Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se establece que en el caso concreto no existen actos consentidos ya que el contrato privado de préstamo suscrito entre el Banco Unión S.A. de Pando y el accionante no establece la retención del cien por ciento de su salario y aunque así lo hubiera establecido dicha declaración sería nula por la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “….Por otro lado, respecto a los actos consentidos libre y expresamente, corresponde señalar que, efectivamente consta el contrato privado suscrito entre el accionante y el Banco Unión S.A. de Pando, a través de sus representantes, en el que claramente se faculta a la entidad bancaria financiar el préstamo con recursos provenientes de otras fuentes; sin embargo, efectuada la revisión integral del documento contractual, no se advierte que el accionante haya autorizado de forma voluntaria a la entidad bancaria, retener el 100% de su salario mensual; que de haberlo pactado en ese sentido, la misma también hubiera ingresado en los vicios de nulidad por vulnerar derechos fundamentales del trabajador, que por mandato constitucional, es nulo cualquier convenio que pretenda burlar los derechos sociales y sus efectos; consiguientemente, no existen actos consentidos libre y expresamente por parte del accionante. En mérito a las consideraciones anteriores, en el caso particular, no opera el principio de subsidiariedad y menos actos consentidos libre y expresamente; por lo tanto, no existe ningún óbice para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. El carácter irrenunciable e inembargable del salario
La Constitución Política del Estado, reconoce de manera amplia los derechos sociales, su importancia radica en que el mismo Constituyente identificó a los trabajadores como la principal fuerza productiva de la sociedad; por lo tanto, no podían merecer menor protección de parte del Estado. En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumiendo su rol de contralor y de los derechos y garantías constitucionales y garante de la eficacia y el ejercicio pleno de los mismos, debe efectuar el resguardo correspondiente frente a acciones y omisiones que vulneren o menoscaben tales derechos fundamentales.
En principio, es importante considerar el contenido del art. 46. de la CPE, cuyo tenor literal, señala: “I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas
(…)” (las negrillas nos corresponden).
La precitada norma constitucional tiene un contenido amplio de diferentes elementos que compone el “derecho al trabajo digno”; sin embargo, a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde avocarnos exclusivamente a la remuneración y el salario justo como elemento configurador del derecho al trabajo.
En ese sentido, se debe partir señalando que, la Ley Fundamental del Estado efectivamente reconoce y garantiza el derecho al trabajo y como consecuencia de ello, a percibir una remuneración o salario justo; sin embargo, tal reconocimiento no es más que una muestra de la coherencia y armonía con las normas de orden internacional en materia social, tomando en cuenta que, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), desde los primeros años de su creación, asumió el rol protagónico de proteger la remuneración de todo trabajador; en ese sentido, el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio 95,con vigencia desde el 24 de septiembre de 1952), ratificado mediante Ley 2120 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 1 estableció: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Como podrá advertirse, el tema del salario y su protección ha sido una preocupación central para la OIT, de ahí que desde los primeros años de su creación, el citado Organismo, pretendió establecer políticas y comprometer a los Estados miembros para que a través de sus legislaciones internas garanticen y protejan la remuneración de todo trabajador. Por otro lado, el art. 2 de la referida norma internacional, en cuanto al ámbito de aplicación, dispuso que dicho Convenio es aplicable “…a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario”; consiguientemente, la observancia de la referida norma es obligatoria para servidores públicos y personas particulares.
Otra de las peculiaridades a ser resaltada, es la relativa a la libre disposición salarial, ello implica que, por el sólo hecho de efectuar el pago total de la remuneración, no se satisface de manera absoluta los derechos inherentes a la protección del salario, sino que, el obrero debe además tener la libertad de disponer o gastar de la manera que estime más conveniente; a tal efecto, el Estado debe asumir su rol de forma responsable haciendo que tales propósitos sean materializados a través de las instituciones y autoridades encargadas en vigilar y garantizar el cumplimiento de tal situación. En ese sentido, el art. 6 del Convenio 95, señala: “Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario”.
Ahora bien, consideramos que el punto principal de la presente Resolución es establecer la prohibición del embargo sobre el salario del trabajador. En ese sentido se debe precisar que, la naturaleza y la importancia de este instituto radica en que, el derecho al trabajo con una remuneración justa, tiende a satisfacer diferentes necesidades del ser humano y, por lo tanto, tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, como ser: el derecho a la alimentación, a la vivienda -en muchos casos-, a la educación y la vestimenta; sin embargo, si del derecho a la alimentación se trata, entonces, éste además tiene implicancia y repercusión directa en el derecho a la vida, considerando que, no es posible concebir la eficacia o la materialización de éste, entre tanto se prive de una adecuada alimentación y las condiciones que garanticen la existencia digna de la persona. En ese sentido, el derecho a la vida se garantiza no por el simple hecho de que las personas o el mismo Estado se abstengan de ejecutar acciones tendientes a suprimir el derecho ala vida, o que ejecute políticas destinadas a evitar los actos arbitrarios contra el mismo derecho; sino también, con acciones y políticas que tiendan a garantizar la existencia digna del ser humano, proveyendo los insumos o estrictamente necesarios para la subsistencia de la persona humana.
Como se podrá entender, el derecho al trabajo con un salario justo tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales, que de vulnerarse el principal, también se lesionaran por efecto colateral aquellos con los cuales guarde estrecha relación, de ahí que la jurisdicción constitucional debe efectuar una tutela inmediata contra las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión el mismo; por cuanto, dicha vulneración repercute en otros derechos fundamentales del ser humano.
La inembargabilidad del salario tiende además a garantizar no sólo los derechos del trabajador, sino también, de cuantas personas dependan de él; es decir, si el obrero resulta ser padre de familia, entonces, su salario mensual constituye una garantía para la existencia digna de su entorno, por lo tanto, la privación de su retribución también afectará a cuantas personas se beneficien indirectamente con el mismo, entre ellos el (la) cónyuge, descendientes y en otros casos hasta los ascendientes, de ahí que dicha asignación mensual debe ser inmune a los embargos u otras formas que afecten la integridad de percibir un salario o remuneración justa. En ese sentido, el art. 48.IV de la CPE, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En ese mismo contexto, el art. 10 del Convenio 95 de la OIT, señala:
“1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.
Sin embargo, la norma citada precedentemente, otorga la posibilidad de que se efectúe el embargo del salario en los límites y formas establecidas por la legislación interna de cada estado. Así, el art. 179 del CPC, dispone: “(Bienes inembargables) Son bienes inembargables:
1) El ochenta por ciento del total mensual percibido por concepto de sueldo o salario, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar en que el embargo podrá ser mayor de dicho porcentaje.
2) Las pensiones, jubilaciones montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente. Excepto el caso de la asignación por asistencia familiar.
(…)”.
Entonces, de conformidad con las normas citadas anteriormente, la regla de la inembargabilidad del salario se encuentra inserta en la legislación internacional y la norma interna del Estado; sin embargo, si bien es cierto que la legislación permite el embargo del salario, la misma debe ser entendida únicamente como excepción, por lo tanto, cualquier autoridad o persona particular que pretenda materializar el embargo sobre la remuneración del trabajador, previamente debe buscar otros mecanismos que garanticen alguna obligación -si de éste se trata- y, como último recurso, afectar a la asignación mensual del trabajador, pues como se dijo anteriormente, el salario del obrero garantiza la materialización de otros derechos fundamentales inherentes a la persona humana, por lo tanto, no es justificativo alguno pretender afectar los medios de subsistencia que aseguren la existencia digna de la persona, más aún si existen otros mecanismos que puedan avalar el fin que se persigue con el embargo del salario, en ese sentido, se debe dejar claramente establecido que, toda persona particular y autoridad jurisdiccional antes de proponer o disponer el embargo del salario, deben buscar otros mecanismos menos lesivos a los derechos fundamentales de la persona y como última posibilidad, solicitar o disponer el embargo de la asignación mensual del trabajador, en la estricta proporción y límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, también existe la posibilidad de que surjan acuerdos de naturaleza contractual que tiendan a vulnerar o afectar los derechos sociales, a tal efecto, la sabiduría del constituyente boliviano, con una percepción atinada de proteger los derechos sociales, a través del art. 48.III de la CPE, dispuso que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. En ese contexto, corresponde señalar que, las normas contenidas en la Ley Fundamental del Estado, particularmente en lo concerniente a los derechos del trabajador, no pueden estar supeditadas a convenios o contratos que restrinjan o supriman la eficacia de los derechos del trabajador, por lo tanto, cualquier contrato que en lo mínimo pretenda afectar derechos sociales, son nulos y carecen de eficacia, entre tanto contravengan los postulados de la Norma Suprema del Estado.
Finalmente, dada la importancia del derecho a un salario y remuneración justa, y por las consecuencias que provocan su vulneración, principalmente por la vinculación con otros derechos fundamentales como la vida, la alimentación, entre otros, corresponde establecer que, ante la evidente vulneración del mismo, sea que provengan de particulares o servidores públicos, empleadores o personas ajenas que con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen de lesionar la eficacia y el ejercicio pleno del derecho al trabajo con una retribución justa, la persona afectada podrá acudir de manera directa a la justicia constitucional, solicitando la tutela de sus derechos vulnerados; y, por lo tanto, no se exigirá que el agraviado acuda previamente a las instancias ordinarias o administrativas pretendiendo recibir la protección de sus derechos lesionados, sino que, en el supuesto de existir la evidente vulneración del referido derecho, como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad que rigen la presente acción tutelar.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03845-2013-08-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhon Kalef Molle Angulo contra Mauricio Toledo Cariaga, Gerente Regional del Banco Unión S.A. de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pretendiendo adquirir una motocicleta, el 13 de enero de 2010, obtuvo un crédito del Banco Unión S.A. Regional Cobija, por Bs16 550.- (dieciséis mil quinientos cincuenta bolivianos), a un plazo de treinta meses con garantía personal; en la cláusula quinta del documento de préstamo, se estableció que la simple demora en las cuotas mensuales constituiría la mora en el prestatario, por cuya razón, el nombrado Banco, podía cobrar la deuda sea por la vía ejecutiva u otra; sin embargo, le hicieron renunciar a su derecho de acceso a la segunda instancia o apelación; y, por otro lado, también establecieron que la entidad financiera pueda cobrar intereses, honorarios y costas de acuerdo a su propia planilla.En mérito a un convenio entre la empresa “VICAR” y el Banco Unión S.A. de Cobija, adquirió una motocicleta marca Yamaha, en la suma de Bs18 382.- (dieciocho mil trescientos ochenta y dos mil bolivianos); sin embargo, no obstante de haber realizado el pago total del monto, la citada Empresa no le entregó el motorizado, razón por la que incurrió en mora; consiguientemente, conforme a lo pactado en el contrato, el Banco debía iniciar la acción ejecutiva sin previo requerimiento judicial; empero, sin realizar ninguna consulta y de forma arbitraria procedió a la retención del 100% de su sueldo que percibe en su calidad de funcionario de “ZOFRA-COBIJA”, a fin de cubrir el préstamo, no obstante que, el art. 179 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que el ochenta por ciento del haber mensual es inembargable; excepto la asignación familiar, por lo que, sólo el 20% puede ser embargado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al salario, al trabajo y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita la devolución de su remuneración, disponiendo que el Banco Unión S.A. de Cobija, le inicie una acción ejecutiva; y, si corresponde, previa orden judicial, procedan a la retención de sus haberes conforme estipula la norma adjetiva civil, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 17 de mayo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia amplió los términos de la demanda, señalando: En su condición de funcionario público, percibe su salario mensual a través de una cuenta en el Banco Unión S.A. de Cobija, cuya caja de ahorro sólo puede mover su titular. Debido a diferentes razones incurrió efectivamente en mora; sin embargo, en el contrato suscrito con la entidad financiera le hicieron renunciar al derecho a la apelación y procedieron a retener directamente el 100% de su salario, razón por la cual se ve imposibilitado de mantener a su familia, siendo “condenado a no percibir su sueldo” sin undebido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Toledo Cariaga, Gerente Regional del Banco Unión S.A. de Cobija, a través de su abogada y personalmente, prestó informe en audiencia, expresando: a) La cláusula quinta del contrato otorgó al Banco la facultad de exigir todo el saldo de forma prejudicial; y, la cláusula décima, autoriza de manera irrevocable retener montos de dinero cuando exista saldo en su cuenta, por lo tanto, existió libertad contractual entre las partes; en ese sentido, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional no procede contra actos libremente consentidos; entonces, no se vulneró ningún derecho fundamental, lo único que se pretendió es que el deudor cumpla su obligación; b) El accionante no solicitó la devolución del dinero en la vía administrativa; asimismo, debió acudir a la vía judicial, aspecto que también fue obviado; c) Tenía la obligación de identificar a la persona que vulneró sus derechos, pues el Gerente Regional no realizó ningún acto ilegal; por cuanto, no dispuso la retención de sus haberes; d) El Banco Unión S.A. de Cobija, es una institución cuya mayor participación accionaria la tiene el Estado; por lo tanto, son responsables de los depósitos y préstamos, pues el dinero viene del mismo pueblo; entonces, de tener algún problema con la empresa "VICAR" debió iniciarles las acciones correspondientes, no así a la institución que le prestó el dinero; y; e) Al existir una deuda, se procedió al débito automático de su cuenta; de haberle buscado personalmente se hubiera encontrado otra solución, pues el Banco entiende cuando existe una intención de pago.
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