Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se establece que en aplicación del art. 32.II del Código Procesal Constitucional, el Tribunal de Garantías de Tarija es competente en razón al domicilio de la parte accionante porque si bien el supuesto acto ilegal se produjo en la ciudad de Sucre por ser esta la ciudad sede del Tribunal Supremo de Justicia, empero, en Tarija está el domicilio de la afectada con el auto supremo denunciado como lesivo a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme a la interpretación del art. 32.II del CPCo., son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: a) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; b) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, c) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia. La presente acción, de acuerdo a lo señalado en el párrafo supra, fue interpuesta y resuelta por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conforme al tercer caso de competencia territorial establecido en el art. 32.II del CPCo.; es decir, conforme a la competencia del Juez del domicilio del afectado, cuando la violación ha sido cometida fuera del lugar de su residencia; porque en el caso, el supuesto acto violatorio cometido por los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se dio en el departamento de Chuquisaca, sede natural del Tribunal Supremo de Justicia, fuera del lugar de residencia del afectado ahora accionante cuyo domicilio es Tarija; por ese hecho, con la facultad permisiva de la norma en análisis, la presente acción de amparo constitucional fue presentada en Tarija, lugar del domicilio del accionante; por lo que, a mérito de la presente interpretación, corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa sin necesidad de observar la competencia del Tribunal de garantías de Tarija, por ser plenamente competente para conocer la presente acción, conforme el tercer caso de competencia territorial establecido en el parágrafo II del art. 32 del CPCo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1778/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chànez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03826-2013-08-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 14/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 208 a 213, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Calixto Patiño Vega contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2013, cursante de fs. 106 a 114, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que “Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel” (sic), iniciaron en su contra un proceso ordinario, con pluralidad de peticiones, “…pidiendo que en sentencia se declare sin valor ni efecto la sentencia pronunciada en proceso sumario de reconocimiento judicial de derecho propietario y nulidad de acto posesorio” (sic), la cual se tramita desde hace más de diez años, dentro de la cual interpuso varios recursos de casación, contra los autos de vista.
Agrega, que la Sala Civil Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 106/2011 de 3 de septiembre, “…anula obrados hasta fs. 192 vuelta inclusive; es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda…” (sic), Contra el citado Auto de Vista “Nélina Villena y Alicia Villena de Porcel” (sic), interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Manifiesta, que la Sala Civil Liquidadora de Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 150 de 8 de agosto de 2012, por el que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Calixto Patiño Vega.
Señala, que las autoridades demandadas con el Auto Supremo 150, no resolvieron el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 106/2011, interpuesto por “Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel” (sic), en ninguna de las formas previstas por el Art. 271. 1) al 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por el contrario, de manera equivocada resolvieron el recurso de casación.casación interpuesto por el accionante, contra el Auto de Vista 54 de 6 de abril de 2004, el mismo que ya fue resuelto por Auto Supremo 5 de 8 de enero de igual año, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en los arts. 115.II. y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 150 de 8 de agosto 2012, y se ordene que los Magistrados demandados pronuncien nuevo Auto Supremo, resolviendo el recurso de casación planteado por “Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 3 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 208, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional por lo que no presentaron informe oral y tampoco escrito.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alicia Villena de Porcel, Pablo Piotti Romero, Margarita Núñez Villena, Enue Francisca Núñez Villena, Rafael Núñez Villena, María Elena Piotti Villena, Pablo Piotti Villena, Oscar Ricardo Piotti Villena, Rodolfo Piotti Villena, Cecilia Fanny Camacho, Dennis Núñez Camacho, Fabián Alejandro Núñez Camacho y Benjamín Núñez Camacho, en su calidad de terceros interesados pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, menos presentaron informe escrito.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2013 de 3 de junio, cursante de fs. 208 a 213, por la cual concede la tutela solicitada, declarando sin eficacia jurídica el Auto Supremo 150/2012 pronunciado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse pronunciado fuera del contexto legal, y dejar subsistente el Auto de Vista 106/2011, disponiendo que dicha Sala dicte un nuevo Auto Supremo pronunciándose correctamente sobre el Auto de Vista 106/2011 motivo de recurso de casación pendiente, con los siguientes fundamentos: a) Las resoluciones cuestionadas vulneran el principio de congruencia en los dos ámbitos que señala la jurisprudencia constitucional; Primero, referido a la unidad que debe existir en un proceso; es decir, la coherencia de vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso; Segundo, se vulneró en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador; b) El AutoSupremo 150/2012 de 8 de agosto, no se pronunció en relación a los agravios ni petición de las “recurrentes”, ni respecto a la contestación efectuada, sino sobre otros inmersos en otro recurso, por lo que se considera una evidente y flagrante vulneración al debido proceso; c) El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil Liquidadora, vulneró el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al pronunciarse en relación a otro Auto de Vista y respecto a que un mismo Auto de Vista tenga dos pronunciamientos; v, d) No existe pronunciamiento válido sobre el Auto de Vista 106/2011 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que anula obrados “hasta fs. 192”.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por memorial de 20 de abril de 2004, Calixto Patiño Vega, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el “Auto de Vista de fecha 6 de abril de 2004 cursante a fojas 378 a 379” (sic) (fs. 13 a 20 vta.).
II.2. La entonces Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 5 de 8 de enero de 2007, resolvió el anterior recurso de casación en la forma y en el fondo planteado contra el Auto de Vista 54, anulando obrados hasta “fs. 374” (fs. 21 a 22 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 106/2011 de 3 de septiembre, la Sala Civil Primera de la extinta Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, anuló obrados hasta “fs. 192 vta., es decir hasta el auto de admisibilidad de la demanda” (sic) (fs. 49 a 54 vta.).
II.4. “Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel” (sic), por memorial de 13 de septiembre de 2011, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 106/2011, solicitando anular el “Auto de Vista recurrido y en el fondo ordenar al Tribunal de Apelación pronunciar nuevo Auto de Vista conforme a los puntos demandados (…) o alternativamente pronunciar un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantener firme la sentencia de primer grado…” (sic) (fs. 67 a 72).
II.5. La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto por los Magistrados ahora demandados, por Auto Supremo 150 de 8 de agosto de 2012, resolvió el recurso de casación, contra el Auto de Vista 54 de 6 de abril de 2004, interpuesto por Calixto Patiño Vega (fs. 96 a 102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene, que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, vulneraron el derecho al debido proceso al haber resuelto mediante Auto Supremo 150, en forma equivocada el recurso de casación en el fondo y en la forma planteado por su persona contra el Auto de Vista 54 de 6 de abril de 2004, que fue resuelto por Auto Supremo 5 de 8 de enero de 2007, y no así el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Nélina Villena de Piotti y Alicia Villena de Porcel contra el Auto de Vista 106/2011.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los fundamentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señalaexpresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo el art 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citados, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
Mostrando 53 de 105 parrafos.