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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1775/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1775/2012

Deniega la acción de amparo por cuanto no se lesionó el derecho de petición de los accionantes quienes solicitaron su ascenso al grado de Generales de Brigada, y el Tribunal de Personal de la FAB, rechazó dichas solicitudes, es decir, se les dio respuesta, la que de además les fue notificada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por cuanto no se lesionó el derecho de petición de los accionantes quienes solicitaron su ascenso al grado de Generales de Brigada, y el Tribunal de Personal de la FAB, rechazó dichas solicitudes, es decir, se les dio respuesta, la que de además les fue notificada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En ese sentido, a partir del análisis de la problemática planteada mediante esta acción tutelar y de la documentación adjunta a la demanda, este Tribunal Constitucional Plurinacional pudo evidenciar que ante el memorial de 10 de mayo de 2010, presentado por Esteban Arce León, la autoridad demandada pronunció el proveído de 17 de igual mes y año, por el cual se le indicó: “En lo principal - estese a Resolución a ser dictada por el Tribunal de Personal de la FAB en reunión respectiva” (sic) (fs. 9), la que le fue notificada el 21 del indicado mes y año (fs. 8) y mereció la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB 31/2010 de 19 de mayo, con la que se le dio respuesta al memorial presentado por el accionante tal como consta en su considerando primero: “Que, en fecha 10 de mayo del presente año, el señor Cnl. DAEN. Esteban Arce León, presentó un memorial de SOLICITUD DE ASCENSO AL GRADO DE GENERAL DE BRIGADA AÉREA, argumentando haber cumplido con los requisitos exigidos”, resolviendo denegarla, en razón a que el mencionado habría ocupado el décimo lugar en el cuadro de evaluación curricular para el ascenso a General de Brigada Aérea, toda vez que el mando militar de la gestión anterior determinó asignar para la FAB cinco vacancias y en la presente gestión una por necesidad del servicio (fs. 15 a 17), documental que denota la respuesta extrañada y pretendida mediante esta acción constitucional, por lo que existiendo la misma no se advierte lesión alguna al derecho de petición, más aun cuando las respuestas mencionadas precedentemente fueron realizadas de forma oportuna y de manera fundamentada. Ahora bien, respecto al coaccionante, Jhonny Martín Vera Viaña, corresponde hacer mención que conforme se tiene señalado en la conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, éste presentó memorial el 11 de mayo de 2010, dirigido al Comandante General de la FAB, solicitándole su ascenso al grado de General de Brigada, por lo que mediante el ya citado proveído de 17 de ese mismo mes y año, dicha autoridad dio también respuesta a su petición, habiendo sido notificado el 21 del citado mes y año, en su domicilio procesal, tal como se evidencia a fs. 82. En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente manifestado respecto a ambos accionantes corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto las respuestas extrañadas fueron debidamente atendidas en su oportunidad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23261-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 80/2010 de 16 de diciembre, cursante de fs. 180 a 182, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Arce León y Jhonny Martín Vera Viaña contra Tito Roger Gandarillas Salazar, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 32 a 39, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Los accionantes manifiestan ser miembros de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) desde hace más de treinta años atrás, habiendo egresado del Colegio Militar de Aviación en la Promoción de 1979, ejerciendo desde esa fecha servicio de forma activa, cumpliendo con el Reglamento, las tareas y destinos que les fueron asignados, sin tener ningún informe negativo registrado que les impida ir ascendiendo a los diferentes grados que existe en esa institución, llegando al grado de Coroneles, tal como lo establece el art. 103 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), cuyo procedimiento se encuentra previsto en el art. 104 de la citada ley, rigiendo para el mismo lo determinado por el art. 30 del Reglamento de Evaluación Curricular para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana (RAA-5), designándose un Tribunal Evaluador de Ascenso, conformado por Tito Roger Gandarillas Salazar, Walter Álvarez y Ramiro Claros, Presidente, Primer y Segundo Vocal, respectivamente, quienes de forma posterior a la evaluación, sin existir disidencias o reclamos, tienen el deber de elaborar para cada uno de los oficiales la "Hoja Individual de Calificación del Ascendido", así como el cuadro de evaluación curricular de ascensos, consignando si aprobaron o reprobaron el examen. Señalan que, dentro de su caso, en el curso de las sesiones de evaluación celebradas en cumplimiento a lo previsto en el inc. g) del art. 30 del RAA-5, se manifestaron varios reclamos y disidencias a los documentos presentados por varios oficiales, habiéndose emitido el cuadro de evaluación curricular de ascensos, con el que se les debió notificar de forma inmediata a la conclusión de dichas evaluaciones; sin embargo, se les notificó recién el 17 de mayo de 2010.el cuadro mencionado, Jhonny Martín Vera Viaña, fue consignado en el octavo lugar de todos los oficiales evaluados para ascenso a General de Brigada, mientras que Esteban Arce León fue ubicado en el décimo lugar, recibiendo ambos nota de aprobación al haber cumplido con los requisitos para ascender al grado de Generales de Brigada Aérea, por lo que hubiesen adquirido el derecho a ser ascendidos a dicho grado de forma automática. Refieren que, el cuadro de evaluación curricular de ascensos fue remitido por el Tribunal Evaluador de Ascensos al Tribunal Personal de la FAB, instancia que según la previsión de los arts. 30 inc. k) y 35 inc. e) de la RAA-5, posee la atribución de emitir un valor adicional de calificación de acuerdo a una fórmula previamente establecida, determinando el orden de mérito o antigüedad de ascenso de la promoción correspondiente, de forma posterior, de acuerdo a lo previsto por el art. 30 inc. m) del citado Reglamento; el Tribunal Personal de la FAB elevó antecedentes al o Comandante General para que éste a su vez eleve ante el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas la relación nominal de todos los oficiales aprobados a efectos de que sean calificados por el Tribunal Superior del Personal de la Fuerzas Armadas (FFAA), sin modificar la antigüedad instituida en la FAB, para que posteriormente se remita la relación nominal ante el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien a su vez propone a la Asamblea Legislativa, para que en la Cámara de Senadores asciendan a todos los propuestos, excepto cuando existen denuncias contra cualquier convocado, tal como lo prevé los arts. 160.8 y 172.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, el Comandante de la FAB vulnerando la normativa mencionada, elevó únicamente la relación nominal de seis oficiales aprobados, relegando a cuatro, sin que hasta la fecha de interposición del amparo que nos ocupa tengan conocimiento de los argumentos por los que dicha autoridad no presentó al Comandante en Jefe de las FFAA la nómina de todos los Coroneles aprobados, conforme al procedimiento legal establecido. Por lo manifestado precedentemente, el 10 de mayo de 2010, presentaron ante el Comandante General de la FAB una solicitud expresa impetrando el cumplimiento de lo establecido por el art. 30 inc. m) del RAA-5, con el único fin de que el Comandante en Jefe de las FFAA eleve los antecedentes relacionados al proceso de evaluación al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia para que éste proponga su ascenso a Generales de Brigada Aérea ante la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin que se les haya dado respuesta alguna a la misma, por el contrario, se remitió el reclamo al Tribunal de Personal de la FAB, quienes les notificaron el 24 de mayo de 2010, arrogándose de manera ilegal una atribución que solamente corresponde a la Cámara de Senadores, habiendo usurpado funciones; con tal antecedente iniciaron las acciones legales correspondientes en contra de los miembros del referido Tribunal. Finalmente alegan que, la respuesta emitida por el Tribunal de Personal de la FAB mediante la Resolución 31/2010, no supliría a la que debió emitir el Comandante General de la citada institución, ya que la solicitud no fue presentada a ese Tribunal, porque la atribución de elevar a conocimiento del Comandante en Jefe de las FFAA la nómina de Coroneles que aprobaron la evaluación curricular correspondería al Comandante General de la FAB y la única autoridad que tendría la competencia y la obligación de proponer ante la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa su ascenso a Generales de Brigada Aérea sería el Presidente del Estado. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado Los accionantes alegan la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE. I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela impetrada, ordenándose que el Comandante General de la FAB, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de la emisión de la Sentencia de amparo constitucional responda a la solicitud efectuada mediante memorial de 10 de mayo de 2010, debiendo tomar en cuenta lo establecido por el art. 30 inc. m) del RAA–5.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 171 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado en audiencia ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestaron que: a) Ellos no tenían conocimiento del procedimiento referido en el memorial de demanda, ya que fue el “Cnl. Arce”, fue quien les sugirió que sería el Asesor de las FAB, indicándoles que el procedimiento estaba mal y que debían reclamar su ascenso, siendo éste el que redactó el memorial haciendo firmar con otra persona; y, b) Presentaron un memorial al Presidente de la Cámara de Senadores, haciendo notar todos estos “infringimientos” que no solamente se estaba cometiendo en la FAB, porque el Comandante en Jefe emitió una directiva para que la calificación a objeto del ascenso a Generales sea hasta el 26 de junio de 2010, lo que no podría ser puesto ya que, para dicho ascenso se debería tener treinta años y si calificarían hasta esa fecha, serían veintinueve años y seis meses, por lo que la Comisión de Defensa elevó el informe 06/2010 a la Cámara en pleno, explicando que de acuerdo a la previsión del art. 410 de la CPE y recomendando que se conmine al Comandante en Jefe de las FFAA y a los Comandantes de Fuerzas y a la Policía que respeten los ascensos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Leyes y sus Reglamentos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Tito Roger Gandarillas Salazar, Comandante General de la FAB, por el informe escrito cursante de fs. 96 a 101, mediante sus abogados apoderados, así como en audiencia, señaló: 1) La parte accionante manifiesta que según el art. 103 de la LOFA, todo militar en grado de Coronel, previo al cumplimiento de requisitos, debería ascender automáticamente al grado de General de Brigada, lo cual sería falso, toda vez que el citado artículo en su parte pertinente indica que dicho ascenso será de acuerdo a necesidades orgánicas de las FFAA, conforme lo previsto por el art. 21 inc. c) de la referida ley, estableciendo que será el Presidente del Estado quien propondrá al Senado la aprobación de los ascensos a Generales y Almirantes de las FFAA en sus diferentes grados, con informes de servicios y de acuerdo a vacantes existentes, lo que quiere decir que no sería de forma automática a todos los aprobados, en el caso que nos ocupa serían diez los que aprobaron; 2) Manifiestan que hubiesen sido convocados mediante la directiva 16/2009, que estaría firmado por el Comandante General de la FAB -hoy demandado-, hecho no evidente, toda vez que la citada directiva firmada por Edwin Marañón Gamboa, Comandante de la gestión 2009; 3) De acuerdo al art. 30 inc. l) del RAA–5 faculta en primera instancia a impugnar el ascenso o la calificación en el plazo de quince días a través de un memorial; 4) Estas falto lo alegado por la parte accionante respecto a que solamente se habría remitido al Tribunal Supremo los nombres de los diez que aprobaron, puesto que Edwin Marañón Gamboa, mediante oficio dirigido al Comandante en Jefe del Estado remitió la lista de todos los aprobados; 5) El demandado durante la gestión 2009, no era Comandante de la FAB, consiguientemente no podía remitir la relación nominal de los diez convocados a ascenso a General de Brigada; 6) De la revisión de obrados no se tendría la solicitud de 10 de mayo de 2010, mediante la cual solicitaron el ascenso al grado de General de Brigada, pero cursa una respuesta de17 de igual mes y año, donde se les hizo conocer que están a lo que se iba ha determinar por el Tribunal de Personal en reunión para analizar el caso, con el cual se les notificó a los accionantes; 7) El Comandante de la FAB remitió al Tribunal de Personal dichos antecedentes en conformidad a lo previsto por los arts. 13 inc. a) y 24 del Reglamento, habiendo sido notificados el 24 de mayo con la Resolución 31/2010, pronunciada por dicho Tribunal; 8) La Resolución 31/2010, tendría dos instancias para ser impugnada, tal como lo determina el art. 36 del Reglamento “CIRGA”, teniendo el recurso de revocatoria a ser planteado dentro de los quince días y el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal dentro de los quince días posteriores; sin embargo, conforme a la certificación emitida por el Departamento Primero de Personal de la FAB, los accionantes no habrían interpuesto ninguna de las dos vías de impugnación; 9) Habrían transcurrido más de cinco meses desde la fecha de la notificación con la Resolución 31/2010, consiguientemente el derecho de impugnar hubiese precluido; 10) citando las SSCC 004/2003-R de 7 de enero y 0398/2004-R entre otras refirió sobre el principio de subsidiariedad; 11) Tendría la falta de legitimación “activa”, puesto que a partir de la orden general de destinos, en la gestión 2009, no fungió como Comandante General de la FAB, ocupando dicha cargo Edwin Marañón Gamboa, por lo que la SC 0362/2010-R de 22 de junio, sería aplicable al caso de autos, entre otras; 12) El objeto de la acción de amparo constitucional sería únicamente la vulneración del derecho de petición de los accionantes, el que no fue lesionado, por que el memorial de 10 y 11 de mayo de 2010, fue providenciado, recibiendo los accionante respuesta pronta y razonable el 17 de ese mismo mes y año, prueba de ello son las Resoluciones 031/2010 y 032/2010, en las cuales en su parte considerativa se tiene mencionado al memorial que los originó (10 y 11 de mayo de 2010 respectivamente); y, 13) Solicitó se deniegue la tutela impetrada al no haberse vulnerado ningún derecho de los accionantes, sea con costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 80/2010 de 16 de diciembre, cursante de fs. 180 a 182, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a las SSCC “1548-R” de 30 de octubre, 1337/2003-R de 15 de noviembre y 420/2010 de 28 de junio, entre otras, establecieron el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; ii) De acuerdo a lo manifestado por las partes en audiencia se tiene que las peticiones efectuadas por los accionantes el 10 de mayo de 2010, fueron respondidas mediante la providencia de 17 del indicado mes y año, petición que también fue respondida con la Resolución 031/2010 de 19 del indicado mes y año, misma que según antecedentes no fue impugnada conforme lo dispone el art. 34 y ss. del Reglamento del Tribunal de Personal de las FFAA, respecto a los recursos de reconsideración y apelación; vale decir, incumpliendo el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 129.I de la CPE, así como también el art. 96.3 de la ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, iii) Las solicitudes de los accionantes fueron respondidas conforme lo señala el art. 24 de la CPE, mediante las Resoluciones 031/2010 y 032/2010, de manera fundamentada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Esteban Arce León, mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2010, dirigido al Comandante General de la FAB, solicitó ascenso al grado de General de Brigada (fs. 2 a 4).

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Deniega la acción de amparo por cuanto no se lesionó el derecho de petición de los accionantes quienes solicitaron su ascenso al grado de Generales de Brigada, y el Tribunal de Personal de la FAB, rechazó dichas solicitudes, es decir, se les dio respuesta, la que de además les fue notificada.

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