Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1777/2014
Sucre, 15 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06428-2014-13-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 5/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Sixto Quisipa Poma, contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., el representante del accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el 26 de octubre de 2013, fue imputado por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, motivo por el que fue detenido preventivamente.
El 13 de enero de 2014, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo apelado en el mismo acto tal determinación, pidiendo se remitan las actuaciones ante el Tribunal de alzada; sin embargo, a la fecha transcurrieron catorce días, y aún no se remitió dicho recurso a ninguna de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante del accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción, ordenando a la autoridad demandada,
remita el recurso de apelación incidental al Tribunal de ad quem, en el plazo de veinticuatro horas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción.
Haciendo uso de la réplica, solicitó se verifique por secretaría si el cuaderno de apelación radicaba en la Sala Penal Primera constituida en Tribunal de garantías, a fin de confirmar la versión del demandado, ante lo cual la Secretaría informó que el mismo no se encontraba en dicha Sala, sino en su similar Segunda, habiendo sido el sorteo el 27 de enero de 2014 a horas 17:43, con cargo de recepción en dicha Sala el 28 del mismo mes y año, a horas 11:10, hechos que restan credibilidad al informe prestado por el Juez demandado, quedando demostrado que la presente acción fue denunciada antes que la apelación fuera sorteada y remitida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandro Iván Quezada Hinojosa, en audiencia indicó: a) El cuaderno “testimonial” (sic), de apelación ya se encuentra en la Sala correspondiente; b) Por una omisión de la Auxiliar del Juzgado, la misma tuvo que sacar una boleta de error para que se realice nuevamente el sorteo de la apelación; c) De acuerdo al informe presentado por la referida Auxiliar, se tiene que se remitió el testimonio de apelación para sorteo el 15 de enero del 2014; empero, éste no pudo realizarse sino hasta el 23 del mismo mes y año, aspectos que le constan tanto a la esposa del accionante como a los asistentes de la defensa técnica; d) No existe norma alguna que regule el sorteo de causas en apelación, al encontrarse la apelación, a expensas de la voluntad de los auxiliares quienes por diversas circunstancias no asisten a dicho acto retrasando así los mismos; e) De acuerdo a lo expresado en la acción tutelar, parece más sustentable que se hubiera vulnerado el debido proceso en relación al principio de celeridad, que la libertad como tal; y, f) Al haberse sorteado la apelación el 23 de enero de 2014, la aparente vulneración del derecho invocado ya habría desaparecido, inclusive antes de que fuera notificado con la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 5/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 27 a 29 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dar por cumplida con la remisión del testimonio de apelación ante su similar Segunda, de acuerdo al informe prestado por la Secretaría del Tribunal de garantías, y al establecerse negligencia en el Juez demandado, en el control de la dirección del proceso; así como de los funcionarios, en su tarea de cumplir con el apoyo judicial que les impone la ley, corresponde a éste ejercer las facultades disciplinarias con relación al personal referido. En base a los siguientes fundamentos: 1) La prueba producida por el demandado, demuestra que la apelación fue sometida a sorteo y distribución el 23 de enero de 2014; 2) Desde el 13 del mismo mes y año, se interpuso la apelación; y el 14 del indicado mes y año, fue cuando proveyeron los recaudos de remisión, por lo que transcurrieron diez días; es decir, que se ha demorado con relación al plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) Del informe elevado por la Auxiliar del Juzgado demandado, se tiene que el recurso ya se encontraba preparado para su remisión desde el 15 de enero de 2014; sin embargo, los Auxiliares de las Salas Penales, no obstante de ser convocados para la verificación del sorteo, no se hicieron presentes sino recién el 23 delmismo mes y año, cuando se produce el sorteo del recurso de apelación; 4) La verificación de la información proporcionada por el demandado, da cuenta que el testimonio de apelación radica en Sala Penal Segunda, ingresado el “27 de enero del año en curso” (sic), lo que ratifica la demora denunciada en la remisión del recurso de apelación; 5) El Juez demandado, refiere que al no ser su atribución la tarea del sorteo, no es pertinente su condición de sujeto procesal en la acción de libertad; 6) En los arts. 54 y 56 del CPP, no se especifican labores cotidianas de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, lo que no significa restarle facultades al juez de ejercer su control sobre éstos, ni tampoco puede abstenerse de la calidad de sujeto procesal demandado por acciones del personal de apoyo o por un acto administrativo de sorteo o distribución de causas; 7) De lo analizado se advierte que la inobservancia del art. 251 del CPP, se encuentra vinculada al derecho a la libertad del accionante, cuyo planteamiento da razón para el conocimiento en esa vía; 8) La remisión del testimonio de apelación antes de conocerse esta acción, significaría cesación de los efectos del acto reclamado, lo que resulta un criterio insustentable tratándose de una acción de libertad; y, 9) Estando establecida la demora que justifica la presente acción tutelar, se vulnera el derecho a la libertad del accionante; empero, en la especie, se advierte que la responsabilidad en la demora recae en parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, particularmente en los auxiliares, lo que; sin embargo, no excluyen la responsabilidad de la autoridad demandada dadas sus facultades de director del proceso y contralor de garantías.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa imputación formal de 26 de octubre de 2013, presentada por César Herbert Terán Ramallo, Fiscal de Materia contra el accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, pidiendo se le aplique la medida cautelar de detención preventiva (fs. 1 a 4). Mandamiento de detención preventiva ordenado por Auto Interlocutorio del 27 del mismo mes y año, por el Juez demandado (fs. 6).
II.2. Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, de 13 de enero de 2014, al cabo de la misma, por Auto Interlocutorio 22/2014, la autoridad demandada rechazó la solicitud de cesación planteada por el accionante, oportunidad en la cual, éste a través de su abogado interpuso recurso de apelación contra esa determinación en base al art. 251 del CPP, pidiendo expresamente se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley (fs. 30 a 33).
II.3. Cursa nota de provisión de recaudos de 14 de enero de 2014, corroborado por Zeila Baldivieso Salinas, Auxiliar del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal (fs. 33 vta.).
II.4. El 28 de enero de 2014, la indicada Auxiliar, informa a la autoridad demandada, que el 15 del mismo mes y año, convocó a los “...Auxiliares de las Salas Penales 1 y 2 para realizar el sorteo correspondiente de tres Testimonios de Apelación, entre ellos el de Sixto Quisipa Poma (...) que se encontraba listo para ser remitidos (...) con el Testimonio y la nota de Legalización...” (sic) de la misma fecha, sorteó que no pudo realizarse, pese a su persistente insistencia, habiéndose efectivizado recién el 23 de enero de 2014, hecho que le constaría a la esposa del accionante como a los asistentes de su defensa técnica (fs. 14).
II.5. Cursa constancia impresa de envío del proceso “201317372”, relativo a una apelación incidental, del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal a la Sala Penal Segunda, el 23 de enero de 2014, a horas 18:28, adjuntándose 123 fojas (fs. 15).
II.6. Por el sello de recepción, la presente acción de libertad fue ingresada el 27 de enero de 2014 a horas 16:10 (fs. 8 vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante del accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, mencionando que en audiencia de 13 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y pese a su pedido de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, el demandado no los remitió, habiendo transcurrido catorce días desde ese hecho.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
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