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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1782/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1782/2013

Deniega la acción de amparo constitucional porque en cuanto a la denuncia de vías de hecho, existen hechos controvertidos que no pueden ser definidos por la justicia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en cuanto a la denuncia de vías de hecho, existen hechos controvertidos que no pueden ser definidos por la justicia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Por otra parte, respecto a la excepción de la subsidiariedad por vías de hecho, tampoco se cumplen los supuestos establecidos por la jurisprudencia, pues por un lado, no se trata de actos cometidos con prescindencia de los mecanismos institucionales, sino de un procedimiento administrativo que se encuentra en curso ante el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, donde debe acudir la accionante con sus reclamos utilizando los medios de impugnación existentes; por otro lado, existen hechos controvertidos que necesariamente deberán ser dilucidados en dicha instancia, no pudiendo la justicia constitucional suplir a la vía administrativa definiendo derechos sobre la posesión del local comercial en conflicto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1782/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03795-2013-08-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 073/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardina García Castellón Vda. de Patiño contra Augusto Mendoza Martínez y José Luis Titirico; Alcalde e Intendente, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 32 a 37, y el de subsanación de fs. 41, del mismo día, mes y año, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es arrendataria de un local comercial desde 1970, ubicado en la av. República Argentina 178, en el "Edificio Municipal", no contando con un contrato escrito, sino verbal. Dicho local fue clausurado con el pretexto que "no se tiene término de contrato" y que "no cumple una función económica social", como señala el aviso de despido con Cite: GAMV 152/2012 de 22 de octubre, sin embargo, estos argumentos no justifican la clausura del local, cometiéndose, en los hechos, un desalojo, haciendo justicia con mano propia, al colocar un precintado de "clausurado", aduciendo que no se hubiera pagado el canon dealquiler, no obstante que han sido cancelados todos los impuestos.

El 4 de marzo de 2013, solicitó la apertura del local comercial; pero, haciendo caso omiso a su petitorio y sin considerar sus derechos, el Alcalde Municipal de Villazón emitió la Resolución Administrativa (RA) 03/2013 de 14 de marzo, por la cual, refiriendo recuperar los bienes de dominio público, ratificó la RA 06/2012 de 1 de junio, disponiendo la recuperación de los bienes de dominio público y patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón; así como, la decisión de 22 de octubre de 2012, de no renovar su contrato y ratificar el aviso de despido.

Por memorial de subsanación de 31 de mayo de 2013, la accionante, en cuanto al proveído del Juez de garantías, que en la fecha dispuso, se señale, si se han resuelto los recursos de revocatoria y jerárquico; respondió que el cierre del local estaría fuera de toda norma procesal, constituyéndose en una medida de hecho y no un acto administrativo y que, en consecuencia, no es posible exigir el agotamiento de medios de impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima que se han lesionado sus derechos al trabajo, a dedicarse o ejercer una actividad comercial lícita, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, disponiendo la inmediata apertura del local y se quite el precintado, y se permita que su persona trabaje y desempeñe su actividad comercial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de consideración de esta acción se celebró el 4 de junio de 2013, en presencia de la accionante y de los demandados, todos asistida por sus respectivos abogados, conforme cursa de fs. 58 a 63, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el tenoríntrego de su acción, y ampliándola señaló: a) Desde el año 2010, insistían que desocupe el local sin motivo alguno; así, cuando ella se apersonó a oficinas de dicho Municipio, a objeto de cancelar los cánones de alquiler se negaron a recibir estos pagos, y como prueba se tiene la intervención notarial de 24 de noviembre de 2009; donde el asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, señaló que, la ahora accionante no puede cancelar el alquiler de la tienda, porque se sigue un proceso de desalojo; tal como certifica el Notario de Fe Pública; b) Las autoridades edilicias no consideraron que la accionante es una persona de la tercera edad, que trabaja en esa tienda desde hace tiempo, logrando su sustento, y si es clausurada no tiene cómo sobrevivir, vulnerándose su derecho a dedicarse al comercio; c) Los abogados del citado Municipio, sostienen que se tenían los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, no existe otra vía para reclamar la medida de hecho que se produjo, porque, el cerrar el local sin justificativo legal constituye hacer justicia por mano propia, cuando correspondía seguir un trámite legal; y, d) Para evidenciar que se cumplió este acto de cierre de local se presentó como prueba una inspección, solicitando que la misma se realice.(LPA); podía reclamarlas en la instancia administrativa; 6) Refiere que, se hubiera tomado justicia por mano propia; no es cierto, la mencionada Ley, brinda una serie de garantías, como los referidas a la competencia, el objeto, la causa y el fundamento, a las que debía adecuarse la accionante; tenía a su alcance los recursos legales que le franqueara la norma administrativa; y si se le estaba vulnerando algún derecho podía presentar un revocatorio e incluso el jerárquico; y, 7) El art. 85 de la Ley de Municipalidades (LM), indica respecto a los bienes de dominio municipal que son protegidos por la referida Ley; en el caso particular, este es un bien de propiedad pública municipal, la misma es inalienable e inembargable y ninguna persona debe tenerla como perpetua.

José Luis Titirico, Intendente Municipal de Villazón, en audiencia refirió que, cuando se procedió a la clausura del local, éste se encontraba cerrado, sin cumplir ninguna función. Posteriormente, los precintos aparecieron rotos, procediéndose nuevamente a la clausura.

I.2.3. Acto de inspección

El Juez de garantías, dispuso se realice la inspección en el lugar de los hechos, y una vez constituidos en la av. República Argentina, a horas 16:48, con la presencia de las partes y sus respectivos abogados, se situaron frente al local s/n, con un letrero en el que se lee “...cambio de moneda - barman Money Exchange...” (sic); en la “cortina” se encontraba un precinto sin fecha y un oficio de 22 de octubre de 2012, sobre notificación de aviso de despido; una vez realizada estas puntualizaciones la autoridad, cedió la palabra a las partes por su orden:

La accionante mediante su abogado expresó que, se puede comprobar que evidentemente el local se encuentra clausurado, donde se ve la nota original, en la misma en ninguna parte dispone el cierre del local, sólo es un preaviso de inicio de un juicio y se anuncia que no suscribirán un nuevo contrato; pero no dice procédase a cerrar y/o clausurar.

Las autoridades ediles demandadas a través de su abogado informaron que, el aviso se ha realizado al amparo del art. 709 del Código Civil (CC), al no existir una fecha determinada para el contrato de arrendamiento, se debe hacer con treinta días de anticipación para que la persona pueda desalojar de forma voluntaria; la última notificación fue el 22 de octubre de 2012, cuando se encontraba cerrado el local y no tenía pagado los alquileres.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí,constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 073/2013 de 4 de junio, cursante de fs. 64 a 66 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes argumentos:

i) El derecho fundamental al trabajo es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia;

ii) Conforme a la SC 0148/2012 de 17 de mayo, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas por la desproporcionalidad de los medios o acción, debiendo presentarse la acción de amparo constitucional de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad, de lo contrario no justificaría la premura, ni la gravedad y, por ende, deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas y agotadas las mismas acudir a la jurisdicción constitucional;

iii) La SC 1650/2010 de 25 de octubre, señaló que la jurisdicción ordinaria administra justicia bajo el principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.1 de la CPE; en tanto que, la justicia constitucional tiene como misión garantizar el respecto a la Norma Suprema y la vigencia plena de los derechos fundamentales; es decir, cuando en la vía jurisdiccional o administrativa no se hayan restituido los derechos lesionados, es cuando opera la tutela constitucional; empero, previamente debe agotarse todos los medios procesales, para el resguardo de los derechos en sede jurisdiccional ordinaria o administrativa; de lo contrario, se tendrían decisiones paralelas, equivocando el verdadero sentido de la justicia constitucional;

iv) El art. 2.1 inc. b) de la LPA, establece que las labores del municipio están supeditadas a esa normativa; asimismo, los arts. 64 y 65 de la citada Ley, señalan la forma y plazos para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; aspectos similares se tienen en los arts. 137 a 142 de la LM;

v) Los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados, donde rige el derecho público, por lo que, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para resolver los litigios como la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos; éstos, corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa;

vi) La “SC 0724/2003”, señala que, ante un planteamiento equivocado de un recurso de amparo, es posible plantear otro recurso subsanando el defecto observado;

vii) En el caso, la situación que enfrenta la accionante deviene de tiempo atrás, desde el año 2009, y si bien efectúa sus reclamos continuamente; empero, no lo ha hecho de acuerdo a la normativa señalada, impugnando los actos administrativos;

viii) Las medidas de hecho que se denuncian, para ser tenidas como tal, cumplen rigurosas condiciones, entre ellas, el de ser inmediatamente anteriores a la acción que se intenta; a lo sumo debería haber pasado una semana, para considerar acto o vía de hecho;en el presente caso, implicaría que el Municipio referido no ha seguido ninguna tramitación y esto no es así; asimismo, respecto al principio de subsidiariedad la accionante tendría que haber agotado todos los recursos administrativos previamente a la presentación de esta acción; ix) No existe vías de hecho, no interpuso los recursos necesarios en tiempo y forma; contrariamente se tiene que, el descuido ha sido de la accionante, que no ha obrado oportuna ni debidamente dentro su relación con ese Municipio; por otro lado, el art. 12.1 de la Ley Fundamental, refiere la concurrencia de una organización establecida, que implica la existencia de instancias y procedimientos de orden público, y que son de obligatoria observancia; y, x) El propósito de la acción de amparo constitucional tiene que ver con la efectiva vulneración y/o amenaza a derechos fundamentales, no protege otros aspectos, por lo que no corresponde ingresar a su análisis.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. En las fotografías de una puerta tipo cortina -presuntamente el local comercial reclamado en la presente acción de amparo constitucional- se observa un letrero adherido entre la pared y la cortina donde se lee “H. Alcaldía Municipal Clausurado” (sic); así también, se tiene una nota ilegible (fs. 5).

II.2. Cursa boletas de ingresos del Tesoro Municipal de Villazón, gestión 1970, a nombre de la ahora accionante, por concepto de pagos de alquiler de una tienda que ocupa en el edificio municipal, con diferentes montos, signados con los números 2509, 2075, 1945, 1772, 1690, 1134, 1014, 862, 357 y 90 (fs. 6 a 15).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en cuanto a la denuncia de vías de hecho, existen hechos controvertidos que no pueden ser definidos por la justicia constitucional.

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