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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1784/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1784/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque dentro de proceso disciplinario policial seguido contra el accionante en el que se le sancionó por la fata grave disciplinaria de deserción imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, el Tribunal Disciplinario Superior d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque dentro de proceso disciplinario policial seguido contra el accionante en el que se le sancionó por la fata grave disciplinaria de deserción imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana de apelación no valoró las pruebas aportadas por el accionante (bajas médicas que demostraban que no hubo deserción), habiendo sido sometido a proceso disciplinario sin pruebas, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."Ahora bien, el accionante alega que los miembros del Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Nacional, por Resolución 1032/2009, declararon improbado el recurso de apelación que planteó contra el fallo de primera instancia y confirmó la sanción impuesta por la falta grave de deserción; sin embargo, tanto el Fiscal Policial como las autoridades del mencionado Tribunal omitieron considerar la baja médica por tres días, es decir 8, 9 y 10 de septiembre de 2009, emitida por la CNS y la boleta de atención médica el 11 del mismo mes y año, extendida por el Policlínico de Villa Adela; pruebas de descargo que fueron presentadas por el accionante en la audiencia de juicio; sin embargo, esa instancia de apelación no se pronunció expresamente con relación a la pruebas antes mencionadas; asimismo, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, en su dictamen puntualizó que no se hizo evaluación de los antecedentes del proceso disciplinario, resaltando la no valoración de las pruebas; de la misma forma en la Resolución recurrida, hubo disidencia de dos miembros del Tribunal, hecho que no fue fundamentado; toda vez que, no se refirió en la indicada Resolución, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, coartando la defensa irrestricta del accionante. Con relación a los derechos alegados como vulnerados, en lo que se refiere al derecho al debido proceso y a la defensa, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, es aplicable al presente caso; toda vez que, al no haberse considerado las pruebas aportadas por el accionante, éste fue sometido a un juicio sin pruebas, coartándole la posibilidad de refutar la acusación y la sanción que se le atribuyó dentro del proceso disciplinario, fueron vulnerados tanto su derecho al debido proceso, como su derecho a la defensa. La jurisprudencia glosada, nos lleva a concluir que los Tribunales de alzada, deben ser los que garanticen el respeto y cumplimiento del debido proceso en todos los actuados y etapas de un proceso que esté en su conocimiento, lo que conducirá a que se emitan resoluciones fundamentadas sea dentro de procesos judiciales o administrativos. Finalmente con relación a la “seguridad jurídica”, no corresponde pronunciarse; en razón de que es considerada como un principio y no como un derecho, por lo que no puede ser protegida por esta acción tutelar. Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22456-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 043/2010 de 13 de septiembre, cursante de fs. 245 a 246 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wenceslao Miguel Tapia Flores contra Eulogio Felipe Puente Guarachi, René Sanabria Oropeza, Edgar Pérez Barrientos, Félix Carlos Segales Angulo y Francisco Cambero Villarroel, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2010, cursante de fs. 164 a 170, de obrados, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana emitió la Resolución 1032/2009 que aprobó la Resolución 225/09 de 14 de noviembre de 2009, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional - Beni, instancia en la que fue dado de baja de manera definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; ambas Resoluciones surgieron porque la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional (DNRP) inició de oficio en su contra un proceso investigativo por la supuesta comisión de la falta grave de deserción prevista en el art. 6 inc. d) núm. 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, argumentando que no se presentó a su destino en el plazo de ocho días como establece el Reglamento; es decir, del 31 de agosto al 13 de septiembre de 2009.

Durante el proceso disciplinario en la Dirección Departamental del Beni, demostró que el memorándum fue entregado el 31 de agosto de 2009 y debió presentarse al Comando Departamental hasta el 8 de septiembre del mismo año; sin embargo, por un problema de salud que al parecer era “H1N1”, la Caja Nacional de Salud (CNS) le dio baja médica por tres días, del 8 al 10 de septiembre del citado año; empero, el Tribunal sin fundamentar su decisión ni valorar las pruebas de descargo presentadas lo declaró culpable de la comisión de la falta disciplinaria, por lo que interpuso recurso de apelación, el mismo que a requerimiento del Fiscal General, se declaró improbad...Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana aprobó la Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental, Resolución con la que no fue notificado legalmente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la defensa, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se anule la Resolución 1032/2009 de 10 de diciembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante en audiencia, ratificó en extenso los términos de su acción y aclaró los siguientes aspectos: a) La Resolución 1032/2009 surge a raíz de la apelación interpuesta contra la Resolución dictada por el Tribunal Departamental de la Policía; b) En la Resolución emitida por el Tribunal inferior dos de sus miembros pronunciaron votos disidentes los que no están fundamentados, error sobre el cual la Resolución apelada no se pronuncia; el Fiscal Policial no ha probado objetivamente la denuncia; c) No se analizaron los extremos apelados, dejando en completa indefensión al accionante; d) El Tribunal Disciplinario Superior, conociendo que el accionante se encontraba formando parte de la lista del Comando Departamental del Beni, procedió a notificarlo mediante cedulón en la ciudad de La Paz, por lo que considera que no fue notificado de forma legal, toda vez que tomó conocimiento el día que llegó la Resolución disponiendo la baja definitiva en ejecución de sentencia; que no se introdujeron en ningún momento las pruebas presentadas; y, e) La Resolución apelada no posee fundamentación ni precautela los derechos constitucionales del accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas pese a su legal citación no se hicieron presentes en la audiencia, ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El asesor jurídico del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y representante de Carlos Humberto Quiroga Pérez, según testimonio de poder 1307/2010 de 10 de septiembre, mediante memorial cursante de fs. 238 a 240, expresó que: 1) El accionante fue notificado mediante memorándum "11/2009 de 31 de agosto", y se establece que el mismo faltó a los servicios desde el 1 de septiembre, inasistencia injustificada incurriendo a cabalidad la falta acusada por el Fiscal Policial, por lo que el "Tribunal de Audiencias" otorgó al procesado la garantía al debido proceso, a la defensa y las reglas de la sana crítica al momento de la valoración de las pruebas; 2) La notificación mediante cédula fue realizada de acuerdo al art. 85 del Reglamento de la Policía, el accionante al.presentar recurso de apelación se dio por notificado; 3) El accionante fue comunicado el 16 de diciembre de 2009 y esta acción fue presentada el “20 de enero de 2010”, la que fue rechazada in límine, posteriormente señala que presentó otras acciones de amparo constitucional el 12 de abril y en mayo de 2010, pero no se tiene conocimiento de los mismos, se tiene que la última acción fue presentada el 3 de septiembre de 2010, desde que fue notificado pasaron más de 8 meses por lo que es necesario considerar la inmediatez; y, 4) Finalmente solicita que previo análisis de los antecedentes se declare improcedente la acción de amparo constitucional, porque no se cumplió con la inmediatez.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio público expreso lo siguiente: i) Se estableció que el memorándum “1720/2009” se entregó al accionante el 31 de agosto de 2009, él tenía 8 días para presentarse en su nuevo destino, debió estar el 8 de septiembre; sin embargo, la Resolución impugnada señaló que presentó baja médica por un resfrío del 8 al 10 de septiembre, lo que dio lugar al proceso disciplinario contra el accionante, puesto que se presentó 15 días después o sea el 13 de septiembre del citado año; ii) En la Resolución no se consideró la baja médica de tres días; es decir, no se valoró esa prueba; iii) El Ministerio Público dictaminó y puso en consideración que debe fundamentarse cuales son las razones por las que no se valoró la baja médica, en consecuencia, sugirió que se anule la Resolución 1032/2009 y se dicte una nueva; y, iv) Se conceda la acción por falta de una valoración concreta.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 043/2010 de 13 de septiembre, cursante de fs. 245 a 246 vta., concedió la acción de amparo constitucional interpuesta, dejando sin efecto la Resolución 1032/2009 de 10 de diciembre, debiendo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana considerar el recurso de apelación en todo su contenido y pronunciar una nueva Resolución debidamente fundamentada; fallo que se fundó en los siguientes argumentos: a) El accionante fue notificado el 31 de agosto de 2009, con el memorándum “11/09” por el cual se lo destinó al Comando Departamental de Beni; empero, al presentarse el 13 de septiembre del citado año, se le inició proceso disciplinario por deserción, falta tipificada en el art. 6 inc. d) núm. 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, emitiéndose la Resolución 225/09, la que condena al accionante con baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; b) La Resolución fue apelada fundamentando que el Fiscal no probó la supuesta falta cometida no justificó el cargo de recepción del memorándum que destinaba al accionante al Beni y que éste no tenía recursos para efectuar dicho viaje; que no se tomó en cuenta la baja médica extendida por la CNS por tres días (8, 9 y 10 de septiembre), ni el justificativo de que el 11 del mismo mes estaba en el Policonsultorio de Villa Dolores; c) Elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal Policial en el juicio oral, público; agravios que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional no consideró a tiempo de emitir la Resolución 1032/2009 que aprueba la Resolución 225/09; d) Los antecedentes demuestran que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional han vulnerado derechos constitucionales como la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa; y, e) Finalmente, el Fiscal en su dictamen puntualizó que no se evaluaron los antecedentes del proceso disciplinario, ni la prueba aportada por el accionante consistente en la baja médica, elementos que imposibilitaron para que se constituya en su nuevo destino por lo que dictaminó que se conceda la tutela.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteado el expediente en análisis, y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud de la Magistrada Relatora, mediante Decreto de 21 de agosto de 2012, se solicitó documentación complementaria, reanudándose el plazo mediante decreto de 17 de septiembre de 2012; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante memorándum 11/09 de 26 de agosto de 2009, dirigido al accionante, se dispone que conforme el Reglamento de Personal, estaba destinado a prestar servicios en el Comando Departamental de Policía del Beni; en cuyo reverso se verifican sellos: de la Policía Rural y Fronteriza, División Personal La Paz, con fecha de entrega de 31 de agosto de 2009; del Comando de Guardia del Beni y del Comando Departamental del Beni, en ambos casos la fecha de recepción es del 13 de septiembre del citado año. (fs. 19 y vta.).

II.2. Cursa boleta de atención médica al accionante en el Policlínico Villa Adela de la CNS, el 11 de septiembre de 2009; y el certificado de incapacidad temporal emitido por dicha institución, en el cual se verifica que tenía baja médica del 8 al 10 de septiembre del citado año (fs. 20 a 21).

II.3. Cursa informe 128/2009 de 9 de septiembre, emitido por la Policía Maritza Arcón Quenta, Auxiliar de Trabajo Social del Comando Departamental de Policía, dirigida al Comandante Departamental de Policía del Beni, José René Arana Rada, donde señaló que el 8 de septiembre de 2009 a horas 17:00 Ramiro Apaza, presentó a la oficina de Trabajo Social certificados de incapacidad temporal y memorándum de destino recibidos vía fax, correspondientes a Wenceslao Miguel Tapia Flores, en el que indicó que éste se encontraba con baja médica de tres días a partir del 8 hasta el 10 de septiembre del citado año, el certificado de incapacidad temporal es otorgado por la CNS-Policlínico de Villa Adela y tiene el sello de la Jefatura Nacional de Bienestar Social (fs. 7).

II.4. Nota de solicitud de pasajes presentada por el accionante, dirigida al Director Nacional Administrativo de la Policía Nacional, Coronel José Luis Ramallo Zenteno (fs. 22); y pasaje de Aerocom con destino a Trinidad de 13 de septiembre de 2009 (fs. 23).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque dentro de proceso disciplinario policial seguido contra el accionante en el que se le sancionó por la fata grave disciplinaria de deserción imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana de apelación no valoró las pruebas aportadas por el accionante (bajas médicas que demostraban que no hubo deserción), habiendo sido sometido a proceso disciplinario sin pruebas, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1784/2012Fuente oficial