Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1785/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1785/2013

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en un proceso contencioso administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por falta de relevancia constitucional, ya que el accionante cometió una equivocación en su demanda, porque las resoluciones cuestio...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en un proceso contencioso administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por falta de relevancia constitucional, ya que el accionante cometió una equivocación en su demanda, porque las resoluciones cuestionadas en esta acción se encuentran vinculadas a un caso diferente en el cual se cuestiona la RA 152/2008, error que no fue percibido ni reconducido por la autoridad jurisdiccional ante la cual se activó este mecanismo, razón por la cual, la declaratoria de improcedencia responde a un mecanismo correctivo necesario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3. "...En el caso concreto que ahora se analiza, el representante del control concreto de constitucionalidad, expone como antecedentes fácticos que demuestren la vinculación de la norma cuestionada con un caso concreto en el que deba aplicarse dicha norma, y con ello la relevancia constitucional del tema; que la “Fundación Agrocapital” accionante gozaba de una exención tributaria del IUE concedida mediante la RA 361/95 de 10 de octubre de 1995, pero que la misma fue revocada mediante la RA 152/2008 de 15 de abril; producto de esa revocación, por medio de la RD 11/2008 de 18 de abril, la administración tributaria estableció cargos tributarios por concepto de IUE correspondientes a 2003 y 2004, contra la “Fundación Agrocapital”, aplicando también las sanciones equivalentes al 100 % del impuesto adeudado; todo en base a las normas del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05, Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE. Continúa manifestando que ante tales actos administrativos que considera ilegales, interpuso demanda contenciosa tributaria contra las citadas resoluciones, proceso judicial que se encuentra en etapa de espera de resolución al recurso de casación. De la compulsa de todos los antecedentes atinentes al presente caso aportados por las partes involucradas, se concluye que la parte accionante justifica la vinculación de la norma demandada con el proceso judicial contencioso tributario, en la necesaria aplicación del art. 5 de la Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE para resolver la indebida o inconstitucional revocación de la exención que favorecía a la “Fundación Agrocapital” del IUE, es decir de la RA 361/95 mediante la RA 152/2008, de lo que se infiere que la relevancia constitucional en el presente asunto, es la aplicación del art. 5 de la Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE para la Resolución de la legalidad o no de la RA 152/2008; así como de la RD 11/2008; sin embargo, el proceso contencioso administrativo en el que ha sido activada la presente acción de inconstitucionalidad concreta, no corresponde al descrito por el accionante representante de la “Fundación Agrocapital”, debido a una equivocación de la demanda, que fue presentada dentro del proceso identificado como 301199201100473, en el que se demandaron las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411 de 23 de noviembre de 2007, de la Gerencia Distrital GRACO del SIN Cochabamba, error que no fue percibido por la autoridad judicial que no recondujo la demanda de inconstitucionalidad concreta a sus antecedentes precisos. En conocimiento de la deficiencia descrita, se hace necesario analizar si entre la demanda de inconstitucionalidad concreta y la demanda contenciosa tributaria contra las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411, se concreta también la necesaria vinculación que debe existir entre la norma demandada y la resolución del proceso judicial concreto. A ese efecto, se tiene que la demanda contenciosa tributaria contra las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411, tiene por objeto cuestionar la legalidad de las mismas en razón a la vigencia de la exención tributaria del IUE a favor de la “Fundación Agrocapital” en 2005 y 2006, gestiones castigadas por las referidas resoluciones; de similar manera, la demanda contenciosa interpuesta contra la RD 11/2008, tiene por causa una calificación de deuda tributaria por el IUE correspondiente a las gestiones 2003 y 2004 de la misma Fundación, por lo que es presumible que al ser situaciones similares, existen argumentos y parecida vinculación. No obstante lo anotado, la demanda interpuesta contra la RD 11/2008, según informa la parte accionante, contempla también el cuestionamiento a la RA 152/2008, por medio de la cual se objeta la legalidad de la revocatoria de la exención tributaria vigente hasta entonces a favor de la “Fundación Agrocapital”. Analizados los argumentos del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, se verifica que se encuentran directamente vinculados al cuestionamiento a la RA 152/2008, siendo que consideran que la exención del IUE a favor de la “Fundación Agrocapital”, no debió ser revocada, argumentando que la permisión legal posibilitada por el art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE y dicha norma lesionan la “seguridad jurídica” y los principios de buena fe y de presunción de legitimidad del acto administrativo, refiriéndose a la revocatoria de la exención dispuesta por la RA 152/2008; en ese orden de ideas, la presente acción de inconstitucionalidad concreta se encuentra vinculada a la demanda interpuesta contra la RA 152/2008, y no, en lo principal, contra las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411, proceso contencioso en el que fue activada la acción por la equivocación del demandante y de la autoridad judicial que la promovió; errores que provocan la inexistencia de vinculación de la presente acción con el caso concreto y con ello la ausencia de relevancia constitucional. Con esas premisas, y en consonancia con lo afirmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existen errores en la activación de la acción de inconstitucionalidad concreta, que ocasiona la ausencia de relación fáctica y argumentativa entre la acción y el proceso judicial o administrativo concreto en el que se lo activó, y que por ello sustraen la vinculación necesaria entre la norma demandada y la sentencia a ser emitida en dicho proceso; la acción debe ser declarada improcedente por la autoridad judicial o administrativa o por la Comisión de Admisión, y en su caso en Sentencia Constitucional, como un acto correctivo necesario. En el caso presente, la acción ha sido presentada en el proceso contencioso equivocado, siendo que expone argumentos relacionados al caso de la demanda contenciosa contra las RA 152/2008 y RD 11/2008, que revocaron la exención del IUE a favor de la “Fundación Agrocapital” y que contiene reparos al IUE, por las gestiones 2003 y 2004; pero la acción ha sido presenta en la demanda que impugna las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411, que contienen reparos del IUE por las gestiones 2005 y 2006; equivocación que resulta relevante en el presente caso e irreparable para los efectos de la acción de inconstitucionalidad concreta, que debe estar vinculada a una problemática concreta indubitablemente identificada y relacionada fáctica y argumentativamente, relaciones inexistentes en el caso presente. Conforme a lo anotado, corresponde determinar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis, en aplicación a las normas del art. 27.II del CPCo, siendo que la activación de la acción de inconstitucionalidad concreta en estudio, al haber sido presentada en un proceso judicial diferente a aquel que se relaciona con los argumentos de la demanda, carece de fundamentos jurídicos constitucionales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2013

Sucre, 21 de octubre de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 03403-2013-07-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Raúl Marcos Solares Zurita en representación legal de la “Fundación Agrocaptial” ante la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; demandando la inconstitucionalidad del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005 “Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE”, emitida por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por ser presuntamente contrarias a los arts. 1, 56, 109.II, 116.II, 178.I y 232.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado ante la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de abril de 2013, cursante de fs. 241 a 250 vta., el representante de la "Foundation Agrocaptial” solicitó que se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

I.1.1. Relación sintética del recurso.Informa que mediante la Resolución Administrativa (RA) 152/2008 de 15 de abril, la Administración Tributaria revocó la exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) otorgada a la “Fundación Agrocapital”;

luego, por medio de la Resolución Determinativa (RD) 11/2008 de 18 de abril, estableció cargos tributarios por concepto de IUE correspondientes a las gestiones 2003 y 2004, aplicando también las sanciones equivalentes al 100 % del impuesto adeudado; todo en base a las normas del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05, en adelante Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE.

Continúa informando que demandaron por vía contencioso administrativa la determinación referida, de revocar la exención tributaria mediante la RA 152/2008; así como la imposición de cargos tributarios por medio de la RD 11/2008, denunciando entre otros argumentos la irretroactividad del art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE, logrando que mediante Resolución de 22 de marzo de 2011, se declare probada en parte la misma y quede sin efecto el cargo por la gestión 2003, manteniendo sin embargo vigente el del año 2004; Resolución que apelada fue revocada por el superior, que motivando la decisión en las normas del art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE determinó mantener la sanción tributaria emitida por la RD 11/2008;

lo que motivó para que acudiera recurso de casación, mismo que se encuentra pendiente de resolución. Ingresando a los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad, expone que las normas del art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE conceden al SIN la potestad de investigar, controlar, verificar y fiscalizar la realidad económica y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Legislación Tributaria y el Decreto Supremo (DS) 27190 de 30 de septiembre de 2003, a los beneficiarios de una exención; y de igual manera, ante el incumplimiento de las mismas, revocar la exención, procediendo a cobrar la deuda tributaria, conforme disponen las normas del art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB), estipulando también que se apliquen sanciones por ilícitos tributarios por las gestiones en las que no se cumplieron los requisitos para la exención.

Luego, expone los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

a) Afirma que los mandatos reglamentarios descritos infringen el principio de reserva de Ley que prescribe a la ley como único instrumento competente para limitar los derechos fundamentales de las personas, proclamado por las normas del art. 109.II de la CPE y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el término “leyes”, según la Opinión Consultiva (OC) 06/86 de 9 de mayo de 1986, de la Corte Interamericana de Derechos.Humanos, hace referencia a la ley formal; es decir, al instrumento adoptado por el Órgano Legislativo y promulgada por el Ejecutivo según los procedimientos de cada Estado; mientras que de su lado, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el documento denominado "Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", arts. 5 y 6 establece que la frase “prescrita por la ley”, como una forma de limitación de los derechos humanos, hace referencia a una ley nacional de aplicación general, y que esas limitaciones no serán arbitrarias o irrazonables.

Explica que los tributos afectan el derecho a la propiedad y a la libertad individual, que por ello son un ámbito en el que se aplica el principio de reserva de ley; señala que de modo concreto se proyecta en todos los elementos estructurales de la hipótesis de incidencia tributaria, en el material, personal; el temporal, espacial, y en el cuantitativo; así, es importante su vigencia en el ámbito temporal, pues determina los momentos de entrada y expiración del tributo, la retroactividad tributaria, ocasión de perfeccionamiento del hecho generador, ley aplicable, cómputo de la prescripción, curso de intereses moratorios o de la indexación etc.; de igual modo, las exenciones, exclusiones y beneficios están sujetos a la reserva de ley, al igual que los ilícitos tributarios y sus sanciones; y que por ello las normas del art. 323.II de la CPE, estipulan que los impuestos serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mandato reiterado por el art. 6.I del CTB, que congrega a los actos que merecen reserva de ley.

A continuación, afirma que el art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE, otorga potestad a la administración tributaria para que de modo unilateral proceda a revocar la exención tributaria concedida al contribuyente en el marco del art. 49 inc.b) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), acto a partir del cual podrá proceder al cobro de la deuda tributaria, aún por gestiones pasadas, cuando el administrado gozaba de la exención, pero no cumplía los requisitos exigibles. Explica que si bien el principio de reserva de ley admite de forma excepcional derivaciones al reglamento, los parámetros deben estar establecidos en la ley y debe ser emitido por la autoridad competente, que por previsión del art. 172.8 de la CPE, es el Presidente del Estado Plurinacional junto a su gabinete ministerial; en ese orden es que el art. 49 de la LRT previó la exención de tributos, disponiendo una derivación reglamentaria para su regulación, lo que cumplió el Presidente mediante el DS 27190, que introdujo modificaciones al reglamento aprobado mediante el DS 24051 de 29 de junio de 1995; ese Reglamento no prevé la revocatoria de la Resolución Administrativa que concede la exención, porque ésta se encuentra amparada por la reserva de ley, en consecuencia la administración.tributaria sólo tiene atribuciones para expedir normativa administrativa tendiente al procedimiento para la formalización de la exención, no existiendo habilitación legal para expedir normas referidas a la revocatoria unilateral de ese acto administrativo firme y estable, mucho menos para proceder al cobro de supuestas deudas tributarias por gestiones pasadas en las que el contribuyente era beneficiado por la exención del tributo.

Asevera el representante de la entidad accionante, que el segundo párrafo del art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE, también infringe el principio de reserva de ley, al establecer una norma sancionatoria: “…la aplicación de sanciones por ilícitos tributarios por las gestiones en las cuales no se cumplieron los requisito dispuestos por ley...” (sic); sanción que además es retroactiva por las gestiones en que el contribuyente se benefició con la exención y no pagó el tributo, pero la sanción se aplicará presumiendo la culpabilidad y por un ilícito inexistente; lo que también vulnera la reserva de ley, siendo que las sanciones afectan las esferas de la libertad y la propiedad, restringiéndolas por ello al estricto régimen de la reserva de ley formal, así lo ha definido la “SC 009/2004 de 28 de enero”; y por ese motivo es que no existe remisión legislativa a que mediante reglamento se pueda crear o aplicar sanciones con efecto retroactivo, pues el art. 5 del DS 27190, posiblita la creación de normas administrativas para regular el procedimiento y los requisitos para la formalización de la exención, no para habilitar la aplicación de sanciones tributarias. Finaliza este acápite, asegurando que las normas del art. 151 del CTB, determinan que las contravenciones y delitos tributarios son los expuestos en ese Código, norma reiterada por el art. 148 del CTB.

b) Expone que el segundo párrafo del art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE, dispone que ante la revocación de la exención, se cobrará la deuda tributaria conforme a las normas del art. 47 del CTB, por las gestiones en las que no se cumplió con los requisitos para la exención y se aplicaran sanciones, lo que en la práctica es la aplicación retroactiva de una norma de naturaleza sancionadora y del ilícito tributario, faculta al SIN a cobrar los tributos por gestiones en las que el contribuyente gozaba de una liberalidad conferida por el propio Estado, lo que sólo debía ser posible a partir de la fecha de revocación de la exención; y de otro lado, posibilita la aplicación retroactiva de sanciones por ilícitos tributarios; condiciones ambas que desconocen e infringen la cualidad de Estado de Derecho consagrado por el art. 1 de la CPE, el que tiene como característica la sujeción de la actividad estatal al ordenamiento jurídico establecido previamente por la Constitución Política del Estado, como norma validadora de todas las demás que se sitúan por debajo de ella; así como de los actos y decisiones de las autoridades, y que tiene como uno de sus principios normas legales prospectivas y estables no retroactivas.c) Continúa afirmando que la aplicación retroactiva de la norma demandada lesiona también los principios de seguridad jurídica y de buena fe de los actos administrativos, resultando por ello incompatible con las normas del art. 178.II de la CPE, ya que el primero de los principios es la confianza que tienen los ciudadanos en la persistencia de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes; así como de que las consecuencias de esos actos serán respetadas por el Estado, prevaleciendo la estabilidad de la persona en el ordenamiento jurídico, sobre cualquier indeterminación o indefinición; reforzando su alegato con las definiciones de “seguridad jurídica” prevista en la “SC 287/1999-R de 28 de octubre”.

Luego, afirma que la “SC 095/2001 de 21 de diciembre”, proclama como uno de los elementos de la seguridad jurídica el principio de la buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo, como una premisa de la validez de este tipo de actos, que además impone el deber de su respeto, impone la imposibilidad de anulación unilateral por la propia autoridad que los emitió, doctrina reiterada por la “SCP 0828/2012 de 20 de agosto”, pero además recogida por el legislador que en las normas del art. 4 inc.g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determina que la administración se rige por el principio de legalidad y presunción de legitimidad lo que implica que las resoluciones administrativas son legales por presunción, salvo expresa determinación judicial, lo que es respaldado por las normas del art. 51.II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, las que prescriben la posibilidad de vulnerar la firmeza del acto administrativo mediante impugnación ante el superior jerárquico o el Órgano Judicial; firmeza y estabilidad también reconocida en la “SCP 0828/2012”.

Por consiguiente, el representante de la Fundación accionante afirma, cuando el art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE, determina la posibilidad de la revocatoria unilateral del acto administrativo de exención del tributo, vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la administración, siendo que tal liberalidad fue obtenida por el contribuyente por medio del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente y una vez otorgada por el Estado, no puede revocarse unilateralmente por el cambio de las normas legales, como lo ha expresado la “SCP 1353/2012 de 19 de septiembre”.

d) Después inicia un nuevo argumento, describiendo la “SC 0334/2010-R de 15 de junio”, resolución que desarrolló el principio de irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la CPE, el que además caracteriza como aplicable a la ley formal y material, vale decir aplicable no sólo a leyes sino...a todo tipo de normas jurídicas; en ese entendido, afirma que el art. 150 del CTB, determina la irretroactividad de las normas tributarias, con la excepción de las que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o beneficien al administrado de cualquier otra forma; luego, concluye que la norma impugnada vulnera este principio porque permite la revocatoria unilateral del acto administrativo de exención concedido de acuerdo a normas legales vigentes en el momento de tal acto; y también por permitir el cobro de una supuesta deuda fiscal por los años en que no se cumplió con los requisitos para la exención y que provocó la revocatoria de esa concesión, cuando lo que correspondía es que en el caso de darse la revocatoria se proceda al cobro del tributo a partir de este acto reconductor de la relación tributaria; y finalmente, también resultó afectado el principio de irretroactividad de la ley por la orden de aplicar sanciones por ilícitos tributarios por las gestiones en las que no se cumplieron los requisitos dispuestos por ley para la exención, contenida en la parte final de la norma cuestionada.

e) La parte accionante afirma, que el artículo demandado incorpora una norma que prevé la aplicación de sanciones por ilícitos tributarios no identificados, lo que resulta contrario al principio de legalidad sancionadora, consagrado por los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 116.II de la CPE, el que contiene dos garantías, una primera de orden material y alcance absoluto, que predica la necesaria existencia de preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con certeza las conductas infractoras; y una segunda garantía de orden formal, que exige que esos preceptos sean de rango legal. Explica que en el ámbito tributario el principio de legalidad presenta dos aplicaciones; una primera conocida como reserva de ley y la segunda de aplicación o legalidad administrativa, que comprende la regulación del hecho imponible.

En ese ámbito, concluye que el art. 148 del CTB, determina que los ilícitos tributarios son aquellos previstos en dicho Código y que el art. 160 prescribe cuáles son esos ilícitos, no existiendo en esa descripción ninguno que se asemeje al incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para obtener exención tributaria, o a lo no actualización de los requisitos para ese beneficio, por lo que el art. 5 del Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE, transgrede el principio de legalidad tributaria al sancionar una conducta no tipificada como ilícita.

Finaliza aseverando que también se afecta el derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 56.1 de la CPE, siendo que las normas demandadasI.1.2.Trámite procesal de la acción

Mediante proveído de 22 de abril de 2013, la autoridad jurisdiccional dispuso el traslado a la otra parte de la solicitud de promoción de acción de inconstitucionalidad concreta, cumpliéndose la orden por medio de notificación de la misma fecha a Ruth Esther Claros Salamanca, por Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del SIN (fs. 252 a 253).

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de GRACO Cochabamba del SIN, mediante memorial presentado el 25 de abril de 2013, cursante de fs. 255 a 257 vta., expuso los siguientes argumentos jurídicos constitucionales: 1) El expediente en el que se interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta es 29/07, que contiene la impugnación al Auto de Vista 048/2011 de 3 de agosto, que deriva del proceso de impugnación a las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411, que contienen reparos del IUE por las gestiones 2005 y 2006, sin embargo el representante se refiere al expediente 29/07 por el 14/08 que contiene la impugnación a las Resoluciones Determinativas 152/2008 y 11/2008 que contiene reparos al IUE por las gestiones 2003 y 2004, estando a la espera de auto supremo desde mayo de 2012, y no tiene relación con los actos impugnados, creando confusión, error y desorden, pues no sabrán a qué trámite dirigir la acción, por lo que pide sea rechazada; 2) Las normas del art. 2 de la Ley 2493 de 1 de agosto de 2003, sustituyeron el inc.b) del art. 49 de la LRT, cambiando los requisitos para el beneficio de exención del IUE, desde su publicación; es decir, desde el 2003, por ello es que el art. 3 del DS 27190, que a su vez modificó el art. 5 del DS 24051, estableció los requisitos para acceder a la exención, por lo que el directorio del SIN, en uso de las facultades conferidas por el art. 64 del CTB, emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05, en cuyo cumplimiento el SIN procedió a verificar mediante el informe GC-DF-0186/08 emitido por el Departamento de Fiscalización, que la “Fundación Agrocapital” incumplió los requisitos para la exención, ya que pese a declarar ser una institución no lucrativa y por ello no obligada a llevar registros contables ni a presentarlos, se demostró que distribuyó utilidades y cancela dietas a sus directores, e incluso modificó sus estatutos conforme se verifica en la Resolución Prefectural 68 de 8 de enero de 2003, elementos todos que fueron valorados en la Sentencia y el Auto de Vista recurridos en casación; 3) La “Fundación Agrocapital” obtuvo la exención del IUE mediante la “RA 361/95”, en base a su Estatuto Orgánico 177/1991 que establecía que las funciones de su Directorio no sería remuneradas, pero el mismo fue modificadopor medio de la escritura pública 068/2003, documento que determinó una remuneración a favor de sus directores, modificando también su objeto y fines, por lo que pasó a desarrollar actividades comerciales; así 4) La “Fundación Agrocapital” obtuvo la “Resolución Administrativa 361/95” de exención del IUE, la que mantuvo vigencia hasta el 4 de agosto de 2003, fecha de publicación de la Ley 2493, cuyo Reglamento aprobado por DS 27190 y la mencionada Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05 determinó que las entidades que gozaban de exención y cumplieran las condiciones establecidas en el art. 2 de esa Ley, no necesitaban trámite alguno para continuar exentos del IUE, mientras que el art. 3 del DS 27190, sujeta esa continuidad al cumplimiento de las nuevas condiciones legales, por lo que la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05 abrogó todas las resoluciones de exención que no se sujetaran a las nuevas condiciones establecidas por el art. 2 de la Ley 2493. En definitiva, concluye que no existe orden de aplicación retroactiva de las normas demandadas, finaliza solicitando que se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad administrativa

Por Auto Supremo (AS) 181/2013 de 26 de abril, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, determinó admitir y promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Raúl Marcos Solares Zurita en representación de la “Fundación Agrocapital”; con el argumento de que las normas cuestionadas “presumiblemente” (sic), vulneraron los principios de legalidad sancionadora, reserva de ley, irretroactividad de la ley y el derecho a la propiedad privada, manifestando duda respecto de la norma utilizada para la revocatoria de la exención del IUE de la que gozaba la “Fundación Agrocapital”, ya que exponen que pudo haber sido la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05 o la RA 152/2008.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 26 de abril de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional (AC) 0197/2013-CA de 28 de mayo (fs. 266 a 268), por medio del cual dispuso que al haber sido admitida la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta por la autoridad jurisdiccional, correspondía poner en conocimiento de Roberto Ugarte Quispeaya; Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, como personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 134); actuado cumplido el 19 de julio de 2013, conforme consta en la notificación cursante a fs. 292.I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Heriberto Erik Ariñez Bazzan, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, como personero del Órgano que generó la norma demandada, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 295 a 299, expuso lo siguiente: i) Mediante RA 152/2008, la administración tributaria dispuso revocar la exención del IUE concedida a la “Fundación Agrocapital”, y mediante Resoluciones Determinativas 145200 y 31491411 de 23 de noviembre de 2007, se determinó reparos del IUE por las gestiones 2005 y 2006, tramitándose un proceso contencioso tributario interpuesto por la “Fundación Agrocapital”, que se encuentra pendiente de resolución del recurso de casación; ii) De acuerdo con las normas del art. 66 de la Ley 2492, el SIN tiene facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; en este orden, el art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10 0030 05 es solamente una norma que da operatividad a lo establecido en la Ley 2493, que en su art. 2 refiere a las exenciones, y al art. 3 del DS 27190, reglamentario de la Ley 2493, ya que ningún momento otorga o quita derechos ni establece sanciones, siendo que la RA 361/95, por medio de la que se otorgó la exención a la Fundación quedó derogada por mandato de la Ley 2493 y del DS 27190, porque el administrado no cumplía con los requisitos impuestos por esas nuevas normas para merecer ese beneficio; iii) Las normas demandadas no mencionan aplicar retroactivamente sus mandatos, así ha sido determinado por el Auto de Vista 048/2011, que recoge la “SC 0573/2006-R de 20 de junio”, que hace diferencia entre la retroactividad y la retrospectividad, correspondiendo a esta última la situación en que una nueva norma se aplica a situaciones en curso, que es lo que ocurren en el caso presente, en que la Ley 2493, y el DS 27190, fueron puestas en vigencia de forma previa al hecho castigado, dado que la Disposición Final Segunda de la Ley 2493 derogó todas las resoluciones administrativas de exención que no estaban conforme a las nuevas condiciones establecidas, y entraron en vigencia a la aprobación del Decreto Supremo reglamentario, que fue el 30 de septiembre de 2003, con la emisión del DS 27190; y, iv) Reiteró la información sobre las razones por la que la administración tributaria determinó dejar sin efecto la exención del IUE a la “Fundación Agrocapital”. Finalizó pidiendo que se declare la constitucionalidad del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05.

II. CONCLUSIONES

II.1. Mediante RA 361/95 de 10 de octubre de 1995, la Administración de Cochabamba, declaró exenta del pago del impuesto sobre las utilidades a la “Fundación Agrocapital”, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 49 inc. b) de la Ley 1606 de (fs. 16 y 17).II.2.Por medio de las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411 de 23 de noviembre de 2007, la Gerencia Distrital GRACO del SIN de Cochabamba, determinó la existencia de deuda tributaria contra la "Fundación Agrocapital", por el IUE por los periodos fiscales 2005 y 2006 respectivamente (fs. 14 y 15).

II.3.El 13 de diciembre de 2007, la "Fundación Agrocapital" presentó demanda coactiva fiscal y tributaria contra las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411 ambas de 23 de noviembre de 2007 (fs. 18 a 23); la que fue admitida por Auto de Admisión de 21 de diciembre de 2007 (fs. 54).

II.4.El 25 de noviembre de 2010, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improbada la demanda contenciosa tributaria, y por ello firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas 1452007 y 31491411 de 23 de noviembre de 2007 (fs. 167 a 178).

II.5.El 9 de diciembre de 2010, la Fundación accionante apeló la Resolución descrita anteriormente (fs. 183 a 188 vta.); y mediante Auto de Vista 048/2011, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Resolución apelada (fs. 207 a 211 vta.).

II.6.Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2011, Agrocapital interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 048/2011 (fs. 220 a 227 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad concreta se cuestiona la constitucionalidad del art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005, "Procedimiento de Formalización para la Exención del IUE", por infringir las normas de los arts. 1, 56, 109.II, 116.II, 178.I y 232.II de la CPE; 9, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del PIDCP. En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1.Antes de ingresar al análisis del fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de acciones, en base a las normas legales que lo regulan.

Así, se tiene que las normas del art. 83.I del Código ProcesalConstitucional (CPCo), disponen que una vez: “Recibida la Acción de Inconstitucionalidad Concreta con sus antecedentes, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para los fines previstos en el presente Código”; ahora bien, los fines que el Código prevé, son aquellos establecidos en el art. 26.II de ese compilado procesal, que determina lo siguiente:

“La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada”.

Conforme a la norma previa, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación.

Luego de verificar la asistencia de los requisitos exigidos por el art. 24 del CPCo, u observada y subsanada la demanda, las normas del art. 27 del mismo cuerpo normativo procesal, disponen que la Comisión de Admisión podrá admitir o rechazar las acciones, demandas, recursos o consultas, conforme a los casos específicamente previstos en el parágrafo II del mencionado art. 27, que establece lo siguiente:

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en un proceso contencioso administrativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por falta de relevancia constitucional, ya que el accionante cometió una equivocación en su demanda, porque las resoluciones cuestionadas en esta acción se encuentran vinculadas a un caso diferente en el cual se cuestiona la RA 152/2008, error que no fue percibido ni reconducido por la autoridad jurisdiccional ante la cual se activó este mecanismo, razón por la cual, la declaratoria de improcedencia responde a un mecanismo correctivo necesario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1785/2013Fuente oficial