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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1781/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1781/2013

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, ya que a pesar de haber sido el accionante electo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Batallas del departamento de La Paz, fue detenido preventiv...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, ya que a pesar de haber sido el accionante electo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Batallas del departamento de La Paz, fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y otros, motivo por el cual, los Concejales Municipales demandados, eligieron un alcalde interino por el lapso de treinta días, decisión contra la cual solicitó reconsideración sin obtener respuesta. Posteriormente, este ente deliberante, designó alcalde con carácter indefinido, determinando que el accionante podría reincorporarse a su cargo una vez que desaparezca su impedimento legal administrativo, previa solicitud al Concejo Municipal adjuntando la conformidad de la sociedad civil, organizada, por lo cual mediante nota de 5 de abril de 2013, solicitó al concejo Municipal la reconsideración de dicha resolución de reincorporación que fue rechazada por no contar con la conformidad de la sociedad civil organizada de dicho municipio. En base a estos hechos, pidió se conceda la tutela y se disponga su reincorporación al cargo de Alcalde. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Juez de Garantías y concedió la tutela, dejando sin efecto la resolución que rechazó su reincorporación, ordenando se emita una nueva resolución que disponga la reincorporación del accionante al cargo de Alcalde, por las siguientes razones: i) En cuanto a la seguridad jurídica se señaló que al ser un principio, no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; y ii) porque el ente deliberante demandado, no podía condicionar la incorporación del accionante como ejecutivo municipal a la conformidad de la sociedad civil organizada del Municipio de Batallas, por ser ésta una decisión arbitraria e ilegal que vulnera el derecho al ejercicio de la función pública y por conexitud vulneró su derecho al trabajo; y, iii) estableció que la denegatoria de tutela por subsidiariedad por parte del juez de garantías fue incorrecta ya que en el caso concreto el mecanismo de la reconsideración no fue idóneo porque en ella se mantiene la vigencia de la resolución cuestionada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el ente deliberante demandado, no podía condicionar la incorporación del accionante como ejecutivo municipal a la conformidad de la sociedad civil organizada del Municipio de Batallas, decisión que se torna en el caso concreto arbitraria e ilegal y vulneratoria del derecho al ejercicio de la función pública, al debido proceso y por conexitud al derecho al trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Realizada la aclaración precedente, se constata de los antecedentes procesales que el accionante, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 013/2013, que en los hechos prorrogó en forma indefinida el interinato del Alcalde y demandado en la presente acción constitucional René Choquehuanca Laura, nombrado por su ausencia temporal como emergencia del proceso penal seguido en su contra y en el que se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, a la vez que dicha resolución en su artículo segundo determinó que al desaparecer su impedimento legal, podría solicitar su reincorporación a las funciones de Alcalde Municipal de Batallas; no obstante, condicionándolo a la conformidad de la sociedad civil organizada de dicho municipio, petición que no obtuvo respuesta alguna. Es así, que posteriormente, el accionante al recobrar su libertad por haber sido sustituida su detención preventiva por medidas sustitutivas, peticionó en forma reiterada su retorno a las funciones como Alcalde Municipal, que fue rechazada a través de la Resolución Municipal 22/2013, manteniendo incólume su similar 013/2013; impidiendo de esta manera, que el accionante ejerza las funciones para las fue electo mediante voto popular en ejercicio de un derecho político, no siendo permisible que el ente deliberante condicione su incorporación como ejecutivo municipal a la conformidad de la sociedad civil organizada del Municipio de Batallas, impidiéndole -como se ha referido- desempeñarse en el cargo para el que fue designado, afectándole su derecho a ejercer esa función pública, además de la lesión de derechos conexos como al trabajo; al haberlo hecho indudablemente ha actuado arbitraria e ilegalmente, al no permitir que el accionante ejerza el cargo materialmente por constituir ello un derecho constitucional además de privarle de satisfacer sus necesidades económicas y laborales”.

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.4

“…Realizada la aclaración precedente, se constata de los antecedentes procesales que el accionante, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 013/2013, que en los hechos prorrogó en forma indefinida el interinato del Alcalde y demandado en la presente acción constitucional René Choquehuanca Laura, nombrado por su ausencia temporal como emergencia del proceso penal seguido en su contra y en el que se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, a la vez que dicha resolución en su artículo segundo determinó que al desaparecer su impedimento legal, podría solicitar su reincorporación a las funciones de Alcalde Municipal de Batallas; no obstante, condicionándolo a la conformidad de la sociedad civil organizada de dicho municipio, petición que no obtuvo respuesta alguna.

Es así, que posteriormente, el accionante al recobrar su libertad por haber sido sustituida su detención preventiva por medidas sustitutivas, peticionó en forma reiterada su retorno a las funciones como Alcalde Municipal, que fue rechazada a través de la Resolución Municipal 22/2013, manteniendo incólume su similar 013/2013; impidiendo de esta manera, que el accionante ejerza las funciones para las fue electo mediante voto popular en ejercicio de un derecho político, no siendo permisible que el ente deliberante condicione su incorporación como ejecutivo municipal a la conformidad de la sociedad civil organizada del Municipio de Batallas, impidiéndole -como se ha referido- desempeñarse en el cargo para el que fue designado, afectándole su derecho a ejercer esa función pública, además de la lesión de derechos conexos como al trabajo; al haberlo hecho indudablemente ha actuado arbitraria e ilegalmente, al no permitir que el accionante ejerza el cargo materialmente por constituir ello un derecho constitucional además de privarle de satisfacer sus necesidades económicas y laborales”.

Titulacion jurisprudencial

Es arbitraria e ilegal condicionar la restitución al cargo de alcaldes municipales a la conformidad de la sociedad civil organizada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1781/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03835-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2013 de 13 de mayo, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Balboa Patty contra René Choquehuanca Laura, Juan Jauregui Quispe, Miguel Ángel Balboa Baldivieso, Bertha Ticona Siñani y Olga Justina Copa Pastenes, Concejales Municipales de Batallas provincia Los Andes del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2013, cursante de fs. 23 a 29 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue electo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Batallas, por lo cual en aplicación del art. 240 de la Constitución Política del Estado (CPE), la única forma en que puede dejar de desempeñar el cargo es por revocatoria de su mandato, o cuando pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito de orden público, además de traición a la patria, defraudación de caudales públicos y tomar las armas a favor del enemigo, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Sin embargo, el 4 de abril de 2010, fue detenido preventivamente en forma equivocada e injusta, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, circunstancia por la que el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 08/2013 de 27 de febrero, aprobando el interinato de treinta días susceptible de ampliarse indefinidamente, que no le fue notificada en el penal de San Pedro; empero, al enterarse de ella extrajoficialmente el 20 de marzo del año en curso solicitó su reconsideración, que fue concedida en parte. 'Transcurridos treinta días del ilegal plazo'(sic), nuevamente el ente deliberante dictó otra Resolución Ministerial 013/2013 de 27 de marzo, que ratificó el interinato indefinidamente y en su art. 2 condicionó su retorno una vez desaparezca el impedimento legal, previa solicitud de incorporación al Concejo Municipal, ajuntando la conformidad de la sociedad civil organizada del municipio, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, por cuanto nunca fue suspendido para que solicite su reincorporación al no haber dejado de ser Alcalde; por ello, el 5 de abril de 2013, solicitó la reconsideración de este segundo fallo, siendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamentalde Justicia de La Paz revocó la decisión del Juzgado de Instrucción de Pucarani, disponiendo su libertad imponiéndole medidas sustitutivas a su detención preventiva, desapareciendo de esta forma el impedimento legal y no obstante de ello, el concejo Municipal hasta el 30 de abril del año en curso no la consideró ni dio respuesta alguna de manera expresa.

Refiere que el 22 de abril de 2013, respaldado en la legalidad y legitimidad ingresando a instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Batallas, presentó una carta notariada por la cual señalaba que no existía impedimento legal que impida su retorno al cargo, a tiempo de advertirles que si alguno de los concejales limitaban o se oponían a su retorno los demandaría de acción de amparo constitucional por la vulneración y restricción de sus derechos constitucionales y políticos, reiterando su pedido a través de la nota de 24 de ese mes y año. Es así, que en la sesión extraordinaria de 30 del citado mes y año, el Concejo Municipal al tratar el tema de su reincorporación al cargo de Alcalde Municipal, nuevamente restringió sus derechos al reiterar que debía prevalecer la Resolución Ministerial 013/2013, condicionando su retorno a la conformidad de la sociedad civil organizada de dicho municipio, haciendo conocer que dos concejales votaron por su retorno al haber desaparecido el impedimento legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 26, 46, 115, 116, 117, 120.I., y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Su habilitación y reconocimiento al cargo de Alcalde Municipal de Batallas, con goce de haberes desde el 22 de abril de 2013, al haber desaparecido el impedimento legal; b) Se deponga cualquier habilitación como Alcalde a.i. y cualquier otro acto análogo que hubiere existido en dicho cargo por ser limitante a los derechos políticos que le asisten; y, c) Se oficie a entidades públicas y financieras su respectiva habilitación de firma para el manejo de las cuentas fiscales del municipio de Batallas, en especial ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Banco Unión S.A., en el que se registra la cuenta única municipal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 87 a 91, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Con carácter previo a la realización del actuado procesal, se rechazó la recusación planteada por los demandados contra el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi provincia Omasuyos del departamento de La Paz, que funge como Juez de garantías en la presente acción constitucional, para luego ceder la palabra a la parte accionante que ratificó la acción planteada, y reiteró que al haber desaparecido el impedimento legal por el que nombraron un interino, no pueden condicionar su retorno como Alcalde Municipal de Batallas a la conformidad de la sociedad civil siendo que fueron ellos los que lo eligieron en esas funciones; además, que para ser suspendido tendría que ser sometido a un proceso interno, lo que no ha ocurrido, vulnerando sus derechos constitucionales, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela solicitada.I.2.2.Informe de la autoridad demandada

René Choquehuanca Laura - Concejal que cumple las funciones de Alcalde interino, en su informe escrito de fs. 38 a 42 vta., manifestó: 1) Fue nombrado Alcalde Municipal de Batallas en forma interina ante la suspensión del titular quien ha solicitado la reconsideración de la Resolución Municipal 013/2013, que se encuentra pendiente de fallo, es decir, que debió esperar la respuesta antes de plantear esta acción que por su naturaleza subsidiaria debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 2) La reconsideración prevista por el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), no es la última instancia legal o recurso para subsanar los supuestos derechos vulnerados que sostiene el accionante, si no los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; y, 3) La jurisdicción constitucional solo puede analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente, es decir en el momento hábil de producido el agravio el que debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias si no es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquee la ley, pidiendo por lo expresado se declare "improcedente" la acción de amparo constitucional.

Los demandados Concejales Municipales de Batallas, en su informe escrito de fs. 68 a 69, y en audiencia a través de su abogado, indicaron: i) La acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica es subsidiaria, es decir que para plantearla debe agotarse la vía administrativa. Es así, que de conformidad con el art. 12 de la LM, el Concejo Municipal se constituye en la máxima autoridad con atribuciones definidas por lo que conforme a las mismas se ha suspendido al Alcalde electo, ahora accionante, y eligió a uno interino, lo que significa que es el mismo Concejo Municipal el que debe incorporar en su caso, al Alcalde suspendido y cesar de sus funciones al interino a través de una Resolución Municipal; ii) El fallo 013/2013, determinó la incorporación del accionante con la conformidad de la sociedad civil organizada, aspecto que no cumplió el accionante al solicitar su incorporación; iii) El accionante presentó carta notariada pidiendo su incorporación como Alcalde Municipal, nota que oportunamente fue respondida mediante la Resolución Municipal 22/2013, rechazando su petición al extrañarse la conformidad de la sociedad civil organizada, sin que de esta resolución se hubiere pedido su reconsideración que era lo que correspondía agotando la vía administrativa, al no haberlo hecho es aplicable en el caso presente, la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional; y, iv) Por otra parte, esta acción constitucional es confusa y contradictoria, por cuanto emiten la referida Resolución Municipal 013/2013 que ha sido cumplida en parte por el accionante y de la que pidió su reconsideración; habiendo emitido posteriormente la Resolución Municipal 22/2013, rechazando su pedido de incorporación por no haber cumplido con la conformidad de la sociedad civil, sin que hubiere solicitado su reconsideración, lo que demuestra no agotó la vía administrativa, debiendo por ello rechazar en límite la presente acción constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi provincia Omasuyos del departamento de La Paz, por Resolución 02/2013 de 13 de mayo, cursante de fs. 92 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que el accionante presentó tres diferentes peticiones contra la Resolución Municipal 013/2013: una reconsideración de 8 de abril del mismo año, respecto a la cual el Concejo Municipal tiene aún dos días de plazo para pronunciarse; una solicitud notariada de reincorporación de 22 de ese mes y año y otra reiteración de su pedido de 25 del citado mes y año que fue rechazada, éstos son trámites independientes entre sí, que quizá guarden un solo objetivo; empero, por su independencia de petición tienen trámites administrativos distintos, lo que evidencia que debe aplicarse el principio de subsidiaridad, debiendo agotarse todos los medios de defensaII. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el ente deliberante demandado, no podía condicionar la incorporación del accionante como ejecutivo municipal a la conformidad de la sociedad civil organizada del Municipio de Batallas, decisión que se torna en el caso concreto arbitraria e ilegal y vulneratoria del derecho al ejercicio de la función pública, al debido proceso y por conexitud al derecho al trabajo.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, ya que a pesar de haber sido el accionante electo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Batallas del departamento de La Paz, fue detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y otros, motivo por el cual, los Concejales Municipales demandados, eligieron un alcalde interino por el lapso de treinta días, decisión contra la cual solicitó reconsideración sin obtener respuesta. Posteriormente, este ente deliberante, designó alcalde con carácter indefinido, determinando que el accionante podría reincorporarse a su cargo una vez que desaparezca su impedimento legal administrativo, previa solicitud al Concejo Municipal adjuntando la conformidad de la sociedad civil, organizada, por lo cual mediante nota de 5 de abril de 2013, solicitó al concejo Municipal la reconsideración de dicha resolución de reincorporación que fue rechazada por no contar con la conformidad de la sociedad civil organizada de dicho municipio. En base a estos hechos, pidió se conceda la tutela y se disponga su reincorporación al cargo de Alcalde. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Juez de Garantías y concedió la tutela, dejando sin efecto la resolución que rechazó su reincorporación, ordenando se emita una nueva resolución que disponga la reincorporación del accionante al cargo de Alcalde, por las siguientes razones: i) En cuanto a la seguridad jurídica se señaló que al ser un principio, no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; y ii) porque el ente deliberante demandado, no podía condicionar la incorporación del accionante como ejecutivo municipal a la conformidad de la sociedad civil organizada del Municipio de Batallas, por ser ésta una decisión arbitraria e ilegal que vulnera el derecho al ejercicio de la función pública y por conexitud vulneró su derecho al trabajo; y, iii) estableció que la denegatoria de tutela por subsidiariedad por parte del juez de garantías fue incorrecta ya que en el caso concreto el mecanismo de la reconsideración no fue idóneo porque en ella se mantiene la vigencia de la resolución cuestionada.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.4 “…Realizada la aclaración precedente, se constata de los antecedentes procesales que el accionante, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 013/2013, que en los hechos prorrogó en forma indefinida el interinato del Alcalde y demandado en la presente acción constitucional René Choquehuanca Laura, nombrado por su ausencia temporal como emergencia del proceso penal seguido en su contra y en el que se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, a la vez que dicha resolución en su artículo segundo determinó que al desaparecer su impedimento legal, podría solicitar su reincorporación a las funciones de Alcalde Municipal de Batallas; no obstante, condicionándolo a la conformidad de la sociedad civil organizada de dicho municipio, petición que no obtuvo respuesta alguna. Es así, que posteriormente, el accionante al recobrar su libertad por haber sido sustituida su detención preventiva por medidas sustitutivas, peticionó en forma reiterada su retorno a las funciones como Alcalde Municipal, que fue rechazada a través de la Resolución Municipal 22/2013, manteniendo incólume su similar 013/2013; impidiendo de esta manera, que el accionante ejerza las funciones para las fue electo mediante voto popular en ejercicio de un derecho político, no siendo permisible que el ente deliberante condicione su incorporación como ejecutivo municipal a la conformidad de la sociedad civil organizada del Municipio de Batallas, impidiéndole -como se ha referido- desempeñarse en el cargo para el que fue designado, afectándole su derecho a ejercer esa función pública, además de la lesión de derechos conexos como al trabajo; al haberlo hecho indudablemente ha actuado arbitraria e ilegalmente, al no permitir que el accionante ejerza el cargo materialmente por constituir ello un derecho constitucional además de privarle de satisfacer sus necesidades económicas y laborales”.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1781/2013Fuente oficial