Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional la accionante denuncia que se vulneró su derecho a la educación, señalando que las autoridades del Colegio Particular al que asistió, se negaron a entregarle su libreta de calificaciones correspondiente a la gestión de 2013, que acredita su condición de Bachiller, a causa de una deuda por concepto de pensiones que su padre hubiese contraído en la gestión 2004.
El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la Resolución del Juez de garantías y concede la tutela conclyyendo que las retenciones de la libreta escolar y/o diploma de bachiller por parte de las autoridades de educación fiscal o privada, para obligar el pago de una obligación económica, degradan al ser humano como sujeto de derechos, porque condiciona el ejercicio del derecho a la educación al pago de una obligación económica; constituyéndose tal medida en una medida de hecho.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho contra el derecho a la educación, toda vez que los accionandos retuvieron el diploma bachiler de la accionante por falta de pago de deudas del padre en gestiones pasadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "En el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia, se ha establecido con precisión que la existencia de una medida de hecho y la inminencia de un daño irreparable e irreversible, constituyen excepciones a las reglas de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. En éste caso, es evidente que la accionante no recurrió a otras instancias para impetrar la protección de su derecho vulnerado; también se advierte la existencia de una deuda económica por concepto de pensiones correspondiente a la gestión 2004, responsabilidad que debió y debe ser asumida por los padres de la accionante, ya que ésta, no contrajo de manera directa dicha obligación, así se demostró en la Conclusión II.4 del presente fallo.
La existencia de una deuda económica conlleva a que las autoridades del Colegio Particular “San Agustín” tengan que recurrir a instancias legales pertinentes y activar los mecanismos necesarios y contra quienes correspondan para exigir su cobro, sin que ello, tenga que implicar la imposición de una medida de hecho; es decir, la existencia de una deuda contraída por los padres de la ex alumna de ninguna manera facultaba a las autoridades del establecimiento referido a tomar acciones de hecho en contra de la accionante.
La no entrega de la libreta de calificaciones y el diploma de bachiller a la solicitante por parte de las autoridades demandadas del Colegio Particular “San Agustín” de Quillacollo, es una acción típica por la cual se pretende tomar represalias en contra de la accionante, entendida como un acto de abuso de poder y de justicia por mano propia, no concebible en la configuración del nuevo Estado Constitucional de Derecho, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia y que su implementación no solo depende del cambio de mentalidad y de concepción de los derechos por parte del aparato estatal, sino también, de todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna.
Medida de hecho, que desde toda óptica es vulneradora del derecho a la educación, porque se ha obrado al margen de la Constitución Política del Estado y desconociendo las Normas Generales para la Gestión Educativa 2014, aprobadas mediante Resolución Ministerial 001/2014 de 2 de enero, que en sus art. 36. IV y 37 establecen: primero, que la entrega de la libreta escolar no puede usarse como medio de presión para que los padres paguen pensiones, bajo el principio básico de que no se puede sancionar al estudiante por el incumplimiento de los padres y, segundo, la gratuidad del diploma de bachiller.
A las luces de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, se concluye, que las retenciones de la libreta escolar y/o diploma de bachiller por parte de las autoridades de educación fiscal o privada, para obligar el pago de una obligación económica, degradan al ser humano como sujeto de derechos, porque condiciona el ejercicio del derecho a la educación al pago de una obligación económica.
Las autoridades del Colegio Particular “San Agustín” de Quillacollo, al haber asumido una medida de hecho (retención de la libreta escolar y diploma de bachiller) en contra de la accionante, le han causado un daño irreparable e irreversible; más aún, cuando en audiencia se presentó en calidad de prueba la nota de la Universidad “Simón I. Patiño”, por la cual se le niega el ingreso a esa casa de estudios superiores, por no contar con esos requisitos, documentos que le fueron negados arbitrariamente por las demandadas y que derivó en la vulneración a su derecho a la educación descrito ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia".
Titulacion jurisprudencial
Las retenciones de la libreta escolar y/o diploma de bachiller por parte de las autoridades de educación fiscal o privada, para obligar al pago de una obligación económica, no está permitida pues degradan al ser humano como sujeto de derechos, al condicionar el ejercicio del derecho a la educación al pago de una obligación económica.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. El derecho a la educación
En el caso de autos, resulta imperioso referirse al derecho a la educación y la jurisprudencia constitucional por medio de la SCP 0687/2012 de 2 de agosto señaló: “El art. 17 de la CPE establece que: 'Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación'.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: “el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema”. En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: “La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social”.
Complementando sobre la importancia del derecho a la educación, la SCP 0962/2012 de 22 de agosto, siguiendo la línea de otras Sentencias, estableció: “El Derecho a la educación se encuentra señalado en la SCP 0275/2012 de 4 de junio la cual citando a la SC 0518/2010-R de 5 de julio, menciona: “La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas”.
III.3. El carácter universal del derecho a la educación
A partir de los arts. 13.l, 14.l y V de la CPE y el carácter obligatorio de la ley, en este caso de la norma constitucional; debe entenderse por un lado, el carácter universal e inviolable de los derechos reconocidos por la Constitución y por otro, que el cumplimiento de las normas no está destinado sólo a determinados grupos sociales, sino a la generalidad de los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese entendido, los derechos consagrados en la norma fundamental, están dirigidos a todos, al igual que su protección; lo contrario significaría, la sujeción y sometimiento a arbitrariedades de quienes impongan su voluntad por la fuerza y conllevaría la afectación de la dignidad humana.
El art. 77.lll de la CPE, señala: “El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.”, por su parte el art. 88.l también de la Constitución, dice: “Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”. Las normas en cuestión, puntualizan dos aspectos esenciales en la vigencia y respeto del derecho a la educación 1) La existencia de un único sistema educativo en el territorio nacional y 2) El reconocimiento de las unidades educativas privadas como componentes del sistema educativo; en consecuencia, las unidades educativas privadas, se encuentran sujetas al sistema educativo nacional, por lo tanto, sometidas a la constitución; entonces, debe entenderse que las normas referidas al sistema educativo y al derecho a la educación, no hacen distinción alguna entre unidades educativas públicas y privadas y que ambas están orientadas al ejercicio del derecho a la educación.
En tal razón, los derechos humanos reconocidos en la Constitución, entre ellos el derecho a la educación, son inherentes a la condición y dignidad humana y conforme ha establecido el art. 108.2 de la CPE, su respeto y promoción se constituyen en una obligación general, entonces, pretender entender que los derechos consagrados en la Norma Fundamental, están dirigidos ciertos grupos o sectores de la sociedad, queda fuera de toda lógica racional.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1782/2014
Sucre, 15 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06288-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 81 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brenda Daniela Medrano Antezana contra Rosa Rivera de Pozo y Yomar Marcela Rocha Pérez, representantes de la Unidad Educativa “San Agustín” de Quillacollo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 15 a 17 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló, que en noviembre de 2013, culminó sus estudios de secundaria en el Colegio Particular “San Agustín” de Quillacollo y que tuvo que hacer grandes esfuerzos económicos para la cancelación de las pensiones; cuando se dispuso a recoger su libreta escolar, la Directora del establecimiento, se negó a entregarle dicho documento, condicionando su entrega, hasta que cancele la deuda que su padre, Daniel Tito Medrano Pérez, venía arrastrando desde hace nueve años por concepto de pensiones. Aclaró que su padre, hace nueve años también emigró a Italia y desde entonces no reciben ningún tipo de colaboración económica por su parte, por lo que junto a su madre son el sostén de su hogar.
El 2 de febrero de 2014, la accionante envió una carta notariada a la Directora del establecimiento, solicitando la entrega de su libreta escolar, pero las autoridades del colegio se negaron; seguidamente se constituyó en la unidad educativa para exigir sus derechos, pero nuevamente fue rechazada la entrega de su libreta escolar y además recibió maltrato moral.
Agregó que, el derecho a la educación no solo es reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también por instrumentos legales internacionales haciendo referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención sobre Derechos del Niño.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionado su derecho a la educación, citando al efecto los arts. 17 y 77.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 26 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el art. 29 inc. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda tutela y se disponga la entrega inmediata de su libreta escolar y el diploma de bachiller.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó y amplió los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes términos: Dijo, que debido a la vulneración de derechos existente, no puede ser admitida en la Universidad “Simón I. Patiño”, ya que no cuenta con su libreta de calificaciones, certificado de estudios ni con el diploma de bachiller; que la deuda que ahora se pretende cobrar incluiría pensiones de sus otros hermanos y que ésta debió cobrarse en su momento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosa Rivera de Pozo, presentó informe escrito cursante de fs. 30 y 31 vta. que fue ampliado en audiencia por ambas demandadas, señalando que: a) La ahora accionante y sus hermanos Ardy Ariel, Kugares y Jessenia, estudiaron en el Colegio Particular “San Agustín” de Quillacollo y con la finalidad de ayudarles, se les brindó una beca completa y una media beca; b) La deuda acumulada consiste en la suma de Bs3 132 (tres mil ciento treinta y dos bolivianos) por concepto de nueve pensiones correspondientes a la gestión 2004; sin embargo, sumada a las cuotas pendientes por las pensiones de sus hermanos, la deuda total se calculó en Bs6 375 (seis mil trescientos setenta y cinco bolivianos); c) El 10 de octubre de 2005, se entregó una nota a la madre para que cancele las mensualidades atrasadas de sus hijos, pero hasta la fecha no cumplió; d) Que los arts. 17 y 77.I de la CPE, hacen referencia a la educación fiscal y no a la privada; que la ahora accionante invocó normas de protección a niños, empero, a la fecha de presentación de la demanda ella es mayor de edad; e) El colegio mencionado tiene una serie de obligaciones; pago de salarios, servicios, aportes, impuestos entre otros; que deben ser cancelados en forma oportuna; y, f) La determinación que asumió el Colegio Particular “San Agustín” está amparada en la Resolución Ministerial 144/03 de 22 de julio, finalmente, manifiestan que la accionante no agotó las instancias correspondientes.
I.2.3. Resolución
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