Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la inamovilidad laboral del accionante en su condición de progenitor hasta el año de nacimiento de su hijo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."(...) de las Conclusiones II.4, 5, 6, 7 y 8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 10 de mayo de 2010, nació Marcelo Alex Choque Márquez, hijo del ahora accionante, aspecto que determina que el mismo gozaba del derecho a la inmovilidad laboral, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debía ser cumplido por la autoridad ahora demandada, hasta que el menor cumpla un año de edad; sin embargo, el Director del SEDCAM de La Paz, obviando considerar este aspecto, retiró de su fuente laboral al accionante, hecho frente al cual, este acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde previa verificación de la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral del progenitor de un menor a un año, mediante RA 805/10 dispuso la reincorporación inmediata del mismo al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, decisión que como efecto de los recursos de revocatoria y jerárquico que se interpuso por el SEDCAM de La Paz, fue confirmada, respectivamente por la RA 837/10 y después por la RM 1081/10, sin que dicha entidad proceda a reincorporar a su fuente laboral al ahora accionante, ni a restituirle los demás derechos sociales que le correspondían, tal como se verificó Evelin Viscarra Gutiérrez, Inspectora de Trabajo el 6 y 12 de enero de 2011, conforme se tiene de los informes EVG-001/11 y EVG-002/11, aspectos que determinan que efectivamente la autoridad demandada incurrió Al respecto, si bien Jorge Oblitas Ortiz, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del SEDCAM de La Paz, remitió el 27 de enero de 2011 la nota CITE: SEDCAM/DIR/A.L. N° 136/2011 ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social que afirma que dicha entidad procedería a cumplir la reincorporación del ahora accionante con su mismo nivel salarial y los derechos que le correspondía; dicho ofrecimiento carece de valor legal, al haber sido realizado por un funcionario de segundo nivel del SEDCAM de La Paz y no así por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad; en consecuencia, no correspondía que el Tribunal de garantías deduzca en base a esa nota, que no se habría vulnerado el derecho al trabajo del accionante ni el derecho a la seguridad social, este último, que expresamente no fue reclamado por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
**SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2012**
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23209-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/11 de 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eufracio Choque Urquizo, contra Juan Carlos Salazar Tórrez, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 27 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 24, el accionante manifestó que:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Mediante memorándum “Cite: RR.HH. N° D 018/2009” de 5 de junio de 2009, fue designado como Asesor Técnico dependiente de la Dirección Técnica, asignándosele ítem con nivel salarial 3, constituyéndose en personal permanente del SEDCAM de La Paz; posteriormente, señala que se le ratificó en su puesto, mediante memorándum “Cite: RR.HH. N° D 08/2009” de 2 de diciembre del referido año.
Es así que, mediante nota enviada el 27 de mayo de 2010, solicitó el pago de asignaciones familiares, por su hijo nacido el 10 de mayo de 2010, adjuntando el respectivo certificado de nacimiento del menor. Asimismo, en junio de 2010, asumió funciones de nueva “Máxima Autoridad” (sic) del SEDCAM de La Paz, Luis Pacosillo Ticona, ante quien mediante nota de 9 de junio de 2010 solicitó vacación, al haber cumplido funciones por más de un año; sin embargo, horas después se le notificó con memorándum “Cite: SEDCAM DIR RR.HH. N° 14/10”, por el que esa autoridad decidió prescindir de sus servicios por restructuración administrativa, la misma que no se operó.
Posteriormente, las autoridades del SEDCAM de La Paz, apercibidas de no haber considerado su solicitud de vacación, el 10 de junio de 2010, le notificaron con memorándum “Cite RR.HH. N° 02/2010”; por el cual le otorgaron vacaciones de quince días hábiles a iniciarse el 16 de junio hasta el 1 de julio del mismo año, donde le aclaran que esa vacación da por concluida la relación laboral con la institución. En consecuencia, refiere que denunció su retiro ilegal ante el Director Departamental de Trabajo, Dirección que citó al SEDCAM de La Paz para audiencia conciliatoria, cuyorepresentante legal manifestó la negativa a su reincorporación; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo, resolvió mediante RA 805/10 de 10 de agosto de 2010, disponer su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba antes de su despido, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, Resolución con la cual se notificó al SEDCAM de La Paz el 11 de agosto de 2010; contra dicho fallo, el representante de esa entidad, Benito Flores Patiño, presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto por el mismo Jefe Departamental, mediante RA 837/10 de 7 de septiembre del citado año, por la cual se rechaza el recurso y se confirma RA 805/10.
Habiendo el SEDCAM de La Paz, también presentado recurso jerárquico, contra la RA 837/10, el mismo que fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial (RM) 1081/10 de 30 de diciembre de 2010, por la cual se confirma la Resolución recurrida y por ende también RA 805/10, que disponía la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al puesto que ocupaba antes de su despido, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, determinación que no fue acatada por la autoridad ahora demandada, como consta en las verificaciones realizadas por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo los días 6 y 12 de enero de 2011.
I.2.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia que se le vulneraron la "garantía" de la inamovilidad laboral "por paternidad" (sic) y sus derechos al trabajo y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 13.I, 14.II, 46, 48.VI y "108 numeral 1"(sic), de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando al demandado que proceda a reincorporar inmediatamente al ahora accionante, al puesto que ocupaba en el SEDCAM de La Paz al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales debidamente actualizados, bajo alternativa de procesamiento penal por atentado contra garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs.44 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada y aclarándola señaló que el accionante es un trabajador permanente del SEDCAM de La Paz, que ocupaba un ítem de la estructura organizacional de esa institución, no desempeñaba el cargo como efecto de un contrato eventual, ni se le siguió ningún proceso administrativo por responsabilidad administrativa en la que haya incurrido; asimismo, es padre de cuatro hijos y es responsable de éstos y de su esposa.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 1081/2010 confirmó la RA 805/10 que dispuso la reincorporación del accionante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, notificado con la referida RM, el SEDCAM de La Paz no ha cumplido la misma.El Director demandado mediante su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente:
El SEDCAM de La Paz en ningún momento se negó a cumplir la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pues el 27 de enero de 2011, mediante "Cite: SEDCAM/DIR/A.L. N° 136/2011", comunicó que cumpliría de inmediato la referida Resolución, procediendo a la reincorporación del ahora accionante, con su mismo nivel salarial y los derechos que le corresponden, no se le ha negado ni vulnerado su derecho al trabajo; y que el accionante puede apersonarse y de inmediato asumir funciones, tiene las puertas abiertas en la institución; sin embargo, se aclara que el cargo que anteriormente ocupaba el mismo es un cargo de libre nombramiento y de confianza del Director del SEDCAM de La Paz, por lo que internamente se ha reubicado al accionante a un cargo con su mismo nivel salarial.
Asimismo, hizo notar que el hoy accionante fue contratado mediante contrato eventual de 1 de abril hasta el 26 de junio, sujeto al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027), posteriormente a raíz de una invitación del Director del SEDCAM de La Paz de entonces, el accionante asumió el cargo de libre nombramiento de Asesor Técnico; consecuentemente, con el cambio de Prefectura a Gobierno Autónomo Departamental, asumió funciones el nuevo Director "Ing. Pacosillo" (sic), que se posesionó con su nuevo equipo de confianza y es en ese momento que prescindió de los servicios del accionante, cuyo cargo al ser de libre nombramiento es por ende de libre remoción. En consecuencia, solicitó que se deniegue la acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/11 de 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 50 a 53 vta., por la cual se concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a la reincorporación inmediata, mediante memorándum expreso y en base a la nota de 26 de enero de 2011. Todo esto, con el siguiente fundamento principal: Mediante nota de fecha 26 de enero de 2011 del SEDCAM de La Paz, se dispuso la reincorporación del accionante a esa entidad, con el reconocimiento de todos sus derechos, por lo que no se evidenciaría vulneración alegada a sus derechos al trabajo ni a la seguridad social; no obstante, no se evidencia que esa medida se haya materializado con un memorándum de reincorporación.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorándum “Cite: RR.HH. N° D 018/2009” de 5 de junio, el Director del Servicio Departamental de Caminos de La Paz, Germán Apaza Quispe, designó al ahora accionante como “ASESOR TECNICO en ASISTENCIA TECNICA-ASESORIA, dependiente de la DIRECCIÓN TÉCNICA” (fs.1).II.2. Posteriormente, Eufracio Choque Urquizo -ahora accionante- fue ratificado en el cargo antes indicado, por el Director del SEDCAM de La Paz, Germán Apaza Quispe, mediante Memorándum “Cite RR.HH. D N° 08/2009” de 2 de diciembre. (fs. 2).
II.3. Mediante memorándum “Cite RR.HH. N° 02/2010” de 10 de junio, Luis Pacosillo Ticona, Director del Servicio Departamental de Caminos La Paz, otorga vacación a Eufracio Choque Urquizo desde 10 de junio a 1 de julio de 2010, comunicándole además que concluida esa vacación, se da por terminada la relación laboral entre la institución y el ahora accionante (fs. 3).
II.4. El Jefe Departamental de Trabajo, mediante RA 805/10 de 10 de agosto de 2010, resolvió disponer la reincorporación inmediata del ahora accionante al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (fs. 4 vta.).
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