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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1775/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1775/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba ilegal su aprehensión debió reclamar este hecho ante el Juez Cautelar que es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba ilegal su aprehensión debió reclamar este hecho ante el Juez Cautelar que es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En consecuencia, del análisis de los antecedentes de esta acción tutelar, se evidencia que en el presente caso, concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, si bien el accionante alega una aprehensión ilegal e indebida de la cual fue objeto, resultado de un mandamiento de allanamiento efectuado en un domicilio de Riberalta; sin embargo, este extremo no fue denunciado previamente por el accionante, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, efectuada el 23 de enero de 2014, al ser dicha autoridad, la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no permitiendo que el Juez se pronuncie al respecto y en su caso repare el hecho denunciado, al considerarlo vulneratorio a derechos y garantías constitucionales, para posteriormente acudir a la apelación incidental de ser conveniente a sus intereses; empero, se evidencia que el accionante interpuso esta acción tutelar, el 18 de febrero de 2014; vale decir, después de casi un mes de haberse cometido el supuesto acto lesivo denunciado (21 de enero de 2014), disponiéndose inclusive su detención preventiva por el Juez de la causa, en la mencionada audiencia de aplicación de medidas cautelares. En consecuencia, se establece que el accionante no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir el derecho a la libertad, supuestamente vulnerado, acudiendo ante el mismo Juez cautelar en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1775/2014 Sucre, 15 de septiembre de 2014 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad Expediente: 06316-2014-13-AL Departamento: Beni En revisión la Resolución 02/2014 de 20 febrero, cursante de fs. 228 a 232, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Aguayo Zeballos en representación sin mandato de Carlos Yarari Tirina contra Juaquín Antonio Iriarte Gastelu, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 17 de noviembre de 2013, Klay Suarez Soruco, presentó denuncia contra Carlos Yarari Tirina - ahora accionante- y "otros" ante la Fiscalía de Riberalta, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato y otros. Refiere que, el Fiscal de Materia inició la investigación con los datos proporcionados por el denunciante; sin embargo, en el expediente no existe solicitud o requerimiento de parte del Fiscal para determinar su domicilio, por lo que el investigador asignado al caso, para realizar la citación, se constituyó en otro domicilio, en el barrio Centenario, av. Beni Mamoré en Riberalta, departamento de Beni, conforme al informe de 19 de diciembre de 2013, vulnerando de esta manera la Constitución Política del Estado; toda vez que, su domicilio se halla situado en La Palca, municipio Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, además de que el supuesto hecho se habría suscitado en dicha Comunidad. Posteriormente, presentó memorial de declinatoria de competencia, invocando la premisa establecida en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo el principio y garantía de la presunción de inocencia, debiendo aplicarse la misma a su favor; sin embargo, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, actuando sin jurisdicción, expidió mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento en su contra, hecho con el cual se consumó la persecución indebida y posteriormente su detención en celdas judiciales, sin derecho a serescuchado, mucho menos tener acceso al debido proceso.

Concluye señalando que las autoridades que actuaron, no se encamaron conforme a las reglas contenidas en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y obraron sin jurisdicción ni competencia, por lo tanto sus actos son nulos de pleno derecho, encontrándose en consecuencia, indebidamente e ilegalmente detenido en celdas judiciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 122 y 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento expedido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 227, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo lo siguiente: a) Que las partes tienen que conocer necesariamente de que se les acusa para poder asumir defensa y que se le notificó en otro domicilio sin considerar el art. 160 del CPP; b) Posteriormente, el 20 de enero de 2014, se emitió la orden de aprehensión, y no se dio cumplimiento por señalar otro domicilio, primeramente en el barrio Centenario cuya ejecución fue en otro barrio llamado "Verdologo"; c) Así también se solicitó mandamiento de secuestro, devolviéndose los mandamientos no ejecutados, existiendo fotografías señalando el supuesto domicilio y croquis del barrio “Verdologo”, diferente a los otros dos domicilios ya señalados, que según el croquis sería en Riberalta y no en La Paz, en “Villa Mariana; d) Por otra parte, los mandamientos de allanamiento, requisa, secuestro y aprehensión por hechos suscitados en La Paz, se ejecutaron en Beni; los cuales carecen de la firma de autoridad competente, y tampoco existe un solo elemento que haya sido recolectado, evidenciando su persecución ilegal; y, e) En el domicilio donde erróneamente se ejecutó el allanamiento, el vecino informó a los policías que no había nadie, pese a ello destrozaron el candado y pusieron a esta persona como testigo firmando el mandamiento; por todo ello, al existir dudas en el proceso, no debió emitirse ninguna clase de mandamientos, debiendo ordenarse la nulidad de los mismos y al encontrarse ilegalmente detenido, reitera se libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor.

Haciendo uso de la réplica, señaló que la acción de libertad no tiene un plazo para ser presentada; que los mandamientos expedidos no señalan a quiénes van a aprehender, incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 180 del CPP; y el hecho de que tenga dos o tres procesos en su contra, no implica que se vulneren sus derechos como persona, ya que los delitos no son de carácter permanente sino de resultados y los derechos deben ser respetados, así lo señalan las Leyes y los Convenios Internacionales.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, presentó informe escrito cursante a fs. 8 y vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No expidió mandamiento de aprehensión contra Carlos Yarari Tirina, según se puede observar de los datos que cursan en el cuaderno de investigaciones; 2) Existe mandamiento de detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Klay Suarez Soruco contra el ahora accionante y “otros” por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 8 con relación al 251, 271 y 132 del Código Penal (CP); 3) El mandamiento expedido contra el accionante, es producto de una imputación formal presentada por el Ministerio Público en su contra, debido a que dentro del proceso penal, ordenó que se expida mandamiento de allanamiento, el cual no indicó que se proceda a su aprehensión; y, 4) En audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 23 de enero de 2014, mediante “Resolución de la misma fecha” (sic), se procedió a la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, quien desde esa fecha hasta el día de hoy, no interpuso recurso de apelación incidental, si se consideraba agraviado con la Resolución emitida por su autoridad. Asimismo, añadió que existen tres procesos contra el accionante, habiéndose atendido a todos sus memoriales de forma oportuna; y además, debió solicitar la cesación a su detención preventiva o interponer apelación incidental, sin embargo no lo hizo, solicitando se deniegue la tutela demandada.

Haciendo uso de la dúplica, manifestó que el proceso se encuentra en la etapa preparatoria, y que en lugar de presentar la acción de libertad, pudo haber interpuesto apelación incidental.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Por su parte, el representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: todos los actos procesales que realizó dicha institución, se efectuaron dentro del marco legal, requiriendo la denegatoria de la tutela impetrada, al existir tres causas con similitud de delitos contra el accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2014 de 20 de febrero, cursante de fs. 228 a 232, por la que denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad puede ser interpuesta cuando se denuncia un procesamiento indebido, sólo en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción; aspecto que en el presente caso se cumple; ii) Si bien esta acción tutelar es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar el derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, no es menos evidente que cuando existen los medios idóneos y eficaces para restituir los derechos antes referidos, esta acción tutelar opera solamente en caso de haberse agotado las vías específicas ante la autoridad competente que tiene la facultad de corregir y resguardar los derechos supuestamente vulnerados; iii) En el presente caso, el accionante al denunciar un procesamiento indebido por todas las irregularidades procesales anotadas dentro del proceso investigativo incoado, bajo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien es el encargado de resguardar derechos y garantías de las partes procesales, debió recurrir ante dicha autoridad a efectos de denunciar todos los actos realizados por el Ministerio Público que consideraba como ilegales y que a su criterio, vulneraron su derecho a la libertad; y, iv) No corresponde pronunciarse respecto a la actuación del Ministerio Público que ahora se denuncia como ilegal y arbitraria, al nohaber acudido previamente el accionante ante la autoridad jurisdiccional antes referida, razón por la cual se debe denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, dirigido al Fiscal de Materia de turno, Klay Suarez Soruco, presentó denuncia contra Carlos Yarari Tirina -ahora accionante- y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, allanamiento de domicilio y sus dependencias y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 8 con relación al 251, 298 y 132 todos del CP (fs. 10 a 11).

II.2. Mediante memorial de 20 de enero de 2014, el Fiscal de Materia solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal -autoridad ahora demandada-, la expedición del “…MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO, REQUISA Y SECUESTRO DE ARMAS (si existiere), sea con habilitación de días y horas hábiles y facultad de rotura de seguros, chapas y candados...” (sic), de tres inmuebles, el primero ubicado en el barrio “Verdolago” sobre la av. Masaranduba s/n; el segundo, barrio Centenario esquina av. Cono de Oro y av. Totai y el tercero, barrio 11 de octubre, sobre la av. Santa Rosa, todos ubicados en Riberalta (fs. 66).

II.3. En mérito a la solicitud que antecede, el Juez Primero Cautelar, expidió mandamiento de allanamiento, requisa, secuestro y aprehensión de los domicilios descritos supra y sus dependencias, ordenando a través del Auto de 21 de enero de 2014 (fs. 75 y 138).

II.4. Mediante memorial de 22 de enero de 2014, el Fiscal de Materia presentó imputación formal ante la autoridad jurisdiccional de Riberalta, contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 8 con relación al 251, 271 y 132 del CP, solicitando la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en el penal de Riberalta (fs. 71 a 72).

II.5. El 23 de enero de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Klay Suarez Soruco contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 8 con relación al 251, 271 y 132 todos del CP (fs. 158 y vta.).

II.6. En la fecha supra, luego de celebrada la audiencia, la citada autoridad jurisdiccional, pronunció el Auto Interlocutorio, mediante el cual dispuso la detención preventiva del accionante (fs. 159 y vta.); asimismo, la citada autoridad jurisdiccional demandada, expidió el mandamiento de detención preventiva respectivo contra el accionante (fs. 160).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción y al debido proceso, toda vez que, se encuentra indebidamente detenido en celdas judiciales, en mérito a un ilegal mandamiento de “aprehensión” con facultades de allanamiento, expedido por la autoridad demandada.

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