Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque fue incumplida conminatoria del Jefe Departamental del Trabajo que dispuso dejar sin efecto memorando de transferencia de adulto mayor que trabajaba como chofer de la Caja Petrolera de Salud (CPS) y fue transferido a mucano, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la vejez digna. Para la concesión de la tutela se utilizaron los siguientes criterios de interpretación: 1. In dubio pro operario; 2. Favorabilidad; 3.La regla de la condición más beneficiosa (porque el Reglamento Interno de la CPS decía que para el cargo de chofer la edad máxima es de 60 años) empero, el derecho a la vejez digna le permitía no obstante esa regla del máximo de edad, jubilarse en el cargo de chofer sin ser transferido a mucamo. En el caso, se inaplica el Reglamento Interno de la CPS (Reglamento de uso de vehículo), que establecía que para el cargo de chofer la edad máxima es de 60 años y se aplica el derecho fundamental a una vejez digna de un adulto mayor y por lo tanto, no obstante que tenía más de 60 años se lo mantiene como chofer dejando sin efecto su transferencia a mucamo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."Respecto al derecho al trabajo de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional, se debe considerar las tres reglas o criterios, i) El indubio pro operario;
ii) La regla de la norma favorable y iii) La regla de la condición más beneficiosa, por cuanto el
Reglamento Interno de la Institución, tiende a desmejorar las condiciones en las que se encuentra el
accionante vulnerándose su derecho al trabajo, en razón de haberse desempeñado en ese cargo
treinta y cinco años, no haber tenido ningún accidente de tránsito registrado y porque merece la
dedicación que le dio a la institución sea recompensada permitiéndole trabajar en ese cargo hasta
que se jubile.
Con relación a la estabilidad laboral, los demandados no han demostrado que existan causas legales
que justifiquen un despido indirecto o la transferencia de ítem ya que ésta procede sólo cuando
existe consenso entre el empleador y el empleado, conforme señala el art. 31 de las NBSAP.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, se tiene que la Constitución Política del Estado protege al trabajador, estableciendo
disposiciones laborales que son de cumplimiento obligatorio, como ser el DS 26115, que dispone
que para que proceda la transferencia, de un cargo a otro, debe existir consenso entre el trabajador
y la institución, lo que en el presente caso no aconteció, prueba de ello, es la denuncia que presentó
el accionante, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que conminó el 30 de junio de
2010, a Erika Klosse Mela, Administradora a.i. de la CPS de Cochabamba, para que deje sin efecto el
memorándum MEMO JDP-247/2010, y restituya a Valerio Gonzales Lara, a su cargo de chofer de
ambulancia, habiendo incumplido con una disposición emitida por una autoridad competente, cuyo
cumplimiento es obligatorio.
Finalmente con relación al hecho de que los demandados presentaron recurso de revocatoria contra
la mencionada conminatoria, y respecto de la cual estarían esperando su pronunciamiento, alegando
que no se habría agotado la instancia administrativa para interponer la presente acción, es necesario
resaltar que este hecho no procede, en virtud al DS 0495, que señala ser obligatorio el cumplimiento
de la conminatoria a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial,
cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. Por lo que, se establece que se
vulneraron los derechos reconocidos a favor del accionante".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Inaplicación de normas infraconstitucionales a través de la acción de amparo constitucional.En el caso, en la acción de amparo constitucional se inaplica el Reglamento Interno de la CPS (Reglamento de uso de vehículo), que establecía que para el cargo de chofer la edad máxima es de 60 años y se aplica, en una interpretación favorable, el derecho fundamental a una vejez digna de un adulto mayor y, por lo tanto, no obstante que tenía más de 60 años se lo mantiene como chofer dejando sin efecto su transferencia a mucamo.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.3. Respecto al derecho a la vejez digna "... la SC 0268/2011-R de 29 de marzo, señaló: 'Estableciendo el art. 67 de la Ley Fundamental, que además de los derechos reconocidos en la Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana y la obligación del Estado de proveer una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
Por su parte, este Tribunal, en la misma Sentencia, expresó que este derecho se constituye en: “…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'. A lo que se añade que al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el “vivir bien”. Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien la sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, pues el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social (SC 1043/2010-R de 23 de agosto)".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1777/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23094-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de enero de 2011, cursante de fs. 178 a 182, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valerio Gonzales Lara contra Esteban Sanabria Guzmán, Rodolfo Marañón Ponce y Carmiña Orellana Montaño, Administrador, Jefe Administrativo Financiero y, Jefa Departamental de Personal a.i. respectivamente, de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 45 a 48 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante alega que el 5 de mayo de 2010, fue cambiado de cargo, de chofer de ambulancia a auxiliar de servicios (mucamo) por memorándum MEMO-JDP-247/2010 de 30 de abril, con el argumento de encontrarse dentro de los límites de capacidad para trabajar, puesto que el Reglamento Interno de la CPS de Cochabamba, establece como requisito para ser chofer el no contar con la edad máxima de sesenta años; sin embargo, el puesto al que le cambiaron exigía como requisito ser auxiliar de enfermería que no era, habiendo durante treinta y cinco años cumplido ininterrumpidamente de forma responsable y eficiente el cargo de chofer de ambulancia.
En virtud de ello, el 7 de mayo del referido año, presentó, denuncia por abuso y vulneración a sus derechos, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, que señaló audiencia para el 12 del referido mes y año, en la cual, Esteban Sanabria Guzmán, Administrador de la CPS de Cochabamba, señaló tener “carta poder para hacer cumplir las disposiciones administrativas y legales, además de tener un reglamento interno que indica que no pueden ser choferes personas mayores de 60 años y por cuya razón, se fundamentaba la transferencia” (sic), conviniendo que el accionante demuestre mediante certificaciones médicas que se encuentra apto para cumplir las funciones de chofer, además de adjuntar certificación de antecedentes del Organismo Operativo de Tránsito, que acredita que su persona jamás tuvo accidente alguno; sin embargo, luego de practicarse losexámenes clínicos respectivos, Esteban Sanabria Guzmán -ahora condenado- remitió los mismos a la Jefatura Departamental de Trabajo, advirtiendo que los resultados fueron direccionados de manera maliciosa, puesto que el examen cardiológico refiere que su persona se encontrará dentro de un cuadro clínico de CARDIOPATÍA IZQUEMICA, cuando en realidad tiene un corazón clínicamente sano, tal cual refiere el examen que se practicó ante un profesional independiente.
El 29 de mayo de 2010, el Responsable de la Inspección de Trabajo, emitió el informe JDT/CbBA/IVSG/-027/10, recomendando se deje sin efecto el memorándum MEMO-JDP-247/2010, por lo que, María Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba, emitió una nota el 2 de junio del citado año, dirigida al Administrador de la CPS de Cochabamba, donde le exhortaba dejar sin efecto el memorándum MEMO-JDP-247/2010 de transferencia de ítem, señalando que el accionante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo (LGT), debiendo ser restituido a su cargo de chofer de ambulancia, mismo que no se cumplió, por lo que el 30 de junio del mencionado año, emitió la Resolución de conminatoria dirigida a los Administradores de la CPS de Cochabamba, que tampoco fue acatada, en franca violación a la disposición emanada.
El 12 de julio de 2010, Hugo Alexei Vargas Pereira, Director General Ejecutivo de la CPS de Cochabamba, interpuso denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con sede en la ciudad de La Paz contra María Lourdes Bustamante de Andia, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba a.i., solicitando saneamiento de procedimiento y se emita una resolución imparcial, dicho Ministerio remitió el informe MTEPS-DGTHSO-TL-FM 084/10 el 15 de septiembre de ese año, dirigido a la mencionada Jefa Departamental, señalando se dé cumplimiento a la conminatoria de 30 de junio de igual año y se restituya a Valerio Gonzales Lara al cargo de chofer de ambulancia de la CPS de Cochabamba.
Por auto de 23 de septiembre de 2010, la Jefatura Departamental de Trabajo, conminó a la CPS de Cochabamba, dejar sin efecto el referido memorándum de transferencia de ítem, notificándolo el 30 de septiembre del citado año, sin que se hayan cumplido las referidas conminatorias, estando cerca de jubilarse, este hecho le perjudica de sobre manera en lo que podría ser su renta de vejez, pues al ser transferido a otro cargo se le ha rebajado su salario, pues, ya que no cuenta con horas extras ni el recargo nocturno, lo que deriva en una cuantiosa diferencia negativa a momento de calificar su renta de jubilación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionados sus derechos a la no discriminación, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una vejez digna y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II y III, 46.I.1 y 2, 48, 49 y 67.I) de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene la inmediata restitución al cargo de chofer de ambulancia en la CPS de Cochabamba, en base al informe emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde se instruye que se dé cumplimiento a la conminatoria de 30 de junio de 2010, dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, con el pago de los beneficios que gozaba a momento de ser transferido, sea con calificación de costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 182, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
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