se determine la responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas, con la consiguiente condenación al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 855 a 856 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante de la empresa accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó su demanda, puntualizando que solo se busca el respeto de los derechos de la empresa CABLEBOL S.A. y se proceda a la legal citación del actual representante legal.

Con el derecho a la réplica, tras escuchar el informe de las autoridades demandadas, señaló que: a) El poder al que se refieren las autoridades demandadas, que estaría inserto en el documento de préstamo, no otorga facultades para representar a la empresa y, dicha calidad, no puede ser suplida por actos análogos, sino que debe estar acreditado con documentos fehacientes; y, b) Se indica que la empresa se ha defendido en legal forma, cuando ello no es cierto, pues quienes presentaron excepciones fueron Mario Jaime y Dory Elena Jiménez Prudencio en calidad de garantes y, recién en 2006, se apersonó la representante legal efectuando observaciones a la presunta personería deMario Jaime Jiménez Prudencio, por lo que no se ha respetado el derecho a la defensa de la empresa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Terrazas Ibáñez y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 835 a 836 vta., señalaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista impugnado mediante la presente acción tutelar, se fundamenta en los principios procesales de legalidad y especificidad, habiendo advertido que en el proceso la parte accionante asumió plena defensa; 2) Conforme a los documentos adjuntos, evidenciaron que el poder notarial signado con el número 384/99 facultaba a Mario Jaime y/o Dory Elena Jiménez Prudencio a actuar en representación de la empresa ante toda autoridad administrativa y judicial, a realizar todo tipo de trámites y gestiones necesarios para la administración y marcha de la empresa CABLEBOL S.A., así como la autorización para suscribir créditos bancarios, no siendo un mandato general sino expreso y amplio, por lo que la personería de Mario Jaime Jiménez Prudencio no estaba en discusión; 3) Conforme al art. 821 del Código Civil (CC), el mandato no está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas, al respecto la ratificación tácita efectuada por CABLEBOL S.A. se encuentra en el hecho de haberse beneficiado con el crédito otorgado, por ello no existía norma que ampare la nulidad intentada, con el argumento tardío de que el representante no tenía personería; 4) El apelante no ha demostrado qué medio de defensa se le ha privado activar, cuál sería el perjuicio ocasionado o en qué consistiría el estado de indefensión alegado, por lo que CABLEBOL S.A. asumió su defensa de manera amplia; y, 5) La irregularidad de un acto procesal, es susceptible de convalidarse por el consentimiento de la parte a quien perjudica, mas no cuando no se las ataca en término hábil, por lo que la empresa no solo no apeló oportunamente, sino que habiendo asumido su defensa no argumentó los elementos que recién trajo a discusión en el incidente, convalidando cualquier irregularidad, no habiéndose incurrido en ningún hecho que vulnere derechos y garantías, aplicando únicamente el derecho sustantivo, adjetivo y los principios procesales. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Gonzalo López Delgadillo, Gerente Regional de Negocios del Banco Bisa S.A., por escrito que corre de fs. 822 a 831 vta., reiterado en audiencia de consideración de la presente acción, expuso los siguientes argumentos: i) El testimonio de poder 198/2010 de 11 de agosto, sobre el cual Lourdes del Carmen Sejas Baltasar actúa en representación de CABLEBOL S.A., no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, conforme al art. 27 concordante con el art. 29 inc. 5) del Código de Comercio (Ccom), incurriendo en el incumplimiento de legitimación por falta de capacidad procesal, aspecto que se acredita por la Certificación de 12 de enero de 2014 expedido por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); ii) La demanda de acción de amparo constitucional admite que la empresa CABLEBOL S.A. como los garantes fueron citados con la demanda coactiva y Sentencia el 23 de mayo de 2000, empresa de la cual Mario Jaime y Dory Elena Jiménez Prudencio son propietarios, por lo que la autoridad jurisdiccional ha cumplido con notificar a las partes, llamándolos al juicio iniciado en su contra; iii) Se alega que nadie asumió acción alguna en protección de los derechos de CABLEBOL S.A., mas no se advierte indefensión, puesto que al haber sido citada con la demanda, adquirió conocimiento efectivo de la causa, siendo obligación de sus representantes actuar en defensa de sus intereses, pues nada les impedía apersonarse al proceso y ejercer los derechos de dicha persona jurídica; iv) El supuesto apersonamiento de la apoderada, el 21 de diciembre de 2006, impetrando la nulidad de obrados con el argumento de que Mario Jaime y Dory Elena Jiménez Prudencio, que intervinieron en el contrato de préstamo en calidad de Presidente y Vicepresidente de CABLEBOL S.A., serían los únicos que habrían renunciado alos trámites del proceso ejecutivo, sin tener facultades para ello, correspondiendo la nulidad hasta que el Banco dirija la demanda contra quienes no renunciaron al proceso ejecutivo; sin embargo, jamás se impugnó la intervención de Mario Jaime Jiménez Prudencio, quien ya había presentado más de cien memoriales a lo largo de los seis primeros años del proceso, pretendiendo forzar una nulidad, alegando que hubo indefensión en los intereses y derechos de la empresa citada; vi) La escritura pública 1341/99 de 8 de julio de 1999, relativo al préstamo otorgado por el Banco Bisa S.A. en favor de CABLEBOL S.A., acredita que dicha empresa estaba legalmente representada por su Presidente y Gerente General Mario Jaime Jiménez Prudencio, cuya personería estaba contenida en el Poder 384/99, que le fue otorgado por el Directorio de CABLEBOL S.A. para obtener el crédito, con las facultades necesarias y si no ejercieron acción alguna fue por negligencia propia; y vi) Tal representación se mantuvo invariable en el proceso hasta el 5 de agosto de 2004, oportunidad en que se apersona otra persona con la intención de no honrar el pago, posteriormente buscando la nulidad de obrados se recurrió a Rocío Lizeth Gonzales Vargas, quien por memorial de 21 de diciembre de 2006, suscitó nulidad de obrados, con el argumento de que no existía ningún mandato que acredite a Mario Jaime Jiménez Prudencio como representante de CABLEBOL S.A.; seguidamente, Lourdes del Carmen Sejas Baltasar, el 2 de abril de 2012, presentó el mismo incidente con los mismos argumentos, pretensión que fue rechazada; finalmente, cursa en obrados el memorial de 3 de agosto de igual año, presentado por Pedro Huaycho Huaycho por CABLEBOL S.A., quien con los mismos argumentos de la presente acción de amparo constitucional, pretendió la nulidad de obrados hasta que se ordene que la persona que dice tener la representación de la empresa acredite dicha calidad. Fundamentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela por no ser evidente la vulneración de derechos.

Dory Elena Jiménez Prudencio, por escrito cursante a fs. 833 y vta., señaló que conforme al art. 58 del CPC, quien se apersone en nombre y representación de otra persona en un proceso, debe acompañar en el primer escrito, los documentos que demuestren su personería. En el caso, ninguno de los memoriales presentados por Mario Jaime Jiménez Prudencio, acompañaron poder o mandato, por lo que corresponde disponerse la nulidad de obrados.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 857 a 862 vta., denegó la tutela, en mérito de los siguientes argumentos: a) El Auto de 14 de agosto de 2009, resolvió reiterados incidentes, el primero formulado por Dory Elena Jiménez Prudencio, quien por memorial de 23 de agosto de 2006, suscitó excepción sobreviente de prescripción bienal de los intereses; en segundo lugar, el presentado por Rocío Lizeth Gonzales Vargas, quien por memorial de 21 de diciembre del mismo año, alegó que en el documento base de la ejecución, los representantes habrían renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, cuando no tenían facultades para efectuar tal renuncia; en tercer lugar, el presentado por Dory Elena Jiménez Prudencio, quien por memorial de 10 de agosto de 2007, solicitó que el avalúo de los lotes de terreno ubicados en el departamento de Santa Cruz, sean individualizados por existir fraccionamiento; con similar argumento, Mario Jaime y Dory Elena Jiménez Prudencio, por memorial de 2 de febrero de 2009, observaron el avalúo pericial de 12 de enero del mismo año; cuestiones que fueron rechazadas por el ex Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Eddy Mejía Montaño -ahora condenado-; b) Por los argumentos expuestos ante el Juez a quo, ninguno de los planteamientos hacen referencia a la indefensión ni a la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la única nulidad por indefensión alegada por Rocío Lizeth Gonzales Vargas, está referida al cuestionamiento de que los representantes de la empresa no tenían facultades para renunciar al proceso ejecutivo y someterse al coactivo, totalmente diferente de la cuestión expuesta en la presente acción de defensa; en consecuencia, conforme el art. 236 del CPC, no se podía pretender que el Tribunal ad quem, se pronuncie sobre aspectos no alegados.inicialmente; c) De la revisión de la escritura pública 1341/99 de contrato de préstamo de dinero y constitución de garantías, la empresa CABLEBOL S.A. actuó representada por Mario Jaime Jiménez Prudencio, dando lugar la Sentencia coactiva de 15 de mayo de 2000; en ese entendido, consta en antecedentes la diligencia de 23 del mismo mes y año, cuya parte relevante sostiene: “cité mediante cédula con el proceso coactivo, Sentencia el memorial, Auto que antecede a Mario Jaime Jiménez Prudencio por sí y en representación de Bolivian Wire And Cable Company-Cablebol S.A.”, por lo que la empresa demandada como persona jurídica, fue legalmente notificada, siendo el ejercicio de sus derechos responsabilidad de sus representantes y no de las autoridades jurisdiccionales; y, d) Por lo expuesto no se puede alegar indefensión, cuando conociendo de la acción legal, por negligencia y dejadez, no se ejercieron las facultades que señala la ley, máxime si en ningún momento se cuestionó la citación efectuada a CABLEBOL S.A., no siendo responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales el descuido incurrido.

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