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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1784/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1784/2013

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, al considerar que, luego de haber planteado incidente por defectos absolutos en la investigación, la Jueza Se...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, al considerar que, luego de haber planteado incidente por defectos absolutos en la investigación, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, emitió Resolución anulando las diligencias de secuestro de vehículo, microaspirado y prueba de campo de narcotest, por vulnerar derechos y garantías constitucionales; por lo que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, amparado en el art. 403.3 del CPP, siendo así que, al haberse impugnado sin un sustento legal precluyó su derecho a la apelación, empero, los vocales demandados, apartándose de la norma procesal vigente y utilizando erróneamente la jurisprudencia constitucional, revocaron el Auto impugnado. En base a estos antecedentes pidió se conceda la tutela y se deje sin efecto la decisión impugnada para que se emita una nueva. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y denegó la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados, a pesar de errores de cita normativa en la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, orientaron su actuación en el principio pro-actione con la finalidad de materializar el derecho al acceso a la justicia prescindiendo de formalidades procesales que no armonizan con el nuevo modelo constitucional.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados, a pesar de errores de cita normativa en la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, orientaron su actuación en el principio pro-actione con la finalidad de materializar el derecho al acceso a la justicia prescindiendo de formalidades procesales que no armonizan con el nuevo modelo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Entonces, de conformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente, se debe tener presente que, el nuevo régimen constitucional exige la búsqueda de la justicia material superando la concepción formalista del derecho, de ahí que las autoridades encargadas de impartir justicia deben interpretar las normas procesales de manera amplia y no restrictiva, lo cual significa encontrar el sentido de esas disposiciones normativas en función a los derechos fundamentales, pero principalmente, buscando la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia, orientado por el principio pro actione; así, si un recurso fuere planteado incumpliendo las formalidades procesales, nada le impide al tribunal de alzada aperturar su competencia en función al sentido mismo de la impugnación; es decir, si por algún error el recurrente citara en la apelación una norma que de ninguna manera condice con el espíritu mismo de la impugnación, no puede ser considerado suficiente causal para denegar o rechazar su pretensión, por cuanto se trata de un error formal que no compromete el fondo mismo de la impugnación; en ese sentido, la exigencia de las formalidades debe ser en la medida que sea estrictamente necesaria para la consecución de los fines del proceso. Sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, en el caso examinado, la accionante estima que al haberse fundado y posteriormente admitido y resuelto la apelación incidental en una norma inapropiada, se vulneró su derecho al debido proceso; sin embargo, de ser éste el acto ilegal identificado por la accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, los Vocales demandados, al haber admitido y resuelto una apelación incidental pese a la concurrencia de defectos formales, no vulneran ningún derecho de la accionante, habida cuenta que el accionar de las autoridades demandadas se orientaron en el principio pro actione y pretendieron materializar el derecho de acceso a la justicia prescindiendo inclusive de las formalidades procesales que no armonizan con el régimen de la nueva Constitución Política del Estado, otra consideración merecería si el accionante identificara el acto ilegal en la labor misma del Tribunal de alzada a tiempo de resolver la impugnación; es decir, sobre el contenido mismo del Auto de Vista, aspecto que desde el punto de vista de este Tribunal no es objeto de cuestionamiento, por lo tanto, no merece argumento alguno al respecto”.

Precedentes

Esta sentencia plasma un precedente implícito en el FJ III.4 que establece:

“…Entonces, de conformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente, se debe tener presente que, el nuevo régimen constitucional exige la búsqueda de la justicia material superando la concepción formalista del derecho, de ahí que las autoridades encargadas de impartir justicia deben interpretar las normas procesales de manera amplia y no restrictiva, lo cual significa encontrar el sentido de esas disposiciones normativas en función a los derechos fundamentales, pero principalmente, buscando la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia, orientado por el principio pro actione; así, si un recurso fuere planteado incumpliendo las formalidades procesales, nada le impide al tribunal de alzada aperturar su competencia en función al sentido mismo de la impugnación; es decir, si por algún error el recurrente citara en la apelación una norma que de ninguna manera condice con el espíritu mismo de la impugnación, no puede ser considerado suficiente causal para denegar o rechazar su pretensión, por cuanto se trata de un error formal que no compromete el fondo mismo de la impugnación; en ese sentido, la exigencia de las formalidades debe ser en la medida que sea estrictamente necesaria para la consecución de los fines del proceso”.

Titulacion jurisprudencial

Los mecanismos de impugnación deben ser interpretados en el marco del principio pro-actione de manera tal que cualquier error o defecto formal, debe ser analizado superando concepciones formalistas del derecho, para la prevalencia de la justicia material en favor de un amplio acceso al derecho a la impugnación.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1784/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03766-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 68 de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 276 vta. a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dalcy Ruiz Carpio contra Zenón Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuellar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de diciembre de 2012; 10 y 18 de enero de 2013, cursantes de fs. 252 a 255; 257 y vta., y, 260 y vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al haberse encontrado el carnet de propiedad de un vehículo entre las prendas de vestir del imputado Edgar Ortiz Forero, el 17 de mayo de 2012, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), advirtieron un motorizado en inmediaciones de la “Av. Prefecto Rivas”, frente a la bomba de “Saguapac No. 5”, con las mismas características consignadas en el documento, para luego intervenir y aprehender a los ocupantes de dicho motorizado, habiendo incumplido lo dispuesto por los arts. 227 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues no existía mandamiento de aprehensión, -delito flagrante-, menos mandamiento de secuestro o captura del vehículo,materializándose de esa forma el abuso de autoridad y defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Posteriormente fue trasladado a dependencias de la FELCN, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia de cadena de custodia, existiendo contaminación en las pruebas, por cuanto se obviaron el precintado y desprecintado del motorizado; por lo que, la realización de la pericia y la prueba de campo carecen de legalidad.

Planteado el incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad judicial estableció que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Ortiz Forero, el inicio de investigaciones se produjo ocho días antes del secuestro del motorizado, tiempo suficiente para que el investigador asignado al caso tramite la respectiva orden fiscal para tal intervención; y, por otro lado, el microaspirado se realizó posterior a seis días de la intervención policial; asimismo, no se acompañó el acta pericial donde consten las intervenciones de las autoridades; por cuya razón, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, amparada en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1, 3, 4, 12, 13, 169, 209 y 315 del CPP, declaró probada el incidente, dejando sin efecto el secuestro y el micro aspirado del vehículo.

El representante del Ministerio Público, conforme al art. 403 inc. 3) del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, que fue resuelta por las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 153 de 18 de octubre de 2012, habiendo fundamentado que contra las decisiones que resuelven incidentes no existe norma alguna que viabilice su procedencia; sin embargo, los fallos del Tribunal Constitucional, entre ellos, las SSCC 0253/2010-R y 1878/2010-R, establecieron que en materia penal todas las resoluciones que resuelven incidentes son impugnables, no obstante que la razón de la decisión de los mencionados fallos hacen referencia al art. 403 inc. 11) del citado Código, cuando la autoridad fiscal fundó su apelación en otra norma, lo cual demuestra que su derecho de impugnación precluyó; empero, pese a dichas consideraciones, los Vocales demandados declararon admisible y procedente, para luego revocar el fallo impugnado, utilizando erróneamente la jurisprudencia constitucional; por lo que solicitó enmienda y complementación, pretensión que fue rechazada.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, sin haber citado norma constitucional alguna.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 153, ordenando a los Vocales demandados emitir uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 21 de marzo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 273 a 276 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Zenón Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuellar y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz; Carlos Herman Robles Kubber, Fiscal de Materia; y, Marcia Barbería Pinto, Bioquímica adscrita a la FELCN, como terceros interesados identificados por la accionante, no presentaron escrito alguno, tampoco concurrieron a la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 68 de 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 276 vta. a 279, por la que denegó la tutela, en función a los siguientes fundamentos: a) La accionante alega la preclusión del derecho a la impugnación del representante del Ministerio Público, debido a que planteó apelación incidental conforme lo establecido en el art. 403.3 del CPP, cuando lo correcto era invocar el art. 403.11 del mismo compilado; b) Se omitió identificar los derechos y garantías presuntamente lesionados, por lo que no existe relación de causalidad entre el hecho fáctico y la vulneración de derechos fundamentales, si bien alega la lesión de los principios de legalidad y la seguridad jurídica; empero, los mismos deben estar vinculados a algún derecho, de modo que no es posible tutelarlos de manera independiente, más aún si el principio de seguridad jurídica se constituye en pilar fundamental de la administración de justicia.Constitución Política del Estado, y el debido proceso desde sus tres vertientes como derecho, principio y garantía; y, c) La accionante planteó su demanda de acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos que expuso ante el Tribunal de apelación, confundiendo de esta manera al Tribunal de garantías como si fuera un tribunal ordinario de impugnación, por cuanto no citó qué derechos fundamentales fueron vulnerados.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados, a pesar de errores de cita normativa en la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, orientaron su actuación en el principio pro-actione con la finalidad de materializar el derecho al acceso a la justicia prescindiendo de formalidades procesales que no armonizan con el nuevo modelo constitucional.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, al considerar que, luego de haber planteado incidente por defectos absolutos en la investigación, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, emitió Resolución anulando las diligencias de secuestro de vehículo, microaspirado y prueba de campo de narcotest, por vulnerar derechos y garantías constitucionales; por lo que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, amparado en el art. 403.3 del CPP, siendo así que, al haberse impugnado sin un sustento legal precluyó su derecho a la apelación, empero, los vocales demandados, apartándose de la norma procesal vigente y utilizando erróneamente la jurisprudencia constitucional, revocaron el Auto impugnado. En base a estos antecedentes pidió se conceda la tutela y se deje sin efecto la decisión impugnada para que se emita una nueva. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión del Tribunal de Garantías y denegó la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados, a pesar de errores de cita normativa en la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, orientaron su actuación en el principio pro-actione con la finalidad de materializar el derecho al acceso a la justicia prescindiendo de formalidades procesales que no armonizan con el nuevo modelo constitucional.

Precedente

Esta sentencia plasma un precedente implícito en el FJ III.4 que establece: “…Entonces, de conformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente, se debe tener presente que, el nuevo régimen constitucional exige la búsqueda de la justicia material superando la concepción formalista del derecho, de ahí que las autoridades encargadas de impartir justicia deben interpretar las normas procesales de manera amplia y no restrictiva, lo cual significa encontrar el sentido de esas disposiciones normativas en función a los derechos fundamentales, pero principalmente, buscando la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia, orientado por el principio pro actione; así, si un recurso fuere planteado incumpliendo las formalidades procesales, nada le impide al tribunal de alzada aperturar su competencia en función al sentido mismo de la impugnación; es decir, si por algún error el recurrente citara en la apelación una norma que de ninguna manera condice con el espíritu mismo de la impugnación, no puede ser considerado suficiente causal para denegar o rechazar su pretensión, por cuanto se trata de un error formal que no compromete el fondo mismo de la impugnación; en ese sentido, la exigencia de las formalidades debe ser en la medida que sea estrictamente necesaria para la consecución de los fines del proceso”.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1784/2013Fuente oficial