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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1779/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1779/2013

Concede la acción de libertad, porque los vocales demandados, una vez resuelta la apelación incidental planteada por el accionante contra la decisión de detención preventiva dispuesta, incumplieron el deber de celeridad procesal en cuanto a la devolución del expediente ante el juez de origen.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, porque los vocales demandados, una vez resuelta la apelación incidental planteada por el accionante contra la decisión de detención preventiva dispuesta, incumplieron el deber de celeridad procesal en cuanto a la devolución del expediente ante el juez de origen.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Asimismo, realizada la audiencia para el tratamiento de la apelación incidental planteada contra la medida cautelar de carácter personal detención preventiva impuesta, dentro del plazo legal y dictarse la resolución en el mismo acto procesal, deberá remitirse el expediente, el acta y el fallo correspondiente ante la autoridad judicial -juez o tribunal de origen- dentro de un plazo razonable sino es en el plazo máximo de veinticuatro horas.De lo obrado se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en cumplimiento de la Resolución Constitucional 12/2013 de 21 de mayo, se llevó a cabo la audiencia pública (fs. 162 a 165 vta.), el 5 de junio de 2013, para el tratamiento de la apelación de medida cautelar impuesta -detención preventiva- a través del Auto interlocutorio 461/2013 de 18 de abril. En dicho acto procesal, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 41/2013 de 5 de junio; sin embargo, omitieron dar la celeridad a su tramitación en cuanto a la devolución del expediente, el acta y el fallo correspondiente ante el juez de origen, por cuanto dicha Resolución recién fue registrada en el libro Tomas de Razón de la Sala Penal Segunda, el 14 de junio de 2013, no habiéndose acreditado carga procesal que impida materialmente cumplir en un plazo razonable con la devolución del expediente al juez a quo, es decir, dichas autoridades judiciales debieron asumir una actitud activa e imprimir celeridad en la devolución de actuados al Juez de primera instancia. Los Vocales demandados, al no haber actuado conforme a ley y a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional, su omisión devino en una demora injustificada lesionando de esta forma el debido proceso que está vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, pues como éste alega hasta que no se efectivice la devolución de lo obrado en apelación el Juez de origen no puede tomar conocimiento de lo resuelto por el tribunal superior respecto de la medida impuesta y por tanto observar si los argumentos que sustentan una detención preventiva ante una nueva solicitud de cesación a la misma dejaron de concurrir, se modificaron o permanecen en los términos que determinó el tribunal de apelación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1779/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 03929-2013-08-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 185 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Fidel Morales Encinas contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 8 a 10 vta., el representante sin mandato por el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido imputado por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, dentro del proceso penal seguido en su contra, se realizó audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dictó el Auto interlocutorio 461/2013 de 18 de abril, disponiendo la detención preventiva del accionante.

Interpuesta la apelación contra dicho Auto interlocutorio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista de 14 de mayo de 2013, declarando improcedente el recurso y confirmó el fallo.impugnado. En virtud de una acción de libertad interpuesta contra esas autoridades judiciales, se dispuso que emitan nueva resolución.

“La audiencia para la lectura de la nueva resolución, fue ejercitada a horas 10:00 a.m. del día 05 de Junio de 2013, por la que también se declara improcedente el recurso de apelación incidental. Desde entonces, a la fecha de interponerse la presente acción, ni siquiera el Auto de Vista está transcrito y registrado y menos el testimonio de apelación, devuelto a instancias del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar No. 1 de la Capital” (sic).

Transcurrió ocho días de haberse pronunciado el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación, existiendo una retardación en la elaboración de la resolución, en su registro y particularmente en la devolución del testimonio de apelación al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. Alega que, repercute de manera objetiva en el derecho a la libertad del accionante, pues resulta imposible solicitar al Juez cautelar una audiencia de cesación de detención preventiva, “…porque no es posible configurar el ámbito de presupuestos a ser desvirtuados en la medida que, dicha autoridad, exigirá como es natural, el Auto de Vista a los fines de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante sin mandato por el accionante, estima como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga en el orden del restablecimiento de las formalidades legales, que los Vocales demandados, en el plazo de veinticuatro horas, remitan el testimonio de apelación completo, que incluya el Auto de Vista pronunciado el 5 de junio de 2013, debidamente registrado al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, sea con costas y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Señalada la audiencia para el 14 de junio de 2013, según consta en el acta de fs. 183 a 184 vta., presente la parte accionante, y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado del accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, señaló que hasta el día de la presentación de esta acción de libertad no existía trámite alguno, recién se elaboró la Resolución “...signada con el número 41/2013” (sic), registrada recién el 14 de junio y las notificaciones con dicho fallo se realizaron media hora de la celebración de este acto procesal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales demandados, mediante escrito, informaron que la facción de las actas de audiencia es atribuible al personal del despacho por lo que carecen de legitimación pasiva para ser demandados.

El accionante se encuentra legalmente detenido por la aplicación de medidas cautelares de carácter personal adoptadas en su contra por el Juez de primera instancia.

No es evidente que transcurrió ocho días, desde la emisión del nuevo Auto de Vista, el acta se venía transcribiendo entre otras, más aún cuando la norma procesal no establece plazo para la devolución de expedientes; además, tienen excesiva carga procesal y finalmente señalaron que opera la subsidiariedad por cuanto no se reclamó a la Sala a la cual pertenecen ni a la Secretaria de Cámara de dicho tribunal (fs. 16 a 18).

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, porque los vocales demandados, una vez resuelta la apelación incidental planteada por el accionante contra la decisión de detención preventiva dispuesta, incumplieron el deber de celeridad procesal en cuanto a la devolución del expediente ante el juez de origen.

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