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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1785/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1785/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante en realidad denuncia una presunta inconstitucionalidad de una norma legal, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa, aspecto que corresponde ser dilucidada mediante u...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante en realidad denuncia una presunta inconstitucionalidad de una norma legal, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa, aspecto que corresponde ser dilucidada mediante una acción de control normativo de constitucionalidad y no mediante una acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. (...) el accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y su derecho a recurrir, toda vez que las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental declarando improcedente su recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo, que resolvió una solicitud de calificación de daños y perjuicios, manifestando de manera expresa que al tratarse de una resolución emitida en ejecución de fallos no procedía el recurso de casación de cuerdo a los arts. 518 y 213.II del CPC, en aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 78 de la LSNRA, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la referida Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entendiendo en ese sentido que las resoluciones en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, sin considerar que el art. 180.II de la CPE, norma un “principio rector” por el cual se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, alegando de manera expresa que en “…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…” (sic), existiendo un vació jurídico con respecto a los autos interlocutorio definitivos dictados en materia agraria en ejecución de sentencias. Consecuentemente, se tiene que el accionante considera ilegal el hecho de que los Magistrados demandados aplicaron una norma legal; es decir, el art. 518 del CPC, que de manera concreta establece que las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior, estableciendo de manera categórica la irrecurribilidad de dichas decisiones a través del recurso de casación, por lo cual declararon improcedente su impugnación, no obstante el mandato previsto por el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, desconociendo, como ya se señaló, “un principio rector”. En los hechos el accionante subsume el objeto de la acción de amparo en una presunta inconstitucionalidad por omisión, por cuanto, ésta se presenta cuando no obstante de la existencia de una ley ella es incompatible por una incompleta regulación, dando lugar a la ineficacia de una norma constitucional; es decir, si bien la norma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y prevé un procedimiento, ésta no admite ningún medio de impugnación, desconociendo el derecho a la doble instancia establecida en una norma constitucional; consecuentemente, la parte accionante cuestiona en razón de aquello, que los demandados inaplicaron el contenido de una norma constitucional, desconociendo la supremacía de la Ley fundamental; situación que, en los hechos implica la denuncia del accionante sobre una presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa que: “…se presenta en aquellos casos en los que existiendo la ley que desarrolla un mandato de la Constitución, aquella se hace incompatible por una deficiente o incompleta regulación que origina la ineficacia de una norma constitucional…” (SC 0081/2006 de 18 de octubre); toda vez que, la citada Ley le privaría de su derecho a la impugnación. Por lo tanto en ese orden, es evidente que el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, ya que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el accionante pretende que vía amparo constitucional se dilucide la constitucionalidad o no de una norma, realizando para ello juicio de constitucionalidad vía control normativo, excediendo el alcance de la acción de amparo incluso en sus efectos en las partes, desconociendo además que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto. Bajo ese entendimiento, en el caso de estudio el accionante erró la vía al interponer la acción de amparo, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad por omisión, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de estudio, esta Sala se encuentre impedida de realizar ningún análisis.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014

Sucre, 15 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06217-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/14 de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 253 a 257, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Anacleto Arana Ajnota contra Deysi Villagómez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 45 a 47 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluida la demanda ordinaria de reivindicación del predio agrícola de su propiedad, mediante Resolución 011/2009 de 17 de noviembre, ubicado en la colonia “San Pablo” de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, que adquirió calidad de cosa juzgada; activó una segunda demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, que concluyó mediante Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre de 2012, por el cual se condenó a los demandados Dámaso Tintaya Paucara y otros, al pago de Bs.80 000.- (ochenta mil bolivianos); decisión contra la cual interpuso recurso de casación en el fondo conforme lo dispuesto en el art. 87 de la Ley “INRA”, al considerar que dicho fallo era injusto por ser totalmente desproporcional a los avalúos periciales efectuados en la tramitación del proceso y que establecen en una suma indemnizable por concepto de daños y perjuicios en Bs.1 015 650.- (un millón quince mil seiscientos cincuenta bolivianos).

Alegó que, una vez conocido el recurso por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, dicha instancia emitió el Auto Nacional Agroambiental 025/2013, mediante el cual declaró improcedente el recurso de casación; con el argumento, de que al haber sido interpuesto contra una resolución dictada en ejecución de sentencia, ésta no es recurrible mediante otro medio de impugnación; es decir, que el Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre, sería irrecurrible, lo cual no es evidente, toda vez que en materia agraria no existe una disposición expresa que declare la "irrecurribilidad" de este tipo de resoluciones, existiendo un vacío jurídico respecto a los Autos interlocutorio definitivos dictados.en materia agraria en ejecución de sentencia, y si bien hay amplia jurisprudencia sobre la “irrecuribilidad” de los Autos interlocutorios definitivos, pronunciados en ejecución de sentencia; sin embargo, el mismo Tribunal Agroambiental en otras ocasiones adecuó la normativa del proceso común al proceso agrario, aceptando dichos Autos interlocutorios definitivos al recurso de casación, como sucedió en el Auto Nacional Agrario 72 de 11 de noviembre de 2004; además que, las autoridades demandadas no consideraron que el legislador previó el art. 78 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley 1715, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC); actuar con el cual se le negó su derecho a impugnar dentro de un proceso judicial, expresamente establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, en sus elementos a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir; citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, se revoque el Auto Nacional Agroambiental 025/2013, y de adecuando lo determinado por el art. 518 del CPC a la Ley “INRA”, se conozca, procese y resuelva el recurso de casación interpuesto contra el Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi en ejecución de fallos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2014, según consta el acta cursante a fs. 252; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no obstante su legal notificación, no comparecieron a la audiencia; empero, por informe cursante de fs. 204 a 210, señalaron que: a) Mediante Resolución 09/2012 de 9 de noviembre, el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, fijó el monto de Bs.80 000.-, por resarcimiento de daños y perjuicios, y al considerar el accionante que ese monto estaba totalmente alejado de la prueba pericial y que vulneró el art. 994 del Código Civil (CC), interpuso recurso de casación en la forma solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; b) Elevados los recursos de casación en la forma y en el fondo ante el Tribunal Agroambiental, su Sala Segunda, mediante Auto Nacional Agroambiental 025/2013 de 6 de mayo, declaró improcedentes los recursos de casación, llamando la atención al Juez Agroambiental de Caranavi, ante la inobservancia de la normativa procesal que hace el recurso de casación al haber sido concedido cuando es irrecurrible; c) Respecto a que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneró el derecho a la impugnación del Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre de 2012, garantizado por el art. 180 de la CPE, con el Auto Nacional Agroambiental 025/2013, tal aspecto noes evidente, por cuanto el art. 255 del CPC, prevé en forma clara contra qué resoluciones procede el recurso de casación, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley "INRA", entre los cuales están los Autos de Vista que resolvieron en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; Autos de Vista que, resolvieron una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularan el proceso; Autos de Vista referentes, a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio; Autos de Vista que, declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito; d) El art. 87.I de la Ley "INRA", establece que contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental Plurinacional-; e) Por su parte, el art. 85 de la Ley "INRA", relacionada a las providencias y Autos Interlocutorios, refirió que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; f) Se establece en forma clara y precisa que no procede el recurso de casación contra autos definitivos en ejecución de Sentencia, en razón que el art. 255 inc. 3) del CPC, señala a los autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, como ser la perención de instancia, transacción, no admisión de una demanda, etc.; en el caso de autos, no se trata de un auto definitivo que pone fin al litigio, sino de una Resolución emitida en ejecución de sentencia y contra esa Resolución sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de acuerdo al art. 518 del CPC; g) En la acción de amparo constitucional, no existe una relación entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, conforme el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose el accionante a mencionar la vulneración de derechos y garantías y normas constitucionales, agrarias y adjetivas civiles, sin establecer la relación de causalidad entre los hechos que sirvan de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho o garantía constitucional; y, h) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentan el informe, sin reconocer la competencia de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser "violatoria a la jurisprudencia constitucional", por cuanto conforme a la SCP 1210/2013-L de 30 de agosto, es competente el juez o tribunal del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos; tratándose de resoluciones administrativa o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional, y tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Dámaso Tinta Paucara, Ladislao Rey Chura Limachi y Catalina Quispe de Gutiérrez; en calidad de terceros interesados, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2014, cursante de fs. 117 a 120 vta., manifestaron que: 1) Se adhieren a la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, pidiendo su ampliación contra Jhonny Escobar Escobar, en su condición de Juez Agroambiental, al haber cometido y ejecutado una serie de actos ilegales contra los derechos a la defensa, "la seguridad jurídica", el debido proceso y la designación de intérprete del idioma aymara; 2) En el Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, se sustanció el proceso de reivindicación de propiedad agraria donde es parte el demandante Anacleto Arana Ajnota, quien interpuso demanda de reivindicación de propiedad agraria y pago de daños y perjuicios en su contra; instalada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, dicho acto procesal se llevó a efecto sin su presencia como parte demandada, asistiendo únicamente el demandado Ladislao Rey Chura Limachi; 3) En todo el proceso no se nombró un traductor o intérprete del idioma aymara, para que puedan entender de qué se trataba el proceso, así como no estuvieron presentes a efecto de asumir defensa de forma amplia e irrestricta; y, 4) Solicitan se deje sin efecto todas las audiencias de juicio oral, la Resolución 09/2012, y el Auto Nacional Agroambiental 025/2012 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/14 de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 253 a 257, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien establece que toda resolución debe ser necesariamente recurrible; sin embargo, la misma convención refiere los límites del orden público que emerge de cada una de las materias que puede ameritar ese derecho a la impugnación; asimismo, la Constitución Política del Estado, de manera expresa determina el componente de la recurribilidad de todos los autos en lo principal y el derecho a impugnar, conforme al art. 180.II; ii) El art. 78 de la Ley “INRA”, de manera expresa prevé la sujeción supletoria al tema agrario al Código de Procedimiento Civil, aplicabilidad que se encuentra en el hecho de que los Autos y resoluciones pronunciados en ejecución de fallos son recurribles de manera directa y de ninguna manera mediante el recurso de casación, si bien puede interpretarse que el recurso de casación y nulidad es propio de la Ley “INRA”, también es evidente que la propia ley está sometiéndose a sus reglas, parámetros, condiciones y elementos de activar las acciones al Código de Procedimiento Civil; iii) La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, desarrollada por la jurisprudencia constitucional y el art. 53 del CPCo, determinan el factor de improcedencia de la acción, que está referida a que las resoluciones judiciales o administrativas puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno; en el caso concreto, contra la Resolución 09/12 de 9 de noviembre de 2012, se activó el recurso de casación en el fondo y no el recurso directo de apelación previsto en el art. 223 del CPC, que de acuerdo a la norma procesal civil supletoria por mandato de la Ley INRA, es la que debió acogerse la parte accionante; y, iv) Finalmente sobre la competencia del Tribunal de garantías, la SCP “120/13”, determinó ciertos límites a la competencia de los Tribunales de garantías frente a los casos de competencia del Tribunal Agroambiental; sin embargo, la misma Sentencia refiere que cuando la autoridad demandada informa sobre los hechos acusados, automáticamente por el tema del consentimiento y actos sometidos a su conocimiento, el Tribunal de garantías asume plena competencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante en realidad denuncia una presunta inconstitucionalidad de una norma legal, que en la doctrina constitucional se la conoce como inconstitucionalidad por omisión normativa, aspecto que corresponde ser dilucidada mediante una acción de control normativo de constitucionalidad y no mediante una acción tutelar.

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