Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada incumplió la orden de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, por ser la accionante mujer embarazada y gozar de la garantía de inamovilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 "... Ante la inasistencia de la servidora pública demanda, la cual por memorándum de 1 de marzo de 2013, fue sustituida por Carla Mónica Zamora Alarcón, es que se pronunció la conminatoria de reincorporación 043/2013 JDTEPS BENI, que ordena la reincorporación de Genni Semo Cayuba a su fuente de trabajo, así como el pago de todos los salarios devengados y asignaciones familiares, conminatoria que de acuerdo al sello de recepción fue legalmente notificada al SEDEGES el 15 de mayo del señalado año, y que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional que fue el 23 de mayo del año en curso, no fue cumplida, desconociendo lo ordenado por el art. 10.IV del DS 28699, que se encuentra modificado por el artículo único DS 0495 de 1 de mayo de 2010, así como los arts. 48.II y 49.III de la CPE, determinan: “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral”. Por cuanto la servidora pública ahora demanda que se encuentra desempeñando como Directora del SEDEGES de Beni, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Dirección Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante, ha vulnerado las disposiciones constitucionales y legales protectoras de los derechos de las mujeres en estado de gestación, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho Constitucional merece la inmediata tutela hasta el cumplimiento de un año de nacido el niño o niña, ello en aplicación del inciso c) de la SCP 0789/2012, referida en el Fundamento Jurídico III.1, vale decir, por ser un contrato que refiere a una actividad permanente y propia del Centro Infantil donde presta sus servicios".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1786/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03817-2013-08-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 015/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 59 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Genni Semo Cayuba contra Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 28 de mayo de 2013, cursantes de fs. 12 a 19 y 22, la accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de febrero de 2013, suscribió el contrato de prestación de servicios con el SEDEGES, para desempeñar las funciones de Educadora del “Centro Infantil Pan Villa Marín”; realizando con normalidad sus funciones; empero, por nota de 8 de abril del citado año, pone en conocimiento de Virginia Estela Quiroga Chávez, Coordinadora del “PAN” que dejó de asistir a sus funciones el 1 de ese mes y año, a razón de que la “Lic. Rocío”, le pidió las llaves del Centro referido indicándole que ya no era necesario que asista debido a que se encontraba despedida; sin embargo, no se le entregó memorándum alguno que lo disponga, asimismo, le hizo conocer su estado de gestión de tres meses, y que a la fecha no recibió ninguna mensualidad y tampoco asignación familiar alguna.Habiendo acudido a la Dirección Departamental de Trabajo, se dispuso la citación de la Directora del SEDEGES demandada, la cual se efectuó el 19 de abril de 2013, a fin de que asista a la audiencia a realizarse ante esa instancia el 23 del mencionado mes y año, audiencia a la que no asistió la demandada, conducta que de acuerdo a los Decretos Supremos (DSSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0495 de 1 de mayo de 2010, constituyen plena prueba de lo que la accionante demanda.
Por Conminatoria 043/2013 JDTEPS BENI de 15 de mayo, se dispuso la reincorporación de la accionante, que debía ser cumplida en el plazo de cinco días; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción ésta no fue cumplida, pese haber sido recepcionada en esa institución en la misma fecha.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos al trabajo, una fuente laboral estable, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV, 46.I, 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita conceder la tutela y se disponga: a) El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación 043/2013 JDTEPS BENI y se proceda a su restitución inmediata a su fuente de trabajo como Educadora del “Centro Infantil Pan Villa Marín”; y, b) El pago de haberes devengados desde enero hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como las asignaciones familiares de corto plazo, más la imposición de costas procesales.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58, encontrándose presentes la parte accionante y la abogada apoderada de la demandada y el representante del Ministerio Publico se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliándolo señaló que: 1) En la Gobernación se emitieron una serie de memorándums, situación que implicó que se hagan varias denuncias ante la Dirección Departamental de Trabajo, demostrándose la desvinculación por situaciones políticas; 2) De la carta de 8 de abril de 2013, quese adjunta se demuestra que la accionante fue objeto de despido por la “Sra. Rocío” y que habiéndose entregado una misiva, ésta no fue contestada por lo que se hizo la denuncia ante la Dirección Departamental de Trabajo; 3) Ante el incumplimiento de la conminatoria se presentó otra carta pidiendo se dé cumplimiento, pero tampoco fue considerado su pedido; y, 4) Su despido no tiene argumentos legales, pues sólo se basa en hechos burocráticos vulneratorios de los derechos de la accionante.
I.2.2. Informe de la servidora pública demandada
Claudia Paola Chávez Parada en representación de Carla Mónica Zamora Alarcón, Directora del SEDEGES, mediante informe escrito, cursante de fs. 41 a 42, señaló que: i) La accionante suscribió un contrato por un lapso de diez meses y diecisiete días, computables a partir del 14 de febrero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año; ii) La viabilidad de su contratación es en tanto exista saldo en las partidas presupuestarias del SEDEGES, que está aprobado por Ley del Presupuesto General del Estado; iii) No puede ser lo que alega la accionante sobre el despido realizado por la “Sra. Rocío” y es que en toda institución pública se tiene que cumplir requisitos tanto para la contratación como por el despido o rescisión de contratos y en el presente caso la autoridad facultada para despedir es el Jefe de Recursos Humanos y no existe ningún documento respecto a que este funcionario haya realizado despido alguno, por lo que no se privó en ningún momento a la accionante de su derecho al trabajo y tampoco se le negó el pago de sus salarios; y, iv) Existen una serie de informes que se adjuntan, que refieren a faltas cometidas por las educadoras del “Centro Infantil Villa Marín” como las ausencias consecutivas por tres días, entre otras, recomendándose se inicie proceso interno.
En audiencia la abogada apoderada refirió que existen varios informes que indican que se hizo caso a una “...autoridad que no es encargada de los PAN, que tiene el mismo nivel y bajo la misma línea política...” (sic).
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
En audiencia señaló que no se puede admitir este tipo de discriminación a una mujer en estado de gestación como es la accionante, sin importar la línea política que tenga, las conminatorias de las direcciones departamentales de trabajo se tienen que cumplir, situación que no ocurrió en el presente caso.
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