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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1786/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1786/2014

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepcional al encontrarse pendiente de resolución apelación incidental contra resolución de incidente de actividad procesal defectuosa que activó el accionante denunciando los mismos actos. Asimismo, deniega respecto a la denuncia de torturas de la que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepcional al encontrarse pendiente de resolución apelación incidental contra resolución de incidente de actividad procesal defectuosa que activó el accionante denunciando los mismos actos. Asimismo, deniega respecto a la denuncia de torturas de la que presuntamente fue objeto por funcionarios policiales al momento de su aprehensión, porque la autoridad judicial ya se pronunció y ejerció el control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "De la revisión de los antecedentes presentados y la documentación requerida por este Tribunal, se tiene que el 8 de enero de 2014 –mismo día en el que se planteó la presente acción tutelar– el accionante fue puesto a disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, quien rechazó el incidente de detención ilegal planteado por éste, fundamentando que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios de la FELCC, conforme a lo establecido en el art. 230 del CPP y que en consecuencia no existió vulneración de derechos, imponiéndole además en medidas cautelares de carácter personal; es decir, que la problemática a tiempo de interponerse la acción de libertad ya era de conocimiento de la autoridad competente, la cual se pronunció sobre la situación procesal del accionante y efectuó el respectivo control de legalidad de su aprehensión. (...) En ese orden, se evidencia que el accionante apeló la Resolución de 8 de enero de 2014, en la misma audiencia de medidas cautelares, concediéndose en el efecto no suspensivo; es decir, que la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, se encuentra pendiente de resolución, no agotándose así la jurisdicción ordinaria penal. (...) Finalmente, en lo referente a la denuncia de torturas y vejaciones realizada por el accionante, en el sentido que: “… estando ahí detenido aplicando los métodos inquisitivos, torturadores de la policía que creí que ya se habían abolido, han procedido a agredirme físicamente, el Sgto. Williams Pinto Ramírez y otros policías producto de este hecho presento lesiones…” (sic); al respecto, presentó certificado médico forense expedido por el IDIF Potosí que indica que en el examen físico en las extremidades superiores presenta “EQUIMOSIS A NIVEL DEL TERCIO PROXIMAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO REGIÓN EXTERNA DE 4 POR 1 Y ½ CMTS DE LONGITUD EN DIRECCIÓN OBLICUA” (sic); así también las extremidades inferiores del accionante muestran “EQUIMOSIS A NIVEL DEL TERCIO MEDIO DEL MUSLO IZQUIERDO REGIÓN EXTERNA DE 4 CMTS POR 2 CMTS DE DIÁMETRO” (sic); determinando la incapacidad médico legal por cuatro días. De esa manera, conforme a la Conclusión II.3. de esta Sentencia dicho aspecto también fue denunciado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, el que ya se pronunció sobre estos hechos, señalando que el Ministerio Público debe hacer una investigación pormenorizada al respecto, para establecer si tales lesiones fueron producidas por el funcionario policial ahora demandado, lo que impide el pronunciamiento de este Tribunal sobre la referida problemática".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1786/2014

Sucre, 19 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05832-2014-12-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Julio Céspedes Camacho contra Tatiana Uño Serrano, Fiscal de Materia y William Pinto Ramírez, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) División Propiedades del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 8 a 12 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de enero de 2014, cuando se encontraba en la caseta de Genoveva Eguivar Canaviri Rodríguez, y en razón a que José Luis Limachi Aquino, lo reconoció como uno de los supuestos autores del robo de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), William Pinto Ramírez, funcionario policial -ahora codemandado-, lo arrestó y condujo a las instalaciones de la FELCC y junto con otros aplicó “los métodos inquisitivos, torturadores de la policía”, determinando el médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que presentaba lesiones por contusión, otorgándole cuatro días de incapacidad; sin embargo, del informe de intervención policial preventiva de acción directa, realizada por Miguel Acebey Chigua, se verificó que el hecho se cometió en la fecha señalada ut supra a horas 00:15, constituyéndose la fuerza policial a horas 00:25, no configurándose lo determinado por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues, la flagrancia fue inexistente al no encontrarlo perpetrando el hecho delictivo, además no descubrieron ningún instrumento del delito ni tampoco la suma supuestamente sustraída, por lo que considera que su aprehensión es ilegal.

Asimismo, la Fiscal de Materia, Tatiana Uño Serrano -ahora demandada-, no se pronunció respecto a su aprehensión mediante resolución debidamente fundamentada, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a su favor, disponiéndose su libertad inmediata y sea con el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., presentes el accionante asistido de su abogado, la Fiscal de Materia demandada y el representante del Ministerio Público; y, ausente el funcionario policial demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en el memorial de interposición de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario policial demandados

Tatiana Uño Serrano, Fiscal de Materia demandada, mediante informe escrito de 9 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 18 vta., señaló que: a) La aprehensión no fue realizada por el Ministerio Público para que pueda emitir una resolución fundamentada respecto a ésta; y, b) En audiencia, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, declaró improcedente el incidente de ilegalidad de la aprehensión planteado por el accionante, imponiéndole medidas cautelares de carácter personal, pudiendo éste plantear recurso de apelación incidental ante tal determinación, puesto que es el medio inmediato, idóneo y eficaz para restablecer los derechos supuestamente vulnerados.

William Pinto Ramírez, funcionario policial de la FELCC División Propiedades del departamento de Potosí, codemandado, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción, pese a su legal citación (fs. 15).

I.2.3. Resolución del Juez de garantías

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 23 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La aprehensión del accionante no es ilegal, puesto que no ocurrió de manera unilateral por el funcionario policial -ahora codemandado-, sino a denuncia de la víctima quien lo reconoció como el supuesto autor del delito de robo, siendo aprehendido conforme a lo establecido en el art. 295 inc. 5) del CPP, por cuanto la privación de libertad de éste se encuentra dentro de los márgenes legales; 2) La Fiscal de Materia -hoy demandada-, no es competente para determinar la libertad del accionante, sino que debe ponerlo a disposición del juez cautelar para que sea éste el que resuelva su situación procesal, por lo que la autoridad demandada, actuó respetando las facultades de cada institución; y, 3) El juez instructor en lo penal, es quien tiene la potestad de ejercer el control jurisdiccional respecto a las denuncias efectuadas por el accionante; al respecto se evidencia que éste estuvo bajo el control del juez cautelar desde el inicio de la investigación, y es ante él que debe reclamar la supuesta aprehensión ilegal.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Deniega acción de libertad por subsidiariedad excepcional al encontrarse pendiente de resolución apelación incidental contra resolución de incidente de actividad procesal defectuosa que activó el accionante denunciando los mismos actos. Asimismo, deniega respecto a la denuncia de torturas de la que presuntamente fue objeto por funcionarios policiales al momento de su aprehensión, porque la autoridad judicial ya se pronunció y ejerció el control jurisdiccional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1786/2014Fuente oficial