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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1784/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1784/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo que de manera incongruente realiza una análisis de fondo sobre el trámite de expropiación y luego declara nulidad de obrados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo que de manera incongruente realiza una análisis de fondo sobre el trámite de expropiación y luego declara nulidad de obrados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…) conforme se tiene de la lectura y análisis de la Resolución objetada se evidencia que la misma no guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; debido a que, ingresa a hacer un análisis de fondo de la problemática planteada; es decir, sobre el cumplimiento imperativo y sin observación de la resolución de la SC 0975/2010-R; asimismo, sobre la expropiación, su avalúo y justiprecio como del trámite a seguir, la determinación del monto indemnizable; siendo la autoridad competente para el nombramiento de perito, el Juez de la causa; norma establecida en la Ley de Expropiaciones que fue objeto de modificación por el Decreto Ley de 21 de febrero de 1977, que también se refiere a la expropiación cubriendo el cien por ciento del valor catastral actualizado como monto indemnizable, etc.; sin embargo, de manera incongruente, anula obrados, siendo ésta una manera de resolver el recurso de casación contemplada en el art. 271 inc. 3) del CPC; pero para su aplicación se deben tomar en cuenta los presupuestos del art. 254 del mismo Código, referidos al Recurso de casación en la forma; es decir, que no era necesario ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada para optar finalmente por la nulidad de obrados. Lo precedentemente expuesto, establece claramente, que las autoridades demandadas de manera ostensible han ignorado las normas que rigen la tutela judicial y efectiva; puesto que, no tomaron en cuenta presupuestos legales establecidos en la norma; los cuales, obviaron en la emisión del Auto Supremo 452/2013, en razón de que, no cuenta con los argumentos que sustentan su decisión, además que su pronunciamiento, debió someterse a la norma que determina que el Auto Supremo debe circunscribirse a los preceptos del art. 254 del CPC, cuando el Recurso de casación es en la forma “.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2014

Sucre, 15 de Septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06425-2014-13- AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 140/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 576 a 580, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación legal de David Rolando Kondo Guardia, Pedro Kondo Guardia, María Lidia Kondo Guardia de Miranda y Casimiro Guardia Álvarez contra Rómulo Calle Mamami y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 521 a 537, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

i.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2007, en audiencia de amparo constitucional, la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior -hoy Tribunal Departamental- de Justicia del departamento de Santa Cruz, concedió la tutela impetrada por David Rolando Kondo Guardia contra el Gobierno Autónomo Municipal de dicho departamento, cuya Resolución ordenó, dar cumplimiento a las Ordenanzas Municipales “052/92 y 87/95”, que previa determinación del justiprecio de los terrenos expropiados pague la indemnización correspondiente; para lo cual, tenía un plazo de tres meses, dicha Resolución fue confirmada por el entonces Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional 0975/2010 de 17 de agosto.

El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a propósito de esa Sentencia Constitucional -a través de su Dirección Jurídica-, irrefrutablemente estableció que Pura Guardia de Kondo era propietaria de 1296 m2 de terreno que fueron expropiados por Ordenanza Municipal 052/92 y que debía conciliarse el justiprecio en virtud a los tres meses de plazo que tenían para ello.

El 8 de mayo de 2007, la Directora del Plan Regulador, informó al Secretario General y Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (GAM), que los terrenos y las superficies de Pura Guardia de Kondo, estaban siendo afectados por el Municipio; sin embargo, el 18 de junio de ese año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, entre el Municipio y David Rolando Kondo Guardia.(apoderada de los afectados); oportunidad en la que, las partes se pusieron de acuerdo sobre la superficie indemnizable, pero no así, sobre el justiprecio de la indemnización, determinándose que sea el juez de la causa, el que determine el valor del terreno expropiado; llevando lo resuelto ante del Juez de Partido en lo Civil de Turno, pidiéndole designe un perito para efectuar el avalúo correspondiente pero “luego de varias chicanas” (sic), la entonces Corte -hoy Tribunal- Supremo de Justicia, el 24 de noviembre de 2010, por Auto Supremo 452/2013 de 30 de agosto, anuló obrados.

Es así que, el 12 de septiembre de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, designó perito en presencia de los abogados de ambas partes; profesional que, luego de un tiempo hizo llegar su avalúo pericial; mismo que, fue objetado por el Municipio; pese a ello, el referido Juez, pronunció el Auto 24/13 de 1 de febrero de 2013, mediante el cual aprobó el avalúo pericial y estableció el monto final indemnizable, contra ese fallo, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso Recurso de apelación, cuyo Auto de Vista 160 de 30 de abril de 2013, confirmó totalmente el Auto de 18 de octubre de 2007 y revocó parcialmente el Auto 24/13 de 1 de febrero de 2013, en lo que concierne al terreno; pero estableció, como monto final indemnizable la suma de $us326 468,37.- (trecientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y ocho 37/100 dólares estadounidenses).

Contra el referido Auto de Vista 160, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso Recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto por Auto Supremo 452/2013 de 30 de agosto, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, quienes aplicaron un Decreto Ley por encima de tres leyes, como son la Ley de Expropiación, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Municipalidades, desconociendo las Constituciones Políticas del Estado de 1967 y la actual de 2009, además de los Tratados Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante, denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso -en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones-, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada -a recibir una indemnización justa-, citando al efecto los arts. 56, 57, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 452/2013 de 30 de agosto; y, b) Se ordene dictar uno nuevo en forma objetiva y fundamentada en derecho, respetando la jerarquía de las normas, establecida en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 570 a 575 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en memorial de la presente acción tutelar.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito, cursante de fs. 543 a 544 vta., señalaron que: 1) El Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en las SSCC 0084/2004 de 2 de agosto y 1344/2004 de 7 de septiembre y 744/ 2005-R de 4 de julio, entre otras, razonó en sentido de que tratándose de una expropiación, las reglas para su tratamiento estaban contenidas en las “normas” aludidas, cuando en forma clara definieron que: “El procedimiento a seguirse para adoptar tal medida se encuentra previsto en la Ley de expropiación de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio al art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977” (sic); consecuentemente a esta determinación, el Tribunal Supremo no podía deducir en contra; para lo cual, se desarrolló de manera pertinente el razonamiento sustentado del origen de las Ordenanzas Municipales; 2) En cuanto a la data de tiempo (1992 y 1995) y las normas que debieran aplicarse son la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 especificando el art. 84 de aquella norma, refiriendo incluso a la remisión que hace la Ley de Municipalidades, -vigente a momento de dictarse el Auto Supremo- en su art. 3 de Disposiciones Finales Transitorias; 3) No existe vulneración alguna de los derechos que se fueron concluidos, puesto que la resolución se halla fundamentada de manera pertinente; por lo que, no existe vulneración al debido proceso; tampoco se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; ya que, el Auto Supremo emitido hizo un análisis de la normativa aplicada para el caso en cuestión, siguiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la indemnización producto de una expropiación y el pago indemnizatorio reglando en el art. 11 del DL 14375 de 21 de enero de 1977, de manera que no puede considerarse vulnerado este derecho; y al haberse pronunciado el Auto Supremo, en estricta sujeción a la normativa aplicable, en cuanto se refiere a la presunta vulneración de su derecho a la propiedad privada, tampoco fue concluido, en razón a que no se ingresó al fondo de la causa; 4) Jamás el Tribunal, se pronunció o consideró sobre el derecho que tuvieron o no los ahora accionantes, referido a percibir una indemnización justa; lo que más bien hizo, fue verificar antecedentes y disposiciones legales vigentes y aplicables a tiempo de la emisión de las Ordenanzas Municipales e identificado en la forma, la imposibilidad de accionar en la vía ordinaria; para finalmente, anular obrados; y, 5) De la lectura del fallo impugnado mediante la presente acción tutelar, se percibe de manera clara la fundamentación en derecho del mismo; y, en consideración a que, por este principio toda resolución de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, debe indudablemente contener la exposición de los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, se desarrollen los hechos establecidos, en el caso en cuestión se cumplió de manera estricta con aquello, haciendo perfectamente comprensibles los razonamientos expuestos.

I.1.3. Intervención del tercero interesado

Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, como tercero interesado, a través de sus representantes, en audiencia, manifestó que: i) Existe un procedimiento para el pago del justiprecio en materia de expropiaciones, no es a simple solicitud; ii) La Constitución Política del Estado, en su art. 67, establece que la expropiación tendrá causa de necesidad pública pero calificada conforme a ley; y, es la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1984, que en su art. 7 hace mención al justiprecio, actuación que fue derogada por el DL 14375 que en su art. 11, cuando manifiesta que la expropiación de un inmueble urbano que efectuó una entidad del sector público, se realizará cubriendo el 100% del valor catastral; iii) La Corte -hoy Tribunal- Supremo de Justicia, determinó en su fallo, la aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y no; así, la Ley de Municipalidades que en su art. 3, expresa que todos los trámites iniciados con anterioridad a la referida Ley -2028- se sujetarán a la Ley Orgánica de Municipalidades; es decir, a la ley vigente en esa época; iv) Si volvemos a la Ley de 10 de enero de 1985, exige en su art. 84 el evaluó que se efectuará de acuerdo a Ley -otra vez se remite a la ley de Expropiación-, que es la queestablece, el procedimiento a seguir; v) El Auto Supremo 356/2012 de 25 de septiembre, hace referencia a que el art. 84 de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala solamente que el avalúo será efectuado conforme a la Ley si su pago estuviera exento de tasa, derecho e impuestos, en concordancia a lo que refiere la normativa especial que regula la expropiación por razones de necesidad pública; vi) La Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1984, señala declarar la necesidad de ocupar en todo o en parte la propiedad, determinándose el daño o perjuicio por un perito; sin embargo de ello, la modificación realizada por el DL 14365, en su art. 11, señala que la expropiación del inmueble efectuada por entidades del sector público se realizaría imponiendo el 100% del valor catastral actualizado por el monto indemnizable; vii) Posteriormente, se dictó otra norma, el DL 15071 cuyo art. 2 aclara y complementa el art. 44 del DL 9304 de 9 de julio de 1970, en sentido que el precio indemnizable en el caso de expropiación y utilidad será igual al 100% por del valor catastral; en ese entendido, la Ley de Expropiación, como aprecia el pago sobre el valor catastral, se encuentra plenamente reforzada la normativa, sin poder acudir al Juez de Partido para la asignación de un perito dirimidor, quedando el avalúo sobre el inmueble en conflicto de forma expresa sin valor; y, viii) Por todo lo expuesto, se tiene que, no se hizo una interpretación arbitraria, no se dio una interpretación correcta a la Ley de Municipalidades, lo único que hizo el Tribunal Supremo, al dictar la nulidad de obrados, es dar cumplimiento a lo que establece el art. 3 de la Disposición Transitoria de dicha Ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 140/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 576 a 580, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 452/2013 de 30 de agosto, debiendo dictar uno nuevo conforme a ley, en base a los siguientes fundamentos: a) Los Magistrados, autoridades ahora demandadas, no cumplieron con las formas y requisitos que deben cumplirse en una sentencia o resolución; pues, los considerados del Auto Supremo 452/2013, emitido, no tienen relación con el acto de decisión de la parte resolutiva (el por tanto), que constituye una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final de los considerados y por la derivación razonada del análisis de los supuestos fácticos, que la autoridad jurisdiccional o administrativa debe cumplir; y, b) Conforme normas procedimentales, se abre la posibilidad de poder anular una resolución, cuando el sujeto procesal solicita en el Recurso de casación, la anulación de sus fundamentos cuando es en la forma; y, cuando se pronuncia sobre el fondo del recurso, la autoridad jurisdiccional, debe casar o en su caso declarar la improcedencia del recurso pero en el caso presente, las autoridades demandadas, tomaron aspectos formales y de fondo, demostrando así, la vulneración al debido proceso, en su vertiente de coherencia, al no existir en el mismo, relación lógica entre los fundamentos expuestos y la parte resolutiva que anula obrados; en lugar de pronunciarse sobre el trámite del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de septiembre de 2012, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro del auxilio judicial seguido por David Rolando Kondo Guardia contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, encontrándose presentes las dos partes, procedió al sorteo de Perito, recayendo la designación en Juan Carlos Cabrera Cuellar (fs. 353).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo que de manera incongruente realiza una análisis de fondo sobre el trámite de expropiación y luego declara nulidad de obrados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1784/2014Fuente oficial