Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que el Gobierno Departamental de Chuquisaca dispuso la conclusión de la relación laboral del último contrato a plazo fijo retirando su tarjeta de control de asistencia sin considerar que como persona con capacidades diferentes goza de inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral, afectándose por tanto sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración económica, a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la vida, salud y seguridad social, así como de petición; pidiendo en consecuencia se le conceda la tutela y se disponga su restitución al puesto que ocupaba, se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconozca su calidad de funcionario público indefinido con el pago de haberes y beneficios sociales devengados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada por el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, justa remuneración económica, irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, así como a la vida, salud y seguridad social; y, denegó en cuanto al derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y de petición. Asimismo, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y restituyó al accionante en el cargo que ocupaba con cancelación de sueldos no percibidos desde la desvinculación laboral, más el pago de vacaciones y aguinaldo. De otro lado, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de calidad de funcionario público a plazo indefinido, señaló que dicha labor correspondía al Gobierno Autónomo Departamental, como autoridad demandada, de acuerdo a sus políticas y programas de inclusión social de personas con capacidades diferentes.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, justa remuneración económica, irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, así como a la vida, salud y seguridad social; y, deniega en cuanto al derecho al debido proceso, a la defensa, seguridad jurídica y de petición. Asimismo, deja sin efecto la resolución administrativa impugnada y restituye al accionante en el cargo que ocupaba con cancelación de sueldos no percibidos desde la desvinculación laboral, más el pago de vacaciones y aguinaldo. De otro lado, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de calidad de funcionario público a plazo indefinido, señaló que dicha labor correspondía al Gobierno Autónomo Departamental, como autoridad demandada, de acuerdo a sus políticas y programas de inclusión social de personas con capacidades diferentes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "Previo al análisis del presente caso, es necesario referirse a la participación en audiencia de Ronald Maldonado, representante de CODEPEDIS de Chuquisaca, quien a pesar de no reunir la cualidad de tercero interesado conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la decisión que adopte la justicia constitucional no afecta directamente a sus derechos; sin embargo, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, se encuentra facultado para participar, pero no como tercero interesado, sino como organización social que se encuentra ejerciendo su derecho al control social. Es así que, su exposición e intervención se circunscribió a exigir el respeto de los derechos de las personas con capacidades diferentes, buscando con ello la observancia del art. 71.I de la CPE que establece: “Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad”, actuación que debe ser respetada por la justicia constitucional, con dicha puntualización corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada".
Precedentes
FJ.III.5. "(...) el control social no debe ser entendido sólo como la supervisión de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, sino que también comprende el control de los servicios públicos (art. 241.III de la CPE); y, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como guardián de la constitucionalidad, brinda a la sociedad el servicio de la justicia constitucional también puede ser objeto del control social, en cuanto a sus específicas funciones.
Por ende, las organizaciones sociales y ciudadanas tienen el derecho de ejercer el control social en las acciones de defensa previstos por el Código Procesal Constitucional sin que pueda ser restringido o suprimido por los Jueces o Tribunales de garantías, es así que en las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, de cumplimiento y popular, pueden intervenir para exigir el respeto de los derechos y las garantías constitucionales previstas en nuestra constitución, los Tratados y Convenios internacionales, ratificados por nuestro país, salvo que se trate de asuntos de seguridad nacional, de menores y de causales expresamente previstas por la ley.
Cabe puntualizar que la tarea de control social que ejercen las organizaciones sociales y agrupaciones ciudadanas, no puede ser entendida como una actividad dirigida a inmiscuirse o entorpecer la actividad jurisdiccional que desarrolla la justicia constitucional, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional sólo está sometido a la Constitución Política del Estado y las leyes, debiéndose las organizaciones sociales enmarcar sus actuaciones a exigir la observancia de los derechos y las garantías constitucionales".
Titulacion jurisprudencial
Las organizaciones sociales y ciudadanas, que no sean afectadas directamente en sus derechos, no intervienen como terceros interesados en la acción de amparo constitucional, empero, tienen el derecho a de participar en ejercicio del control social sin que pueda ser restringida o suprimida su participación, lo que no significa que puedan inmiscuirse o entorpecer la actividad jurisdiccional que desarrolla la justicia constitucional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente fundador: SCP 1776/2012
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2012 Sucre, 1 de octubre de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23140-47-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 32/11 de 25 de enero de 2011, cursante de fs. 96 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clemente Oña Quiroga contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del departamento Autónomo de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 20 de enero de 2011, cursante de fs. 44 a 54 vta. de obrados, el accionante expone lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción A partir de 1 de octubre de 2008 hasta el 4 de agosto de 2010, prestó servicios como Auxiliar Jurídico del Programa de Ordenamiento Territorial y Límites de la Prefectura del Departamento -hoy Gobierno Autónomo Departamental- de Chuquisaca para luego en justo reconocimiento de su dedicada labor ser ascendido al cargo de abogado profesional II con el nivel 7, habiendo prestado servicios de manera ininterrumpida a través de diferentes contratos conforme acreditan las papeletas de pago que adjunta; empero, la entidad demandada pretendiendo burlar los efectos legales y constitucionales de la estabilidad laboral e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales que cuentan las personas con discapacidad, no canceló su aguinaldo ni gozó de vacaciones por las gestiones 2008 y 2009; y, lo peor fue la conclusión de su contrato DDJ/RR.HH 617/10 el 4 de agosto de 2010, mediante la Resolución Administrativa (RA) 041/2010 de 26 de agosto, que prescinde de sus servicios argumentando que la Gobernación no se encuentra obligada a renovar su contrato. Sostiene que para interponer la presente demanda solicitó al Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Gobernación, la extensión de fotocopias legalizadas de todos los contratos de trabajo suscritos, teniendo incluso que recurrir ante un Fiscal de Materia que conminó la entrega de la documentación pedida; pero fue parcialmente cumplida, denunciando que extraoficialmente se anotició de la destrucción de algunos contratos para evitar su legalización, vulnerando así sus derechos constitucionales.A pesar de no estar obligado al agotamiento de la vía administrativa por ser una persona con discapacidad presentó recurso de revocatoria, que mereció el pronunciamiento de la RA 041/2010, que determinó prescindir de sus servicios alegando que concluyó la relación contractual a plazo fijo el 4 de agosto de ese año, habiendo agotado la vía de impugnación al no existir otra autoridad jerárquica superior sobre el Gobernador.
Afirma que la Ley Fundamental prohíbe el despido injustificado; prestó servicios ininterrumpidos en más de dos contratos encontrándose protegido por la Ley General del Trabajo; los contratos suscritos que vulneran los derechos laborales y beneficios sociales de las personas con discapacidad son nulos conforme establece el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, bajo el principio de protección de los trabajadores se debe interpretar la naturaleza de los contratos, tomando en cuenta que trabajó de manera ininterrumpida por más de un año y diez meses a través de sucesivos contratos de ochenta y nueve días, dejando de ser un trabajador eventual para convertirse en uno de carácter indefinido.
Finalmente, señala que no podrá acceder al seguro social para asistir a sus controles periódicos en cuanto a su discapacidad en procura de su rehabilitación a pesar de que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración económica, a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la vida, salud y seguridad social, así como de petición, consagrados en los arts. 14.II, 24, 46, 48.III, 49.III y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
a) Su restitución al puesto de abogado profesional II de la unidad de ordenamiento territorial y límites del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca con el mismo nivel salarial;
b) Se deje sin efecto la RA 041/2010; y,
c) Reconozca su calidad de funcionario público indefinido, sujeto a la Ley General del Trabajo, con el pago de haberes y beneficios sociales devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a través de sus apoderados, presentó el informe cursante de fs. 74 a 79 de obrados manifestando:
1) El contrato DDJ/RRHH 617/10 de prestación de servicios a plazo fijo suscrito con el accionante, quedó extinguido porque se estipuló su vigencia de ochenta y nueve días que comprende del 6 de mayo al 4 de agosto de 2010, terminando sin necesidad de preaviso o comunicación alguna;
2) Como notiene la condición de funcionario de carrera, no tenía la posibilidad de hacer uso de los recursos de revocatoria ni jerárquico; 3) Los servidores públicos no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, ni de su reglamento sino al Estatuto del Funcionario Público que en su art. 6, establece que no están sometidos a dicha normativa aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados por el respectivo contrato, cuyo procedimiento y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en ese entendido el accionante goza de su condición de funcionario eventual sujeto únicamente a los términos del contrato DDJ/RRHH 617/10 de prestación de servicios a plazo fijo, porque no cuenta con inamovilidad funcionaria; 4) No existió despido injustificado, sino que concluyó su contrato, habiéndose contratado al accionante para una actividad específica como es la de abogado profesional II dependiente del programa de ordenamiento territorial y límites de la Prefectura de Chuquisaca; 5) El accionante no demostró la existencia de Resolución Administrativa que evidencie la conversión de un contrato de plazo fijo a otro indefinido, pues no opera tácitamente, encontrándose el Tribunal de garantías, impedido de modificar su situación jurídica; y, 6) La documentación prestada por el accionante demuestra que dieron respuesta a su solicitud de fotocopias. En base a ello, pide denegar la tutela con costas y multa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ronald Maldonado, representante del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) de Chuquisaca, en audiencia expresó: i) El Reglamento presentado por la autoridad demandada sólo rige para la Gobernación no así para sus afiliados discapacitados; y, ii) El derecho a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad debe ser respetado por las autoridades públicas conforme indica el art. 70.I de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/11 de 25 de enero de 2011, cursante de fs. 96 a 106 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la RA 041/2010 y la inmediata restitución del accionante en el cargo que ocupaba, con la cancelación de sus sueldos no percibidos desde la ruptura de la relación laboral, con el siguiente fundamento: a) El accionante ha estado prestando servicio en la Prefectura de Chuquisaca desde octubre de 2008 inicialmente como auxiliar jurídico y luego como abogado profesional II, habiéndose suscrito más de dos contratos, constituyéndose en un trabajador por tiempo indefinido; b) Clemente Oña Quiroga- ahora accionante- es una persona discapacitada que está reconocida por CONALPEDIS y se encuentra bajo el paraguas de la Ley General del Trabajo; c) Las normas constitucionales y especiales referidas a los discapacitados señalan que la relación laboral sólo puede ser concluida por las causales previstas por ley, al margen del tipo de contrato que le diere origen; y, d) Resulta evidente la vulneración de los derechos denunciados; empero, respecto al pago de aguinaldo y vacaciones, el accionante no acreditó que los hubiera reclamado ante las instancias correspondientes, encontrándose impedido el Tribunal de garantías de pronunciarse al no haberse dado la oportunidad a la autoridad demandada de atender dicha solicitud, por lo que sobre este punto, se incumplió el principio de subsidiariedad.
Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2011, la autoridad demandada a través de su apoderado, solicitó enmienda y complementación afirmando que no se pronunció sobre todos los puntos cuestionados por el accionante pidiendo se refieran a la modificación de su status o situación jurídica para que se pueda proceder al pago de los haberes, ya que su contrato de prestación de servicios a plazo fijo concluyó (fs. 114 a 115); que mereció el pronunciamiento de la Resolución39/11 de 28 de enero de 2011, que dispuso “no ha lugar” (fs. 117 a 118).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Fotocopia legalizada de carné de discapacidad de Clemente Oña Quiroga -ahora accionante-, de 2010 a 2013, emitido por Santiago Vedia, Director Departamental de CODEPEDIS de Chuquisaca, que señala incapacidad física motora de 32% (fs. 1).
II.2. Cursan boletas de pago de haberes del accionante correspondiente de octubre de 2008 hasta agosto de 2010 (fs. 2 a 25).
II.3. Mediante recurso de revocatoria, presentado el 18 de agosto de 2010, el accionante solicitó su reincorporación laboral al puesto de abogado profesional II, nivel 7 más el pago de haberes devengados manifestando que el 5 de agosto de ese año, sin que exista causal la Dirección de RR.HH. procedió a retirar su tarjeta de control de asistencia (fs. 26 a 28), que mereció el pronunciamiento de la RA 041/2010, emitida por Esteban Urquizu Cuellar, ahora demandado, que determinó confirmar la decisión de prescindir los servicios de Clemente Oña Quiroga -ahora accionante- en razón a que terminó la relación contractual a plazo fijo el 4 de agosto de ese año (fs. 29 a 30).
II.4. Por requerimiento fiscal emitido el 1 de diciembre de 2010, librado por Héctor Llave Poquechoque, Fiscal de Materia se conminó al Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca a franquear fotocopias legalizadas a favor del accionante (fs. 33), habiéndose cumplido mediante nota presentada al citado Fiscal, el 9 de diciembre de ese año (fs. 36).
II.5. Mediante contrato DDJ/RRHH 97/09 de prestación de servicios de 5 de enero de 2009, suscrito por Savina Cuellar Leaños, Prefecta y Comandante General del Departamento de Chuquisaca y el accionante, se estipuló entre otros, su contratación como auxiliar jurídico dependiente del programa de ordenamiento territorial y límites de dicha entidad, fijando la duración el mismo de ochenta y nueve días computables desde el 5 de enero hasta el 3 de abril de 2009, aclarándose en la cláusula octava lo siguiente: “...el presente contrato con la partida 12100 no genera obligación de pago de aguinaldo al/la CONTRATADO/A, ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación” (fs. 39 a 40).
II.6. A través del contrato 251/09 modificatorio al contrato DDJ/RRHH 159/09 de 30 de enero de 2009, se determinó modificar sólo el cargo y salario del accionante de al auxiliar jurídico correspondiente al nivel 8 con cargo a gasto de inversión (fs. 41).
II.7. De la RA 041/2010 de 26 de agosto de 2010 (fs. 29 a 30) e informe jurídico D.A.G.J. 148/10III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración económica, a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios del trabajador, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la vida, salud y seguridad social, así como de petición, por cuanto a pesar de haber trabajado en forma continua en la Unidad de Ordenamiento Territorial y Límites de la Prefectura de Chuquisaca desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 4 de agosto de 2010, al finalizar la vigencia del último contrato la autoridad demandada determinó la conclusión de la relación laboral sin tomar en cuenta que como discapacitado goza de inamovilidad funcionaria y estabilidad laboral.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa, “...tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorgará la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido” (las negrillas nos pertenecen).
Mostrando 55 de 109 parrafos.