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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1778/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1778/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa con una acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente que resolvió el mismo problema jurídico a través de la SCP 1056/2012, de 5 de septiembre.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa con una acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente que resolvió el mismo problema jurídico a través de la SCP 1056/2012, de 5 de septiembre.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."En ese sentido y revisado el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se constató que Max Junior Ledezma Terceros presentó demanda de acción de amparo constitucional contra Alejandro Angulo Parra, Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero y Felicidad Soriano de Vargas, causa que ingresó a este Tribunal el 12 de agosto de 2010, mismo que cuenta con SCP 1056/2012, de 5 de septiembre, bajo el mismo propósito jurídico que la presente acción tutelar, puesto que el petitorio de la ultima acción mencionada es justamente que se anule totalmente el juicio ordinario propiciado por Felicidad Soriano de Vargas contra DD.RR. y se ordene la restitución inmediata de la matrícula 7.10.101.0005811 de 2 de julio de 1992, guardando relación con el petitorio del caso de autos, puesto que como se tiene precedentemente citado se requirió la orden a DD.RR. para que deje sin efecto la inscripción del inmueble adjudicado por Felicidad Soriano de Vargas, y se mantenga el registro definitivo del inmueble en cuestión en DD.RR. de Montero su nombre, llegándose a la conclusión que las pretensiones de ambos accionantes están enmarcadas respecto al mismo inmueble; es decir, emergen del mismo hecho. Bajo ese razonamiento se tiene que el accionante por su representado pretende conseguir un nuevo pronunciamiento al respecto, pese a que este Tribunal ya se manifestó mediante la SCP 1056/2012, de 5 de septiembre; no pudiendo pronunciarse nuevamente respecto al fondo de lo que ya fue resuelto, fallo constitucional que se encuentra en calidad de cosa juzgada constitucional, por lo cual el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, tal como lo determinó la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, llegándose a concluir que si bien no existiría identidad de sujetos, se da la identidad de objeto y causa entre ambas acciones constitucionales; por ello, corresponde denegar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23114-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 15 de enero de 2011, cursante de fs. 718 a 724 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jerjes Justiniano Talavera en representación de Cristhian Ledezma Terneros contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero; Gerardo Sotelo Arancibia, Juez de Partido y de Sentencia de Samaipata; Juan Carlos Medina Cámara, Sub Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero; Felicidad Soriano de Vargas y Yolanda Saavedra de Alvarado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 523 a “527 bis”, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representado manifestó que, el año 2003 se inició un juicio ejecutivo a instancia de Yolanda Saavedra de Alvarado representada por Yery César Vargas Soriano contra María Herbas Vda. de Ledezma (abuela paterna de su mandante), por una supuesta deuda de dinero, dentro del cual se pronunció la Sentencia de 12 de agosto del mismo año, ordenándose el desapoderamiento de un inmueble que en ese momento y desde el 2 de julio de 1993 era de propiedad de Máximo y Tomas Gabriel Ledezma Herbas, su padre y tío respectivamente, ambos fallecidos, según transferencia -anticipo de legítima- de 29 de junio de 1993, registrado bajo la partida 010139126, actualizada en la matrícula 7.10.101.0005811 en DD.RR..

Señaló que, su padre y tío antes mencionados, no se habrían declarado herederos de los bienes dejados a la muerte de su abuela, acaecido el 5 de julio de 1993, por lo que no se podía embargar bienes ya transferidos y la acción ejecutiva no alcanzaba el embargo de bienes que no eran de propiedad de su abuela, llegando a ser herederos de ambas causahabientes; sin embargo, cuando se registró la transferencia respecto al anticipo de legítima a favor de su padre y tío, si bien se creó una nueva matrícula o derecho propietario a nombre de los adquirientes, matrícula 7.10.101.0005811, por razones que desconocen no se canceló el derecho propietario de su difunta abuela, el cual siguió figurando en DD.RR. con la matrícula 7.10.101.0005549, mismo que sería nulo de pleno derecho.En ejecución de Sentencia se habría ordenado el desapoderamiento por Auto Intimatorio de 16 de abril de 2004, en el cual no hubiese sido notificado; vale decir, que no fue de conocimiento de los herederos y causahabientes de Máximo y Tomas Gabriel Ledezma Herbas, sino solamente del detentador Eldy Cuellar Parada; por lo que no dio cumplimiento de lo establecido por el art. 45 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, modificado por el art. 548 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que disponen que debió notificar a los poseedores, ocupantes y otros del bien a desapoderar quienes tendrían el plazo de diez días para probar sus derechos, lo que en el caso de autos no ocurrió.

Finalmente alegó que Felicidad Soriano de Vargas, instauro un juicio ordinario de adjudicación del inmueble en el juicio ejecutivo antes indicado, quien tácitamente reconoció la validez de la matrícula generada legalmente por el anticipo de legítima a su favor por parte de su padre y tío, al ver la necesidad de promover ese juicio en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia dirigieron la demanda solamente contra Derechos Reales por haber inscrito en forma errónea la matrícula 7.101.01.0005811; por lo que se dictó la Sentencia ordenándose la anulación de la indicada matrícula que era correcta y legal por lo que Max Junior Ledezma Terceros planteó acción de amparo constitucional contra Alejandro Angulo Parra, Juez Tercero de Partido de Sentencia de Montero, con número de SCP 1056/2012 de 5 de septiembre, habiéndose pronunciado la Sentencia Constitucional de 18 de enero de 2010, concediéndose la tutela solicitada ordenando la anulación del proceso ordinario de nulidad de partida computarizada seguido por Felicidad Soriano de Vargas contra Derechos Reales. hasta el Auto de admisión a objeto de que se cumpla con lo establecido en el art. 327 del CPC, a partir de ello se evidenció la vulneración de derechos fundamentales, fallo constitucional que se pretende ratificar con la declaratoria de validez de la matrícula de derecho propietario de sus difuntos padre y tío, declarando la nulidad del proceso ordinario indicado y por ende corroborando la interposición de la presente demanda en defensa de sus derechos vulnerados ya que antes se encontraba en condición de menor de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representado alega la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela solicitada, con costas y en “aplicación de la SC 0107/2006-R de 25 de enero, se ordene que el Subregistrador de Derechos Reales anule y deje sin efecto alguno la inscripción del inmueble embargado, rematado, adjudicado y desapoderado ilegalmente” (sic); así como “también se anulen actuados dentro del juicio ejecutivo de Yolanda Saavedra de Alvarado contra María Herbas Vda. de Ledezma y herederos, hasta el acta de embargo del inmueble” (sic), en conformidad “con la SC 0718/2005-R de 28 de junio…La reivindicación, restitución y registro definitivo e inmediato del inmueble mencionado en DD.RR. de Montero a nombre de su mandante”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de enero del 2011, según consta en el acta cursante de fs. 699 a 717, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante por su representado ratificó y reiteró la demanda de acción de amparo constitucional.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica señaló que el año 2003 se inició el juicio ejecutivo, habiéndose registrado al inicio el inmueble en DD.RR. el año 1993, haciéndose una sub inscripción de escritura judicial el 19 de enero de 2007, ya cuando la supuesta deudora había fallecido, el derecho del accionante se asienta sobre la inscripción que quedó como válida.

I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, mediante informe escrito cursante a fs. 555 y vta., manifestó que: a) Al tratarse de un proceso ejecutivo que solamente resuelve en base a documentación adjuntada y ese hecho o circunstancia de que el inmueble embargado, rematado, adjudicado y desapoderado tenía dos registros, uno legal y otro ilegal, no fue de su conocimiento, siendo esto responsabilidad de las partes que ejecutaron la sentencia del indicado proceso sobre la base de un registro ilegal, por lo que deslindó cualquier responsabilidad; y, b) Por ello, solicitó que se le exima de responsabilidad por ser excusable.

Felicidad Soriano de Vargas, representada sin mandato por su hijo, Julio Cesar Vargas mediante su abogado en audiencia señaló que: 1) Según lo previsto por el art. 1498 del Código Civil (CC), los jueces no pueden aplicar la prescripción que no fue puesta o invocada por quienes pueden valerse de ella, por tanto, invocar una prescripción en una acción de amparo constitucional sería una pérdida de tiempo; 2) El art. 546 del CC estableció que la nulidad y la anulabilidad de un contrato debe ser pronunciada inicialmente, por lo que no entendieron el motivo por el cual plantearon nulidad cuando no existía una acción ordinaria de anulación o nulidad de contratos que el accionante adució que fueran nulos o falsos, en todo caso si lo hicieran debería ser contra el Estado, puesto que fue éste quien otorgó venta judicial de la propiedad objeto de este amparo; 3) Respecto al principio de inmediato referir que, “ojalá se le acaben los hijos y los nietos” puesto que resulta que de aquí unos años aparecerá un nuevo hijo y expondrá los mismos argumentos que el accionante, indicando que no hubiesen pasado seis meses desde que cumplió dieciocho años de edad y que por lo tanto se encontrará legitimado para presentar una acción constitucional; 4) La SC 0796/2010 de 2 de agosto, indicó que la familia constituye el medio natural para el bienestar de sus miembros donde los padres tienen obligaciones o derechos, al ser su obligación representar a sus hijos menores de edad en todos los actos de la vida civil, como se encuentra previsto en el art. 32 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), concordante con los arts. 151 y 253 del Código de Familia (CF), teniéndose en ese mismo sentido el art. 53 del CPC, por lo que Mary Terceros Vda. de Ledesma no podría venir a decir que solo acudió en forma personal y que jamás representó a su hijo por que él se podría representar solo de unos cinco o seis años cuando cumple la mayoría de edad, en sentido la mencionada debió haber hecho valer sus derechos en su momento, cuando se apersonó al proceso ejecutivo y al proceso de cancelación de partida de DD.RR., lo cual no lo hizo, por lo que se debería poner un alto a tanto abuso del derecho; 5) El accionante no estaría capacitado para presentar la acción que nos ocupa por derecho caducados; 6) Ella fue demandada anteriormente dentro de otra acción de amparo constitucional, habiendo sido resuelto por el Tribunal Constitucional, la cual indicó que si bien el “recurso” estuvo bien planteado contra la autoridad que emitió las resoluciones que se acusaba de ilegales, empero, no así respecto a las personas particulares demandadas, puesto que las mismas no tuvieron participación alguna en los fallos impugnados, por lo que conforme a lo manifestado y la SC 0396/2005-R de 19 de abril, carecería de legitimación pasiva para ser demandada mediante esta acción tutelar; 7) Existiría una Sentencia Constitucional “donde las partes son Rose Mary Terceros de Ledesma en representación de sus hijos Max Junior y Cristian Ledesma Terceros contra el Juez Segundo de Partido, Yolanda Saavedra deAlvarado y Tomas Javier Ledesma Herbas, en sus partes salientes la fundamentación jurídica dice lo siguiente: Hablando de principio de subsidiariedad en la fundamentación 3.4 dice: en el caso de estudio, los recurrentes ya saben de quienes se trata, denuncian las irregularidades de las medidas preparatorias y reconocimiento de firmas y en la tramitación del proceso ejecutivo” (sic), en la cual aplicaron la SC 1337/2003-R, la cual estableció el principio de subsidiariedad, ya que no se interpuso el incidente de nulidad conforme a la previsión del art. 149 del CPC; 8) El accionante demandó también a Víctor Hugo Rojas Sánchez, mismo que tramitó el proceso ejecutivo hasta el desapoderamiento, habiendo dictado la resolución objeto del amparo; 9) En la demanda de acción de amparo constitucional no se habló nada sobre la nulidad del embargo, sin que hayan presentado documento alguno referente a dicha nulidad; 10) Demandaron también a Gerardo Sotelo Arancibia, sin que se tenga exactamente el acto judicial mediante el cual se hayan lesionado los derechos del accionante; 11) Respecto a la codemandada, Yolanda Saavedra de Alvarado, “cuya defensa simplemente es la misma”, no tendría legitimación pasiva para ser demandada porque ella únicamente fue parte del proceso, quien se apersonó al mismo procurando la reparación de sus derechos; 12) Le parece una “desfachatez” que pretendan anular la inscripción en DD.RR. porque no pudieron registrar el anticipo de legítima, sin tomar en cuenta que antes de pretender registrar este último, ya existía el gravamen que pesaba sobre el inmueble; y, 13) Por todo lo manifestado solicitó se declare “improcedente” el “recurso” de amparo constitucional.

Gerardo Sotelo Arancibia, Juez de Partido y Sentencia de Samaipata; Juan Carlos Medina Cámara, Sub Registrador de DD.RR. de Montero; y, Yolanda Saavedra de Alvarado, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pese a la legal notificación cursante a fs. 535 y 543 de obrados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de la Niñez y Adolescencia de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Sentencia de 15 de enero de 2011, cursante de fs. 718 a 724 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: La nulidad del juicio ejecutivo interpuesto por Yolanda Saavedra de Alvarado contra María Herbas Vda. de “Ledesma” y sus herederos con la consecuente nulidad del embargo, la adjudicación y el desapoderamiento del inmueble sito en la calle 19 de agosto de Montero, con una superficie de 2 247,60 m2 ubicado sobre la calle 19 de agosto, actualmente con la matrícula 7.10.101.0005549 de DD.RR., dejando sin efecto, debiendo la oficina de DD.RR proceder a rectificar el acto y la omisión indebida y anular la matricula antes referida que correspondía a María Herbas Vda. de “Ledesma”, ordenándose la restitución del inmueble al accionante de la transferencia de anticipo de legítima 7.10.101.0005811 en el derecho propietario de la transferente que corresponda y sea por las oficinas de DD.RR. de Montero; en base a los siguientes fundamentos: i) El 3 de abril de 2003 se inició acción preparatoria de demanda de reconocimiento de firma de María Herbas Vda. de “Ledesma” que fue iniciada por Yery Vargas Soriano en representación de Yolanda Saavedra de Alvarado, para que se reconozca la firma estampada en el documento de préstamo de dinero por $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) de 21 de febrero de 1989, presentándose demanda ejecutiva el 9 de junio del citado año, interpuesta por Yery César Vargas representante de Yolanda Saavedra de Alvarado, por el cobro del monto antes referido, habiéndose librado mandamiento de embargo el 24 de ese mes y año, embargándose un lote de terreno de 2 247,60 m2 ubicado sobre la calle 19 de agosto de Montero, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.101.0005549, que el 2 de julio de 1993 fue dado e inscrito en DD.RR. como anticipo de legítima por María Herbas Vda. de “Ledesma” a favor de sus hijos Máximo y “Tomás Gabriel Ledesma” Herbas; ii) “El embargo del juicio ejecutivo fue realizado el 25 de junio de 2003, es decir diez años después de inscripción de la transferencia del anticipo de legítima referido”(sic), precedentemente señalado, que por equivocación técnica del transcriptor de esa época se mantuvo a partida del derecho propietario de María Herbas Vda. de “Ledesma” cuando debió cancelarla a momento de la transferencia del anticipo de legítima; iii) Lo ilegal e indebido fueque se embargo, adjudicó y desapoderó un inmueble que ya no era de María Herbas Vda. de Ledesma sino de sus hijos, por lo que se violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de los titulares del anticipo de legítima y de sus herederos, siendo uno de ellos el actual accionante; iv) DD.RR. a través de sus representantes violaron el derecho a la propiedad previsto en el art. 56.III de la CPE, al mantener vigente el derecho propietario de María Herbas vda. de Ledesma, cuando se debió anular al inscribirse el anticipo de legítima de sus hijos, motivo por el cual Yolanda Saavedra de Alvarado inició un juicio ejecutivo ante el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero; v) También se lesionó el derecho a la defensa del accionante previsto en los arts. 115, 120 y 122 de la CPE, puesto que son nulos los actos realizados por los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; vi) La presente acción tutelar sale de lo establecido por el art. 128.II de la CPE, respecto a los seis meses desde la comisión o vulneración que alega, tal como lo establecen las SSCC 111/99-R, la 043/2001-R, 48/2002-R de 16 de enero, la 739/2003-R de 4 de junio, la 1567/05-R de 5 de diciembre y otras pertinentes...", en el sentido de que no se puede sustentar bajo la calidad de cosa juzgada debido a que se haya constatado actos viciados de nulidades que atentan y restringen el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso del accionante sin que la supuesta ejecutoria impida la tutela de los derechos conculcados en el momento en que se descubre la infracción al contenido esencial de los derechos constitucionales de las personas, debiendo tenerse presente que el accionante cumplió dieciocho años de edad el 23 de julio de 2010, por lo que no habrán pasado más de seis meses desde su mayoría de edad; y, vii) Los demandados: Juan Carlos Medina Cámara, Víctor Hugo Rojas Sánchez, Yolanda Saavedra de Alvarado, Felicidad Soriano de Vargas y Gerardo Sotelo Arancibia, restringieron y suprimieron el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, inicialmente a los titulares de la transferencia del anticipo de legítima y en la actualidad al accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Rose Mary Terceros Rocabado en representación de sus hijos menores de edad Max Junio y Cristhian Ledesma Terceros, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2009 ante el Juez de Instrucción Mixto de Turno de Montero, interpuso demanda voluntaria de declaratoria de herederos respecto a su padre y tío, Máximo y Tomas Gabriel “Ledesma” Herbas, respectivamente (fs. 9 y vta.).

II.2. Folio Real con matrícula computarizada 7.10.101.0005811, del inmueble ubicado en av. Circunvalación, zona este, con una superficie de 2 247,60 m2, cuya titularidad sobre el dominio corresponde a Tomas Gabriel y Máximo Ledesma Herbas, por anticipo de legítima, registrado el 2 de julio de 1993 (fs. 31).

II.3. Yery César Vargas Soriano en representación de Yolanda Saavedra de Alvarado por memorial presentado el 9 de junio de 2003, formalizó demanda ejecutiva contra María Herbas Vda. de"Ledesma", ante el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero (fs. 85 a 86).

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Tribunal Constitucional Plurinacional1778/2012Fuente oficial