Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la denuncia referente a la solicitud de extinción de acción penal no se encuentra directamente vinculada con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "......Ahora bien, establecidos los hechos que motivaron la acción; se infiere que a través de la presente acción de defensa se pretende se disponga la nulidad de obrados hasta fs. “219” del cuaderno procesal penal y se dejen sin efecto ni valor el mandamiento de condena ordenada mediante decreto de 31 de mayo de 2013; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que no es posible dilucidarse los hechos denunciados vía acción de libertad; por cuanto éstos no se encuentran dentro de sus alcances de protección, al no concurrir los presupuestos de causalidad y de activación establecidos por la extensa jurisprudencia constitucional y el art. 125 de la CPE, en el entendido que la petición de extinción de la acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1776/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03927-2013-08-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 350 a 354 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Azurduy Flores en representación sin mandato de Ady Adrián Rosales Carbajal contra María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 289 a 294 vta., el accionante a través de su representante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue Alex Campos Porcel, por la presunta comisión de los ilícitos penales de despojo y alteración de linderos, tipificados en los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), en grado de casación, de acuerdo a la SC 1716/2010-R de 25 de octubre; el 6 de octubre de 2011, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez de instancia, el mismo que no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, lo que constituiría violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).Constitución Política del Estado (CPE), con directa incidencia en que se libre mandamiento de condena en su contra, lo que al tenor del art. 169 inc. 3) del Código Procedimiento Penal (CPP), constituiría un defecto absoluto.
Por otra parte, refiere que la Resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, de acuerdo al formulario de notificación de 25 de octubre de 2011, no fue practicada correctamente, ya que supuestamente le hubieran notificado con el Auto Supremo 252 de 10 de noviembre de igual año, extremo que también constituiría un defecto absoluto, sancionado con nulidad, porque no existiría el citado Auto Supremo en el cuaderno procesal, y al no tener conocimiento de dicha Resolución, le provocó indefensión absoluta en la tramitación de la causa, además tendría errores “garrafales”, ya que teniendo en cuenta que se trata de un delito de acción privada se notificó al Ministerio Público. Ante tal diligencia de notificación errada, mediante memorial de 7 de noviembre de ese año, suscitó incidente de nulidad, el que fue rechazado con fundamentos equivocados, “con el argumento que resultó evidente la denuncia enunciado”, y que su persona hubiera conocido el Auto Supremo mediante apersonamiento cursante a fs. 212; de la revisión de dicha foja se tiene el apersonamiento del querellante y no la suya, lo que demostraría que el Tribunal Supremo de Justicia cometió errores, en tal antecedente solicitó se declare la nulidad de la notificación practicada, ordenándose al Oficial de Diligencias del Tribunal Supremo de Justicia, se le notifique correctamente con el Auto Supremo correcto si corresponde, ya que estos errores constituirían una flagrante vulneración al debido proceso y a la defensa, toda vez que no habiendo sido notificado con la Resolución correcta, le impidieron ejercer sus derechos.
Finalmente, manifiesta que es obligación y deber de los jueces y tribunales de alzada y casación verificar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad ni defectos absolutos, citando las SSCC 0338/2001-R, 0639/2003-R, 1457/2003-R, 0110/2006 y 0276/2006-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular obrados hasta fs. 219 del cuaderno procesal; y, b) Se deje sin efecto ni valor el mandamiento de condena ordenada mediante decreto de 31 de mayo de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 348 a 349 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar su demanda de acción de libertad, amplió la misma manifestando que: La “papeleta” de notificación tiene vicios de nulidad previstos en los arts. 164 y 166 del CPP, por lo que interpuso el incidente de nulidad de notificación, mismo fue resuelto por las autoridades accionadas el mismo, quienes mediante Auto Supremo de 12 de noviembre de 2012, rechazaron, remitiendo el expediente a Santa Cruz donde llegó a ejecutoriarse el proceso; posteriormente, a solicitud del querellante, el Juez, emitió un decreto de 31 de mayo de 2013, ordenando se libre mandamiento de condena contra el accionante, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo, afirmó que el rechazo del incidente de nulidad fue con fundamentos errados, de ahí la legitimación pasiva de las autoridades demandadas y no por la emisión del Auto Supremo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante a fs. 341 y vta., expresó lo siguiente: 1) El accionante no argumentó ni demostró cuáles serían las acciones y omisiones en las que su autoridad habría incurrido para motivar que su vida peligre, se encuentre ilegalmente perseguido o que se encuentre indebidamente procesado o privado de libertad personal; y, 2) El Auto Supremo 252 de 10 de octubre de 2011, no fue pronunciado por su autoridad, por lo que está imposibilitada de otorgar informe sobre los aspectos reclamados por el accionante, ya que dicho Auto fue emitido por los entonces Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Ramiro Guerrero Peñarana y Jorge Monasterio Franco, habiéndose devuelto obrados al Juzgado de origen el 28 de igual mes y año, cuando aún no fue posesionada como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.
Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pese haber sido citada con la acción de libertad, no asistió a la audiencia como tampoco presentó informe escrito alguno (fs. 307).
Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, pese haber sido citado mediante exhorto suplicatorio con la acción de libertad, no se asistió a la audiencia, así como tampoco presentó informe escrito (fs. 338).I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 350 a 354 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La formulación de la excepción de prescripción por duración máxima del proceso, resulta ser extemporánea, ya que lo interpuso el 6 de octubre de 2011, cuando dicho proceso se encontraba ante el Tribunal Supremo de Justicia a efectos de considerarse el recurso de casación interpuesto por el accionante, mismo que fue sorteado, existiendo voto disidente y un proveído de 3 de igual mes y año, convocando a otro magistrado para conformar sala; por lo que, no puede aducirse que el Juez demandado hubiese vulnerado derecho o garantía constitucional alguna, además el a quo emitió proveído pidiendo adjunten fotocopias de las piezas procesales pertinentes así como la certificación que acredite el estado de la causa para considerar la excepción referida; ii) Respecto al Auto Supremo de 12 de noviembre de 2012 y su complementario, emitido por las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual rechazaron el incidente de nulidad de notificación respecto al Auto Supremo 252, mismo se emitió valorando a cabalidad los hechos que se habían dado, si bien existía error en el mes de la resolución citada, ello no constituía óbice para que el ahora accionante recurra a los recursos constitucionales; iii) La notificación al Ministerio Público en procesos de acción privada no es un defecto absoluto porque con esa notificación o sin ella no se afecta a la resolución emitida, lo contrario si es defecto absoluto cuando siendo necesario no se le notificó al Ministerio Público; iv) Respecto a la emisión del Auto Supremo 252, no existe legitimación pasiva de las Magistradas ahora demandadas porque las mismas no suscribieron dicha resolución; y, v) Si el accionante considera que el Juez a quo no dio el trámite correcto a la excepción que había interpuesto, pudo haber acudido directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia para hacer conocer de esa omisión y con ello evitar que resuelva el recurso de casación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Interpuesta la solicitud de complementación y enmienda por Alex Campos Porcel contra el Auto de Vista 206 de 13 de septiembre de 2007, misma que fue resuelta por Resolución 140 de 21 de igual mes y año (fs. 166 a 169). Ady Adrián Rosales Carbajal -ahora accionante-, el 20 de octubre de ese año, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 206 y Auto de complementación de 21 de septiembre del mismo.año; recurso concedido el 22 de octubre de dicho año, disponiéndose se eleve obrados en originales a consideración de la entonces Corte Suprema de Justicia (fs. 200 a 208).
II.2. Mediante Auto Supremo 252 de 10 de octubre de 2011, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante impugnando el Auto de Vista 206, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz (fs. 223 a 225).
II.3. El 25 de octubre de 2011, el Oficial de Diligencia de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia notificó con el Auto Supremo 252, expediente 5/2008, al accionante y a Alex Campos Porcel y a Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado, mediante cédula en tablero judicial de la referida Sala en presencia del testigo de actuación (fs. 226).
II.4. Mediante nota 316/2011 de 27 de octubre, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, devolvió el proceso penal seguido por Alex Campos Porcel contra el accionante, al Presidente de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con Auto Supremo 252/2011, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante (fs. 227).
II.5. El 11 de mayo de 2012, el accionante, interpuso incidente de nulidad de notificación respecto a la papeleta de diligencia con el Auto Supremo 252, ante las Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la notificación supuestamente practicada con la indicada Resolución, no se encontraría en el cuaderno procesal seguido contra el accionante (fs. 233 a 235 vta.). Por memorial presentado el 9 de noviembre de ese año, ratificó fundamentos del incidente de nulidad de notificación (fs. 251 a 253 vta.).
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